REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Julio de 2021
210º y 162º
CASO: 3C-R-285-21 Decisión N°: 216-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia,
extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSHUAR
DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-31.756.113 dirigido a impugnar la decisión N°
298-21, dictada en fecha Once (11) de Junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión,
emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar en la cual se ordeno el
auto de apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha catorce (14) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el
presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
fin de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, quien actúa
en representación del ciudadano JOSHUAR DURAN, se encuentra debidamente legitimada
para ejercer la presente acción, según se evidencia en el acta de Presentación de imputados
de fecha ocho (08) de abril de 2021, que riela desde el folio (17) al (22) de la pieza principal,
en la cual la Defensa Pública aceptó y asumió la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo
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dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue emitida en fecha once (11) de Junio de 2021, presentando el
recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio catorce (14) al folio
quince (15), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido
en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Técnica no establece la norma adjetiva
en la cual fundamenta su apelación. Advirtiendo esta Alzada que de la revisión realizada al
presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre la audiencia preliminar; por
lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el
juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo
que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece
la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna,
este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho
afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible
de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que
la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró
en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido,
esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss),
lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual,
la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar
la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para
ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez
conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en
el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
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“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció
que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que
ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los
intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado
de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la
Constitución de la República’”.
Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que quien recurre denuncia como fundamento
de su incidencia como punto previo la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta del
Procedimiento por cuanto a su consideración el mismo se encuentra viciado de y lesiona
derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que
asisten a su representado. Así mismo, se observa que la defensa pública denuncia la ilicitud
de la prueba de cadena de custodia en la cual quedó colectado un teléfono Samsung J5,
modelo total, por cuando la misma no cumple con lo previsto en el artículo 187 del Código
Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que el presente
recurso resulta recurrible en atención a las denuncias explanadas en el escrito recursivo y
en aplicación del citado principio, se concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento
en el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia
que la parte recurrente no promovió pruebas.
Por otra parte, se evidencia de actas que la Representación Fiscal, quien estando
debidamente emplazada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, según consta en la
boleta de emplazamiento inserta al folio trece (13) de la incidencia recursiva, procedió a
rendir contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Técnica en
tiempo hábil, es decir, en fecha Primero (01) de Julio de 2021, por lo que esta Sala Admite la
presente contestación. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Penal adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia,
extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSHUAR
DURAN, dirigido a impugnar la Decisión N° 298-21, dictada en fecha Once (11) de Junio de
2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, extensión, emitida con ocasión a la celebración del acto de
audiencia preliminar. Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el
Ministerio Público, contra el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Técnica.
Se deja constancia que quien recurre y quien contesta no promovieron pruebas. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
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transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el
profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Penal adscrita a
la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de
Defensora del ciudadano JOSHUAR DURAN, dirigido a impugnar la decisión N° 298-21,
dictada en fecha Once (11) de Junio de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión,
emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar. Se deja constancia que
quien recurre no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,
contra el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Técnica. Se deja constancia
que quien contesta no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes
de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
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KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 216-21 de la causa No. 3C-R-285-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO