REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 2C-22999-19
Decisión Nro.: 217-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
formalizado por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando
con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con
Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 016-21 de fecha cinco
(05) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el
desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual el referido Juzgado, entre
otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción personal de
conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor del ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ, desestimando el
delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37
de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y
decretando el sobreseimiento de los Delitos de EXTORSION, previsto y sancionado
en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACION DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia admitio parcialmente el
escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para
así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos,
condenando a el imputado de autos a cumplir la pena de ocho meses (08) y diez
(10) días de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal; esta Alzada observa:
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Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha quince (15) de Julio de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y se designa como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Julio de 2021
en el marco del Plan de Revolución del Sistema de Justicia y de la Resolución que
contiene las pautas y directrices para desarrollar el periodo especial de
reestructuración del Sistema de Justicia acordada por la Comisión especial para la
reforma del sistema de Justicia creado por el Consejo de Estado emanada de la sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia y siendo la oportunidad prevista en el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el
fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter
de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con Competencia para
intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, ejerce su recurso de apelación contra la decisión Nº 016-21 de fecha
cinco (05) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
señalando como primera denuncia que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de
la celebración de la audiencia preliminar, dictó su decisión con base en fundamentos
errados, causándole un gravamen irreparable a la Representación Fiscal al
encontrarse la Juzgadora inmersa en el vicio de inmotivación, considerando que tal
motivo de impugnación debe declararse Con Lugar.
Asimismo, alega el Ministerio Público en su segunda denuncia que el Juzgado A
quo, se encuentra errado en su decisión al decretar el sobreseimiento del delito de
Legitimación de Capitales, el cual fue imputado en su oportunidad, siendo que se
trata de un delito grave, considerado como de lesa humanidad. Además, agrega que
si bien es cierto que fue entregado por parte del Ministerio Público en fecha
14.10.2020, la cantidad en divisas descrita como tres mil quinientos (3500) dólares,
no es menos cierto que la Vindicta Pública no sobresee ni archiva el referido delito,
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no existiendo acto conclusivo distinto al escrito de acusación, donde se mantienen la
calificación jurídica. Ello, aunado a que el delito de Legitimación de Capitales
deviene de acciones ilícitas, que pueden ser en bienes muebles o inmuebles, activos
variables, pasivos de empresa.
Continúa exponiendo quien recurre que el imputado de autos al momento de su
aprehensión se encontraba siendo investigado por funcionarios adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse
presuntamente vinculado a una organización delictiva, además de serle incautado un
teléfono móvil que luego de realizarle el vaciado telefónico, se transforma en una
prueba que demuestra la participación del encartado en el delito mencionado ut
supra.
En este orden de ideas, alega la Represtación Fiscal que la Jueza de Control solo se
limito a establecer que habían variado las circunstancias en razón de haber
sobreseído el delito de Extorsión, sin advertir que sobre la base de un evento
delictivo se infringen normas de orden publico, y reglas de convivencia. De igual
forma considera que no se decide conforme al marco normativo legal debido a que el
recorrido procesal que menciona la Juez señala que se anula en dos oportunidades
en primera instancia por quince (15) y luego por veinte (20) días, señalando que en
esta ultima oportunidad, apela la defensa técnica y el mismo es declarado con lugar
dejando sin efecto los veinte (20) días de investigación otorgados por el Tribunal
La vindicta publica dejo constancia que la victima del delito de extorsión se
encuentra sin identificar ya que el ciudadano Albert Bermúdez es investigado por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser
presuntamente miembro de una banda de delincuencia organizada, contenido que
se desprende del acta policial, la cual indicaba que era la persona encargada de
tomar las fotografías para extorsionar a los comercios. También señala que la
decisión de fecha nueve (09) de julio de 2019 tiene efectos ex nunc, situación que se
violento e irrespeto al sobreseer los delitos de Extorsión, Legitimación de Capitales y
Asociación para Delinquir, generando contradicciones y trasgrediendo garantías
fundamentales de orden constitucional y procesal.
En consecuencia, solicita el recurrente que sea declarada Con Lugar el presente
recurso de apelación, decretándose la Nulidad de la Audiencia Preliminar.
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III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO
BOSCAN, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT
DE JESÚS BERMUDEZ, proceden a contestar el recurso de apelación planteado en
los siguientes términos:
La defensa alega que la Representación Fiscal esgrime argumentos de hecho y no
de derecho al momento de formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión impugnada, pretendiendo que la Corte de Apelaciones incurra en un
examen fáctico de las situaciones que generaron el hecho punible, argumentando
que el recurrente confunde el Escrito de Apelación con el Escrito de Acusación lo
cual constituye un error inexcusable. De igual forma advierte que incurrió en un error
de técnica jurídica ya que no señalo los puntos de derecho controvertidos que
considera infringidos en la decisión apelada, y no precisó cual fue el dispositivo del
fallo apelado que causa un gravamen al Ministerio Publico, solo limitándose a
enunciar que los delitos de Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales
facultan al Ministerio Público invocar las excepciones del articulo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Continúa exponiendo la defensa que la decisión está ajustada a derecho por cuanto
la ha sido contundente al señalar que los delitos de Asociación para delinquir,
Legitimación de Capitales y Extorsión ya no existen, ya que además de haber
variado las circunstancias que dieron origen a la precalificación jurídica y a la
privación de libertad del ciudadano Albert de Jesús Bermúdez Petit, estas también
cesaron, al confesar la Vindicta Publica que no hay víctima y al no existir la misma
no se configura el delito de Extorsión y no existe recorrido procesal, por lo cual no
procede la posibilidad de presentar una nueva víctima como pretende hacer el fiscal
debido a que la Fase De Investigación del Proceso Penal Acusatorio concluyó.
En este sentido argumenta la defensa que el delito de Legitimación de Capitales
tampoco se configura en el presente caso debido a que el Ministerio Publico ordenó
la entrega material de la evidencia correspondiente a tres mil quinientos dólares
americanos (3.500) a la hermana de su defendido siendo ella la verdadera
propietaria de dicha suma desvirtuando cualquier actividad delictiva, demostrando
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así que el dinero nunca fue incautado. También reitera con respecto al delito de
Asociación para delinquir que el imputado no pertenece a ninguna organización
creada para cometer delitos graves y que en autos no existe ningún elemento que
haga presumir tal imputación.
En este orden de ideas, alega que el recurso interpuesto esta infundado por cuanto
la Representación Fiscal no precisó cual es la supuesta violación de ley denunciada
en el escrito recursivo, y de ser así porque se causa un gravamen irreparable o
porque son inimpugnables por el Código Adjetivo, o si deviene por falta de aplicación
o errónea interpretación de una norma jurídica.
En atención a lo aquí expuesto, solicita La Defensa que sea declarado Sin Lugar el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, confirmado la decisión
aquí recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar, en el cual el Tribunal de Instancia acordó sustituir la Medida
Extrema de Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERT DE JESUS
BERMUDEZ, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y decretando el sobreseimiento de los Delitos de
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo
35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
admitiendo parcialmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por
el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por
admisión de hechos, condenando al imputado de autos a cumplir la pena de ocho
meses (08) y diez (10) días de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; oportunidad
en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su
emisión.
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En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte
del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal,
acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que de
presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la
audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar
su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20
de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como
explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres
grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un
primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
(siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y
del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los
hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente,
un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que
no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control
al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con
fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es
en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la
acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en
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cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar
y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella
realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba
que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio
de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma
está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación
de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los
hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán
debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan
las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá
en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del
querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no
para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple
con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes,
entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que
lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la
cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como
también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas
para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar
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que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa
del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el
control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se
basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes
presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento
motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia,
actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal
Adjetiva, en la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada
del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito
acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus
facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala
en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se
observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que
el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del
procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio
jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos
y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control
material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también
que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material
implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la
acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el
Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005,
caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad
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procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de
la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros,
por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del
procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en
verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del
escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de
fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el
objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente en su escrito de
apelación, dirigida a cuestionar el sobreseimiento del delito de LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar el Ministerio Público no
sobreseer ni archiva dicha calificación; primeramente esta Alzada estima necesario
traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en la cual se encuentra consagrado el delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y definido
en el artículo 4 ejusdem, los cuales establecen que:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a
capitales, bienes y haberes proveniente s de actividades ilícitas.
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria,
poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de
que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada
con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial
ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta
persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales,
haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de
los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos
a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación,
disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o
capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán
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decomisados o confiscados.
De la norma ut supra citada se puede verificar que el tipo penal de Legitimación de
Capitales, es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador
que es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del
incremento patrimonial ilícitamente obtenido, haciendo su valoración jurídica en base
a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques
económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del
Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, garantizar la estabilidad de
todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así
como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción
de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de
control formal, a través de la creación de las leyes.
A este tenor, disponen los autores Gianni Egidio Piva, Trina Pinto y Alfonzo
Granadillo, en su libro “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada” (primera
edición, 2013, P. 145), acerca del delito de Legitimación de Capitales, lo siguiente:
“En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología
técnica o jurídica, pero se entiende que el lavado de dinero es el proceso de esconder o
disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales
para hacerlos aparentar legítimos.
Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio
legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, está
creando lo que se conoce como dinero negro.
En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración
de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la
integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia
de legitimidad.”
De igual forma, los autores Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo, en su libro
"Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales" (primera edición, 2015, P. 69
- 71, 82 - 87), definen ampliamente lo que es el delito de Legitimación de Capitales
de la siguiente manera:
La Legitimación de capitales se encuentra estrechamente ligada a la criminalidad
organizada. Desde el punto de vista criminológico, la expansión de este fenómeno refleja
el desarrollo de los comportamientos delictivos, en concreto, el paso que va de la
criminalidad individual local a otra más corporativa, crimen organizado, frecuentemente
practicada a nivel internacional. …Omissis…
Los beneficios obtenidos con las actividades delictivas han de ser reciclados, esto es,
despojados de su origen criminal mediante su introducción en los circuitos financieros
lícitos, hasta conseguir una apariencia de legalidad. Las organizaciones criminales han
de legalizar sus ingentes ganancias, para lo que ocurren al blanqueo de capitales.
…Omissis…
Se entiende por Legitimación de capitales, "blanqueo" o "lavado de dinero" al conjunto
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de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole,
aparentemente realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del
financiamiento como de la comercialización que realiza la industria criminal e ilícita.
La ONU, en su informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de
1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del
producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el art 36
de la CU de 1967 o en el art 22 del CSP, o del producto derivado de esos delitos: se
considerará que el blanqueo incluye el traslado o conversión de haberes o del producto
por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica".
Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988
(Viena), a diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y
la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento
jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los
países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas.
Conforme a nuestra legislación el delito de legitimación de capitales: "es toda aquella
conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades
ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son
operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es intervenido, transferido,
ocultado, trasladado, resguardado o trasformado (sic) y restituido a los circuitos
económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de necio como si se
hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas
pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como
es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden económico". Tribunal de
Control de Barquisimeto, Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012 Exp: KP01-P-2012-
020088.
…Omissis…
El fenómeno de legitimación de capitales no puede ser entendido sin explicar las
características de los elementos que lo integran, puesto que en su complejidad hace muy
difícil su explicación en una simple definición. Una primera noción meramente operativa,
consensuada doctrinablemente, entiende este fenómeno como el proceso de ocultación de
bienes de origen delictivo, con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad.
(Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado
en Sentencia N° 178 de fecha 13 de junio de 2014, lo siguiente sobre el delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y su relación con los delitos establecidos en la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
“De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en
la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales
se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el
acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración
fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción,
exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron
reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la
Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro
País para que conocieran en estos casos.” (Destacado de esta Sala).
En este mismo orden, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en
sentencia N° 544 de fecha 04 de agosto de 2015, definió lo que se entiende por
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LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y señaló las características del mismo, todo de la
siguiente manera:
Por ello, la Sala de Casación Penal, luego de examinar el alegato de la defensa en el
cual denuncia una mala aplicación de las normas sustantivas y la errónea subsunción de
los hechos en los tipos penales imputados a sus defendidos, observa que los delitos por
los cuales fueron condenados los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Ortiz
Acosta, son los siguientes: Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley
contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), Tráfico Ilícito
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto
en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando
Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el
Delito de Contrabando.
…Omissis…
El aludido artículo 4 de la referida ley define el tipo penal de legitimación de capitales,
en los términos siguientes: “… Quien por sí o por interpuesta persona sea el propietario
o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o
indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…”; de allí, precisamente, que
se pueda establecer que la legitimación de capitales, al menos en el marco de la ley
referida, lo que no excluye que se incurra en conductas previstas como tales en otras
leyes, es el proceso en el cual los bienes que tienen como origen un delito grave se
integran en el sistema económico y financiero de la nación con una apariencia de haber
sido obtenidos de forma legal.
Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de Legitimación de Capitales,
previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ahora
artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento
al Terrorismo), es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes
y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de
legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de
un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales
debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa
la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia
del delito previo; en el presente caso, el juzgado de primera instancia en funciones de
juicio acreditó que se trataba de una carga de droga, así como de combustible que
generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos.
En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal
bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona
(natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como
de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema
financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de
procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
…Omissis…
En este caso, los acusados no pudieron demostrar la procedencia lícita del dinero que les
fuera incautado; asimismo, las experticias científicas realizadas en el vehículo tipo
camión que tripulaban dio como resultado que en el mismo se trasladó (tanto en las
cabinas del piloto y del copiloto como en la plataforma) cantidades de droga, que si bien
es cierto no se incautaron estas cantidades, no menos cierto es que sí estuvieron en el
mismo, y, por último, en los veinte recipientes localizados en el referido vehículo se
evidencia la presencia de residuos de combustible, y si se toma en consideración que los
referidos envases tienen capacidad para contener más de trescientos litros, podemos
concluir que, efectivamente, los acusados transportaron gasolina en los mismos para
territorio colombiano.” (Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Sala
considera que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES está íntimamente ligado
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con la delincuencia organizada y se lleva a cabo cuando se obtienen ganancias o
beneficios producto de actividades de carácter ilícito, es decir, para que exista un
blanqueo o lavado de dinero, debe haberse realizado un delito previo, por ejemplo el
tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se generen ciertas
ganancias para la organización delictiva, las cuales para poder ingresar al sistema
financiero lícito, son disfrazadas o cubiertas para hacerlas parecer lícitas.
De esta manera, observa este Tribunal ad quem que la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que será considerado como
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES el ocultamiento de todo beneficio o ganancia que
haya sido originada ilícitamente, determinando el Máximo Tribunal que para que se
configure el mencionado delito debe existir esa conducta ilícita previa, señalando
que los llamados delitos económicos no son relacionados con la LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha nombrado
los juzgados encargados de conocer de esos casos.
Aunado a lo anterior, este Cuerpo Colegiado evidencia que corre inserto al folio
doscientos catorce (214) de la pieza denominada “Investigación Fiscal II”, oficio N°
24-F5-1947-2020, de fecha catorce (14) de Octubre de 2020, emanada de la Fiscalía
Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
donde se solicita al Ciudadano José Virgilio Rojas Hernández, en su carácter de
Comisario Jefe de la delegación Municipal Maracaibo, Del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la entrega a la ciudadana YAN
JEISY BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad número V-22.168.491, en
su carácter de propietaria de los siguientes objetos:
DIECIOCHO (18) PIEZAS DENOMINADAS BILLESTES DE EMISIÓN EXTRANJERA
DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DOLARES AMERICANOS (100$).
UNA (01) PIEZA DENOMINADA BILLETE DE EMISIÓN EXTRANJERA DE LA
DENOMINACIÓN CIEN DOLARES AMERICANOS (100$).
SIETE (07) PIEZAS DENOMINADAS BILLETES DE EMISIÓN EXTRANJERA DE LA
DENOMINACIÓN CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$).
SESENTA Y SIETE (67) PIEZAS DENOMINADAS BILLETES DE EMISIÓN
EXTRANJERA DE LA DENOMINACIÓN VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$).
UNA PIEZA (01) DENOMINADA BILLETE DE EMISIÓN EXTRANJERA DE LA
DENOMINACIÓN DIEZ DOLARES AMERICANOS (10$).
Los cuales en su totalidad suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS (3500$), exceptuando de tal entrega la pieza denominada CIEN
DOLARES (10$) signada con el serial FL56794346F siendo que la misma no cumple con
los requisitos de seguridad correspondiente.
De esta manera, constata esta Sala que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público
procedió a la entrega material de la cantidad de tres mil quinientos (3500) dólares
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americanos, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal,
cantidad de divisas que fue incautada en la oportunidad de la aprehensión del
encartado de autos y la cual fue utilizada como elemento de convicción para atribuir
el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no pudiendo aducir el Ministerio
Público que el Tribunal de Control debe avalar una calificación jurídica cuando el
objeto material del delito ha sido entregado, por lo que se pregunta esta Alzada
¿Cómo puede vincularse al imputado de marras con la comisión del delito en
cuestión, si el principal objeto que sirve como prueba del cuerpo del mismo, ha sido
entregado?. De allí que la Representación Fiscal a los fines de sostener la
calificación endilgada, no debió realizar la entrega de tales evidencias, por cuando
las mismas se encuentran orientadas a asegurar las resultas del proceso ante un
eventual juicio oral y público, resultando inexistente la posibilidad de continuar
atribuyendo la presunta comisión del delito, cuando no se sabe con certeza cuales
son los medios que de utilizaron para la perpetración del hecho criminoso y cuál es
la actividad ilícita que deriva de él, lo cual conllevó al Tribunal de Instancia a decretar
el sobreseimiento del cuestionado delito.
Asimismo, para la atribución del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y
sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al terrorismo, la Vindicta Pública esgrime que este delito no solo se
imputa conforme a las divisas que fueron entregadas por su despacho, sino que
también existen otros medios como lo son los bienes muebles e inmuebles que
pueden ser fruto de este hecho ilícito, para lo cual sostiene que el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística mantenía una investigación en
contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ, por presuntamente
pertenecer a un grupo de delincuencia organizada.
Por ello, debe establecer este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que el delito
de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en el caso de autos no solo lo constituyen las
divisas como único elemento de convicción, sino que también puede ser
evidenciados a través de la propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles;
no es menos cierto que la Representación Fiscal no logró establecer de manera
pormenorizada y detallada los supuestos bienes pertenecientes al encausado,
siendo que el Ministerio Público no puede ofrecer como escaso argumento en la
fase intermedia, que un cuerpo policial mantiene una investigación para determinar
los nexos con organizaciones delictivas y la procedencia de sus propiedades, toda
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vez que es la Vindicta Pública quien posee la titularidad de la acción penal y es
quien ostenta la facultad de dirigir la investigación a fin de recabar todos los
elementos que inculpen o exculpen al imputado, y más cuando el Ministerio Público
ya presentó su acto conclusivo.
En el caso de marras, el titular de la acción penal a lo largo de su investigación no
mencionó ni detalló que el imputado de marras poseía bienes obtenidos ilícitamente
a través de la Legitimación de Capitales, por lo que no puede pretender que esta
Alzada declare con lugar esta denuncia, cuando durante la fase de investigación no
logró recabar las pruebas que dieran por sentado la presunta participación del
hecho penalmente atribuido. Circunstancias estas que conllevaron al Tribunal de
Instancia a formar su convicción acerca del sobreseimiento del presente delito,
criterio que es compartido por quienes aquí deciden, declarándose Sin Lugar la
presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, a los fines de dar respuesta a la denuncia incoada por el recurrente
con ocasión al sobreseimiento del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estas Jurisdiscentes
consideran imperioso realizar el siguiente recorrido procesal:
1. En fecha ocho (08) de Noviembre de 2019, se llevó a cabo el Acto de
Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, donde se decreta la aprehensión en flagrancia, se impone la
Medida de Coerción Personal y se decreta el procedimiento ordinario en
contra del imputado de autos.
2. En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2019, la Fiscalía Quinta (5°) del
Ministerio Público presenta su acto conclusivo en contra del encausado de
marras.
3. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2020, se llevó a cabo el Acto de
Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se
divide la continencia de la causa seguida al ciudadano ALBERT DE JESUS
BERMUDEZ, vista la incomparecencia de su Defensa y la manifestación del
mismo de no querer delegar su representación a un Defensor Público. De
igual manera, en el mismo acto se dictó el auto de apertura de juicio en contra
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de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS
SULBARAN FERNANDEZ.
4. En fecha catorce (24) de Agosto de 2020, el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto (4°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a los fines de que este lleve a cabo la celebración del Acto de
Audiencia Preliminar, en virtud de la resolución N° 014-2020.
5. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2020, se llevó a cabo el Acto de
Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se
acordó anular el escrito acusatorio, por cuanto el Ministerio Público no
identificó la víctima en su acusación.
6. En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2020, la Fiscalía Quinta (5°) del
Ministerio Público presenta su acto conclusivo en contra del encausado de
marras.
7. En fecha quince (15) de Diciembre de 2020, se llevó a cabo el Acto de
Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se
acordó anular el escrito acusatorio nuevamente, por cuanto el Ministerio
Público no identificó la víctima en su acusación, otorgándose un lapso de
veinte (20) días continuos para que continúe su investigación.
8. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2021, se interpone recurso de apelación
en contra de la decisión que antecede, por parte de la Defensa Privada.
9. En fecha once (11) de Marzo de 2021, la Sala uno (1) de la Corte de
Apelaciones de este Circuito, declara Parcialmente Con Lugar y Anula la
decisión recurrida, ordenando que un Juez distinto realice un nuevo Acto de
Audiencia Preliminar.
10. En fecha veintidós (22) de marzo de (2021), se acuerda remitir la presente
causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que lleve a cabo el
Acto de Audiencia Preliminar.
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11. En fecha cinco (05) de Julio de 2021, se celebra ante el Juzgado Segundo
(2°) de Control, la Audiencia Preliminar, donde se sobreseen los delitos de
Extorsión y Legitimación de Capitales y se declara Con Lugar el
Procedimiento de Admisión de hechos, en relación al delito de RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, quienes aquí deciden evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Control
decretó el sobreseimiento del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que el Ministerio
Público no detalló la identificación de la víctima en su escrito acusatorio, criterio que
es acogido por este Tribunal A quem, por cuanto se evidencia de la lectura del Acto
Conclusivo presentado por el Ministerio Público, que el mismo incumple con el
requisito previsto el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
relativo a “los datos que permitan…omissis…la identificación de la víctima”.
Así pues, el Tribunal A quo, visto los vicios que adolece la acusación, acordó decretar
el sobreseimiento del referido delito, considerando esta Alzada pertinente recordarle
a la Representación Fiscal, que en la presente causa se han presentado en tres (03)
oportunidades el acto conclusivo de acusación fiscal con los mismos vicios,
resultando necesario que la Jueza de Control ejerza el control Formal y Material de
la acusación, siendo que no puede pretender el Titular de la Acción Penal, mantener
una Investigación perpetua en contra del imputado de autos. Además, debe
mencionarse que el Tribunal de Control no podía dictar el correspondiente auto de
apertura de juicio, cuando la Vindicta Pública en su investigación no logró atribuir la
presunta comisión del delito de Extorsión y mucho menos anular el Acto Conclusivo,
ya que su decisión sería susceptible de incurrir en vicios de nulidad, tal y como lo
anuncio la sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito, con
respecto a las dos (2) nulidades decretadas por el Juzgado Cuarto (4°) de Control
por los mismos motivos.
De igual manera, el Ministerio Público en su recurso de apelación denuncia que
existe una transgresión de las garantías constitucionales, en virtud de que el mismo
Juzgado en fecha 09.10.2019, dictó el auto de apertura de juicio en contra de los
ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN
FERNANDEZ, con los mismos hechos y los mismos elementos de convicción,
advirtiendo esta Sala que yerra el recurrente al realizar dicha aseveración, toda vez
que el Acto de Audiencia Preliminar realizado en fecha 09.10.2019, fue realizado con
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respecto a los imputados mencionados anteriormente y no contra el ciudadano
ALBERT DE JESUS BERMUDEZ, por lo que los hechos explanados y los elementos
de convicción presentados en esa oportunidad, fueron analizados única y
exclusivamente con referencia a esos dos (02) encausados, mal pudiendo pretender
quien recurre, que todos los imputados sean juzgados conforme a las mismas
circunstancias de modo tiempo y lugar, cuando la responsabilidad penal es
individual, evidenciándose que no existen criterios contrapuestos en ambas
decisiones, tomando en cuenta que las fijaciones de ambas audiencias fueron
realizadas con ocasión a la misma acusación pero con distintos imputados. Máxime
cuando con respecto al imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, fueron
presentadas tres (03) acusaciones fiscales sin cumplir con la corección de los vicios
detectados por la Instancia. Es razón por la cual se declara Sin Lugar las presentes
denuncias. Así se decide.
Por último, se observa del recurso de apelación que el Ministerio Público esgrimió
que el Juzgado Segundo (2°) de Control dictó la recurrida sin estar conforme a
derecho, toda vez que la Juzgadora no tomó en cuenta que fue el lapso de veinte
(20) días otorgado por el Juzgado Cuarto (4°) de Control quedó sin efecto al haberse
anulado la decisión del mismo, resultando errática la Vindicta Pública en su
planteamiento, ya que la nulidad decretada por la Sala N° 1 de esta Corte de
Apelaciones, fue dictada con respecto a la decisión N° 609-20, de fecha 15.12.2020,
retrotrayendo el proceso a la etapa procesal en la que se realice un nuevo Acto de
Audiencia Preliminar por un Juez distinto, es decir, esta decisión claramente se
refiere a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con el escrito de
acusación que ya fue presentado. En definitiva, mediante la nulidad decretada en su
oportunidad se reprendió el incumplimiento de las garantías procesales y
constituciones por parte del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, dejando
incólume las demás actuaciones del proceso, siendo que el lapso de investigación
del Ministerio Público ya había concluido, por lo que mal puede pretender el
recurrente que sea otorgado un lapso de investigación prolongado fuera de las
previsiones legales expresas. Es motivo por el cual no le asiste la razón al Ministerio
Pública en la presente denuncia. Así se decide.
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdiscentes que en
ningún momento se violentaron las garantías constitucionales, constatándose de
actas que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo
19
49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26
del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el
derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los
procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las
decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella
esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control,
explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el
presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima
que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional
del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con Competencia para intervenir
en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y
en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 016-21 de fecha cinco (5) de Julio de
2021, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido
Juzgado, entre otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de
Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERT DE JESUS
BERMUDEZ, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y decretando el sobreseimiento de los Delitos de
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo
35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
admitiendo parcialmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por
el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por
admisión de hechos, condenando a el imputado de autos a cumplir la pena de ocho
meses (08) y diez (10) días de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. La presente
decisión se fue dictada en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con Competencia para intervenir
en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 016-21 de fecha cinco (5) de Julio de 2021,
emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La presente decisión se fue dictada en
atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16)
días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 217-21 de la causa No.2C-
22999-19.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO