REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) Julio de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 11C-8060-21
DECISIÓN N°: 219-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y GUILLERMO ANTONIO ROMERO, actuando con
el carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELY COROMOTO CUBILLAN
VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.258.001, dirigido a impugnar la
decisión N° 226-21 de fecha tres (03) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; Esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de Julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho LARRY
RAFAEL ROMERO RUIZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO, quienes actúan con el
carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN
VILLASMIL, se encuentra debidamente legitimados para ejercer la presente acción,
según se evidencia en acta de aceptación y juramentación de defensor privado de
fecha ocho (08) de junio de 2021, inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la causa
principal, en la cual los referidos abogados aceptaron cumplir fielmente con los
deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos
del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424
y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
tres (03) de junio de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de la
audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha diez (10) de junio de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio Nº uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios
diecisiete (17) y dieciocho (18), de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad” y, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al
tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, pues la
misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de
la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL.
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Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como pruebas las actas
policiales y entrevistas consignadas por el Ministerio Publico en la audiencia de
presentación e imputados, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo este Tribunal Colegiado de la
audiencia oral a la que se refiere el articulo 442 del texto penal adjetivo.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada de la
imputada de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
quedo debidamente emplazada en fecha treinta (30) de junio de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien
se evidencia en el folio N° catorce (14) contentivo en la incidencia recursiva, no
presentando contestación al recurso.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y GUILLERMO
ANTONIO ROMERO RUIZ quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de
la ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMIL, dirigido a impugnar la
decisión N° 226-21 dictada en fecha tres (03) de junio de 2021 por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
los imputados de autos. Se deja constancia que la parte recurrente presento como
pruebas las actas policiales y entrevistas. Igualmente se deja constancia que la
Represtación Fiscal, no presentó contestación. En consecuencia, a partir del día hábil
de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de
cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme
lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
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PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los
profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ GUILLERMO ANTONIO
ROMERO RUIZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la
ciudadana KELLY COROMOTO CUBILLAN VILLASMILL, dirigido a impugnar la
decisión Nº 226-21 dictada en fecha tres (03) de Junio de 2021 por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Privada en el
escrito de apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el
presente recurso, prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el
articulo 442 del texto penal adjetivo.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16)
días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 219-21 de la causa N° 11C-8060-21
EL SECRETARIO
KARITZA ESTRADA PRIETO