REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 11C-7918-20.
Decisión N°:218-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 115.743 y N°
194.152, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-
13.940.152, según se observa de Poder otorgado en fecha cinco (05) de
noviembre de 2020, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo,
insertos desde el folio (27) al (30) de la pieza principal, dirigido a impugnar la
decisión N° 178-21, de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, dictada por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible por
extemporáneo del escrito de subsanación de la querella presentada por los
apoderados judiciales del ciudadano arriba mencionado en contra de la ciudadana
LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS; esta Alzada observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal Superior en fecha
veintiuno (21) de Junio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma
y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO
URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, este Cuerpo
Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante
decisión N° 182-21, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación planteado, por lo que
siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la norma antes
mencionada, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos
consignados.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y
HUMBERTO PRIETO PADRON, actuando en este acto con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, interpusieron
recurso de apelación dirigido a impugnar la Decisión N° 178-21 de fecha
veintinueve (29) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo el escrito de
subsanación de la querella presentada por los apoderados judiciales del
ciudadano arriba mencionado en contra de la ciudadana LISSETH PATRICIA
MOGOLLON VILLALOBOS, argumentando lo siguiente:
Inician los recurrentes exponiendo que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2021,
fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de
querella acusatoria contra la ciudadana LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS,
identificada plenamente en actas. Así mismo, adujeron que el día quince (15) dé
abril de 2021, el Tribunal de Instancia ordenó subsanar errores de forma en el
mencionado escrito presentado por quienes apelan, siendo notificados de la
mencionada decisión el día dieciséis (16) de abril de 2021, vía telefónica, todo ello
de acuerdo a lo establecido en la norma penal adjetiva y en las resoluciones
emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al uso de
los medios telemáticos disponibles para los diversos actos de notificación del
proceso.
De igual manera los apoderados judiciales apuntan que notificados de la
subsanación del escrito de querella acusatoria, tal y como lo ordenó el Tribunal
Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, procedieron a consignar el escrito de subsanación en fecha
veinte (20) de abril de 2021 ante el Departamento de Alguacilazgo; fecha en la
cual se encontraba fijado el acto formal de Imputación contra la ciudadana
LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, el cual no pudo celebrarse por cuanto era
día no laborable, debido al decreto de semana de restricción (radical) decretado
por el Ejecutivo Nacional.
Continúan señalando los accionantes que luego, el día veintinueve (29) de abril de
2021, fue declarado inadmisible por extemporáneo el escrito de subsanación de la
querella acusatoria, siendo que el día treinta (30) de abril por nota secretariaI se
dejó constancia que los apoderados judiciales se dieron por notificados de la
decisión número 178-2021.
Precisan de esta manera los apelantes que puede leerse de la decisión recurrida
que la Juez de Instancia esgrime que el escrito de subsanación del escrito de
querella acusatoria, fue presentado de manera extemporánea por cuanto el lapso
es de días continuos y no días hábiles, y a su respetado criterio se tuvo que
presentar dicho escrito antes del 19 de abril de 2021; siendo este día un feriado
nacional: y por ende no laborable, como puede evidenciarse del calendario judicial
fijado dentro de la sede judicial; y a su vez, el mismo día, correspondía a la
semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, afirman que la Juez de Instancia se pronunció inobservando dos
circunstancias; la primera, que los días 17 y 18 de abril del presente año, fueron
días sábado y domingo, y, siendo el día 19 dé abril, lunes y adicional es feriado
nacional por celebrarse la proclamación de la independencia de Venezuela del
Imperio Español, es decir, es día no laborable, y siguiendo su computo, se corre un
día para la presentación del escrito de subsanación para el día 20 de Abril de
2021.
Así mismo los apelantes denuncian que se observa que la Juez de instancia no
solo realizo de manera errónea el cómputo para proceder a pronunciarse con
respecto a la admisión y la consignación del escrito de subsanación de la querella,
si no que de igual forma obvio totalmente que lo establecido en el tercer párrafo
del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que para la
subsanación de la Querella a falta de alguno de sus requisitos formales la misma
se debe subsanar en un plazo de tres días, considerando los apoderados
judiciales que para subsanar la misma es dentro de los tres días después de
notificado; dependiendo que hable de un plazo o un término; en el caso que nos
ocupa como se indico anteriormente el Legislador señala que se debe subsanar
en un Plazo de tres días, es decir, que la parte actora puede consignar la
subsanación de la querella desde el día uno hasta el día tres después de
notificado.
De igual manera, los recurrentes realizan múltiples consideraciones con
referencia a los vocablos “termino” y plazo”, para concluir que a su criterio el
escrito de la subsanación de la querella fue consignado en tiempo hábil y
oportuno es decir fue presentado de manera tempestiva por cuanto fue
consignado el día número uno del plazo de tres días que el legislador indica en
el tercer párrafo del artículo 278 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron quienes apelan que la a quo en su resolución motivó la Inadmisión del
escrito de subsanación de la querella por haber sido presentada fuera del lapso de
ley correspondiente, lo cual se conoce como extemporáneo; denunciando que
incurre en error inexcusable de derecho, por cuanto obvio las reglas establecidas
por el legislados y el Tribunal Supremo de Justicia, para realizar dicho computo
errado, considerando que la administradora de Justicia realizó el conteo de los
días de manera equivocada, por cuanto los días de semanas y día feriados no son
computables en materia recursiva, ni tampoco al interponer la subsanación de una
querella, dentro del proceso penal solo se pueden computar como días continuos
es decir contabilizar todos los días calendarios, cuando se está frente a la fase
preparatorio o de investigación dentro del ámbito de competencias del Ministerio
Público, como también se le conoce, y por supuestos en materia de amparo
constitucionales.
Es por ello que manifiestan los profesionales del derecho que en el caso que nos
ocupa, el escrito fue consignado el primer día de los tres días de plazo que el
legislador indica en el artículo 278 de la norma adjetiva penal, y computando los
lapsos de manera correcta, es decir sin contabilizar los días sábado (17/04/2021),
Domingo (18/04/2021) y Lunes (19/04/2021) este ultimo día festivo nacional y por
ende, no laborable; se deja claro que el escrito de subsanación de la querella
acusatoria fue presentado de manera tempestiva y oportuna, ya que fue
consignado el día martes veinte (20) de Abril del presente año, siendo este día el
primer día del plazo legal correspondiente.
En consecuencia, solicitan a manera de petitorio que sea declarado con lugar el
presente recurso de apelación y se anule la decisión signada con el N° 178-21
de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, dictada por el Tribunal Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del
Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por los apoderados
judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON sobre la base de los
siguientes argumentos:
Refiere la Vindicta Pública que el recurrente pretende impugnar la decisión en la
cuales e declara sin lugar la querella interpuesta, siendo que a consideración del
titular de la acción penal dicha decisión además de acarrear un daño irreparable,
debió tomarse en cuenta la situación jurídica actual que atraviesa el país, debido a
la pandemia Covid-19, por lo que la administración de justicia realizó de manera
equivocada el computo de los días, por cuanto los días de semanas y feriados no
son computables en materia recursiva, ni tampoco al interponer la subsanación de
una querella, pues dentro del proceso penal solo se pueden computar como días
continuos cuando se está en presencia de la fase preparatoria o de investigación.
Concluyó solicitando a este Tribunal de Alzada la evaluación de las
consideraciones expuestas por el recurrente tomando en consideración los lapsos
procesales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho LORENA ARCAYA ORTEGA, actuando con el carácter
de Defensora Privada de la ciudadana LISSETH MOGOLLÓN VILLAOBOS;
presenta contestación al recurso de apelación de autos incoado por los
apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON sobre la base
de los siguientes argumentos:
Inicia quien contesta manifestando que la pregunta de derecho que plantea la
apelación es la siguiente: ¿El lapso de 3 días para subsanar la querella (Art. 156
COPP) se computa por los días hábiles o continuos?, considerando que la
repuesta es clara y simple a través de la lectura del art.156 COPP: En el lapso de
investigación todos los días serán hábiles (regla). La única excepción a esta regla
es la materia recursiva (excepción).
Continuó quien contesta citando el artículo 156 estableciendo que para el
conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días será
hábil. (Regla), en las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los
sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los
que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una
función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser
interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el
cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se
computaran por días de despacho (Excepción).
Así mismo, arguyó la defensa privada que el apelante intenta complicar la
simplicidad y elegancia del artículo 156 e intenta confundir el cómputo de lapsos
en materia recursiva con el cómputo de los lapsos en materia de subsanación de
querella. Ambas materias son categorías distintas, regidas por preceptos
diferentes, y con intereses distintos. Así mismo, consideró que el apelante quiere
que se compute el lapso para subsanar la querella (días continuos) como se
computa el lapso en materia recursiva (días hábiles). El escrito de apelación
sustenta todo el argumento sobre la sentencia del 2005. Sin embargo, esta
sentencia es anterior al COPP vigente, y por tanto no se ajusta a la intención del
legislador del 2012, siendo obsoleta e inadecuada al caso.
Arguye que la subsanación de una querella se maneja por el principio de cargas
procesales en analogía a la subsanación de la demanda civil. Estos actos pesan
sobre las partes, y su falta de diligencia acarrea consecuencias contundentes
sobre ellas. Son ellas las más interesadas en ser diligente en llenar los
presupuestos procesales para que se establezca un proceso. En materia penal
esta idea se resalta, en el preciso y concreto lapso de tiempo que el legislador
considero para subsanar defectos en la querella. En tal sentido, el legislador es
exigente frente al acto que inicia el proceso y que debe contener los presupuestos
procesales para la persecución penal en contra de un ciudadano.
Continuó manifestando que el legislador requiere, en el caso de la querella, que la
parte que manifiesta interés en querellarse preste la diligencia del mejor de los
padres de familia porque se refiere al acto que da inicio al proceso penal, porque
se refiere al acto que le da los presupuesto procesales, las condiciones procesales
al juez de control para ordenar la imputación de la posible comisión de un hecho
punible, el cumplimiento de los requisitos de la querella estipulados en el articulo
278 deben ser cumplidos en este caso por el ciudadano CARLOS HELI
GONZALEZ RINCON, de la manera mas exhaustiva porque influye de manera
directa en el núcleo familiar mas cercano de la presunta victima teniendo la
responsabilidad en este caso de atender el proceso sobre el cual tiene interés
inclusive con mayor diligencia que el propio tribunal; sin embargo se puede
comprobar que dicho animo no se refleja en este debate dada las incongruencias
de fondo y forma procesal.
También afirmó que en el presente caso, el apelante denuncia delitos graves en
contra del interés superior del niño en donde se acusa a la madre de perpetrar
delitos de violencia en contra de su propia hija. Siendo esto así, el hoy apelante y
progenitor, en una primera instancia no cumple con los requisitos que establece el
código para presentar una querella, y presenta una nueva querella de forma
extemporánea .Esto demuestra la temeridad de las acusaciones que realiza el
ciudadano CARLOS HELI GONZALEZ RINCON, solo tienen la intención de acosar
judicialmente a la ciudadana LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS. No se
corresponde la gravedad de los hechos denunciados con la diligencia que debe
prestar un denunciante de tales hechos.
De la misma manera adujo que respecto de la Semana Radical, la misma no
suspende los lapsos de investigación y por ende, tampoco el lapso de
subsanación de la querella. Y luego de notificada la orden de subsanación con el
requisito que no se cumplió, se activa en cabeza de la parte una carga procesal de
volver a presentar el escrito de querella cumpliendo cabalmente el artículo 276 del
Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se dispone de un alguacilazgo de
guardia en los fines de semana a los efectos de la consignación de la nueva
querella que contenga la subsanación ordenada. Esto aplica a los días 17 y 18 de
abril. Sin embargo, el apelante no subsano según se le ordeno y se le notifico.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado con ocasión a la subsanación de la querella
incoada por los Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO
PRIETO PADRON, actuando en este acto con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, ejercida contra la
ciudadana LISSETH MOGOLLÓN VILLAOBOS, por considerar que se encuentra
presuntamente inmersa en el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el
artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;
oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
Decisión N° 178-2021, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito
de querella al estimar que transcurrieron más de los tres (03) días del lapso
establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal
Penal para proceder a subsanar la misma.
En este sentido, una vez determinado el único punto de impugnación el cual versa
sobre la inobservancia por parte del Juez de Instancia de los lapsos computados
de manera correcta para la subsanación de la querella acusatoria, resulta
oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso
penal, es así como en la legislación penal venezolana se consagran tres modos de
proceder para el inicio de una investigación penal en los tipos penales de acción
pública, estos son de oficio, por denuncia o por querella, cada uno de ellos posee
características especiales para el accionar.
En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación la definición
de Querella del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina
denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial
Heliasta S.R.L., toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a
instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona
que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales),
mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la
investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los
daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)
Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es
clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual
le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su
representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con
la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese
ocasionado.
En el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la querella, se
encuentra establecido en la sección Tercera, Capitulo II referido al Inicio del
Proceso, artículos 274 y siguientes del texto penal adjetivo, que disponen:
“Artículo 274. Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima
podrá presentar querella.
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de
Control..
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que la querella ha
sido concebida como una denuncia calificada propuesta por la victima, que
puede ser una persona natural o jurídica, en los casos de delitos de acción
pública, cuya consecuencia inmediata es que se confiere a su proponente, vale
decir la victima, la cualidad de parte en el proceso, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la norma, poniendo en conocimiento al órgano jurisdiccional sobre
la presunta comisión de un hecho punible.
En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas
de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal
que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de
ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del
hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a
quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se
determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las
responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje
dicha investigación.
De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de
investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias
que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar
con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza
delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos
penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del
agente, denunciada como delictiva en la querella.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o
Jueza de Control debe realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del
Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código
Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el
escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de
forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que
el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294,
admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al
imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser
interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser
notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso
de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el
artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos
ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos
constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue
impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone
que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las
excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez
de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la
investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de
que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de
acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el
Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar
acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se
declara…”.
Igualmente, la misma Sala mediante la sentencia No. 1252 de fecha 14 de agosto
de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio
en relación a la querella como modo de proceder, el cual sostuvo en sentencia No:
3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa
Gamboa, en los términos siguientes:
“…El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la
perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para
iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las
autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por
personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una
mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de
perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del procesoincorpora
la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí
que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar
querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico
Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los
derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez
admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades
prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo
establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas
sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a
ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Destacado y
subrayada de la Sala).
Ahora bien, precisados como han sido los criterios jurisprudenciales del maximo
Tribunal de la República relacionados con la querella y su admisión, consideran
oportuno para quienes deciden antes de analizar la decisión recurrida, hacer una
cronología de las actuaciones llevadas a efecto en el presente asunto penal, las
cuales son las siguientes:
· 1.- En fecha 29.05.2020, la Abogada YUSETH FUENMAYOR
ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía
Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
solicitud de audiencia de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del
Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana LISSETH MOGOLLÓN
VILLAOBOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y
sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña
y Adolescente. (Folios 01 y 02 de la pieza principal).
· 2.- En fecha 19.03.2021 los profesionales del derecho ALEXANDER
MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, actuando en este acto
con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ
RINCON, interpusieron escrito de querella en contra de la ciudadana LISSETH
MOGOLLÓN VILLAOBOS conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código
Orgánico Procesal Penal. (Folios 6 al 24 de la pieza principal).
· 3.- En fecha 15.04.2021 acordó fijara audiencia de imputación
conforme a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal para el día martes
veinte (20) de abril de 2021, a las 10:00 de la mañana. En la mencionada fecha, la
Abogada LORENA ARCAYA, asume la defensa de la ciudadana LISSETH
MOGOLLÓN VILLAOBOS y en consecuencia se juramenta ante el Juzgado de
Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal
Penal. (Folios 34 al 36 de la pieza principal).
· 4.- En la fecha antes mencionada, vale decir, 15.04.2021, el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, vista la querella acusatoria presentada por el Abog. Alexander
Marcano y por cuanto la misma no cumplía con la exigencia prevista en el ordinal
3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar al referido
profesional del derecho a los fines de que un plazo de tres (03) días subsane la
querella conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal
Penal. (Folio 37 de la pieza principal).
· 5.- En fecha 20.04.2021 el profesional del derecho ALEXANDER
MARCANO MONTERO, actuando en este acto con el carácter de apoderados
Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, interpuso escrito de
subsanación de la querella conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código
Orgánico Procesal Penal. ((Folios 41 al 56 de la pieza principal).
· 6.- En fecha 16.04.2021 el Abog. ALEXANDER MARCANO
MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON, actuando en este acto con el
carácter de apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON,
se dio por notificado de la decisión del tribunal de subsanar la querella por cuanto
la presentada no cumplía con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 276 del texto
adjetivo penal. (Folios 57-58 y su vuelto de la pieza principal).
· En fecha 29.04.2021 mediante Decisión N° 178-2021 el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, declaró inadmisible el escrito de querella presentado por el
profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando con el
carácter de apoderad Judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, por
considerar que la subsanación presentada fue fuera del lapso establecido en la
ley.
· En fecha 30.04.2021 el Abog. ALEXANDER MARCANO MONTERO,
actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS
GONZALEZ RINCON, se dio por notificado de la decisión N° 178-21 de fecha
29.04.2021.
· En fecha 06.05.2021 el Abog. ALEXANDER MARCANO MONTERO,
actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS
GONZALEZ RINCON, interpone escrito mediante el cual solicita medidas
innominadas para evitar la vulneración de los derechos y garantías de la victima.
(Folios 64 al 76 de la Pieza Principal).
· En fecha 13.05.2021 mediante Decisión N° 188-2021 el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, declaró inadmisible por falta de cualidad la solicitud de las
medidas innominadas para evitar la vulneración de los derechos y garantías de la
victima presentada por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO.
Ahora bien, efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las
actuaciones insertas en el asunto penal que nos ocupa, se hace necesario para
este Tribunal Colegiado citar la decisión que mediante recurso de apelación hoy
se impugna a los fines de determinar si la Instancia computó los lapsos de manera
incorrecta para la subsanación de la querella acusatoria tal y como lo denuncia el
accionante, la cual se fundamenta en los siguientes términos:
“…Vista la QUERELLA presentada por los Profesionales del Derecho ALEXANDER
JOSÉ MARCANO MONTERO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad
V- 16.366.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, y HUMBERTO
PRIETO PADRÓN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad V-
24.403.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.152, actuando en este acto
como Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en el cual
presentan Querella Acusatoria contra de la ciudadana LISSETH PATRICIA
MOGOLLON VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-
16.079.282; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como
también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras
cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada
respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela lo hace en los términos siguientes:
En fecha 10/02/2021 se recibe y se da entrada al Escrito de Solicitud de Audiencia de
Imputación, presentado por la Fiscalia 35 del Ministerio Público con competencia
Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de contra de la
ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.079.282, , por la presunta comisión de los delitos de
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de
Protección a niños, niñas y adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA
establecida en el articulo 217 ejusdem y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO
PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, según
Investigación Fiscal N° MP-15546-2020.-
En fecha 25/02/2021, se libró oficio a la Fiscalia 35 del Ministerio Público con
competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que
remitiera la Investigación Fiscal N° MP-15546-2020.
En fecha 26/03/2021, se recibe y se da entrada al Escrito de QUERELLA presentada
por los Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, quien
es venezolano, portador de la cédula de identidad V- 16.366.109, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.743, y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, quien es
venezolano, portador de la cédula de identidad V- 24.403.426, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 194.152, actuando en este acto como Apoderados Judiciales
del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en el cual presentan Querella
Acusatoria contra de la ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON
VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.079.282.-
En fecha 15/04/2021, recibe y se da entrada a la pieza de Investigación Fiscal,
remitida por la Fiscalia 35 del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario
Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 15/04/2021, compareció la ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON
VILLALOBOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.079.282.
Debidamente asistida por la LORENA ARCAYA titular de la cedula de identidad N° V-.
13.830.300, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nº 87.729, respectivamente, y con domicilio procesal en el Sector
Urbanización Santa Fe I, casa N° 92ª-132. Parroquia Raúl Leoni,, municipio
Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414.615.00.37, quien acepto la designación por la
ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.079.282, y, tomaron Juramento de Ley en esta
misma fecha por la Juez del Despacho, y este Juzgado acordó fijar acto de imputación
formal para el día 20/04/2021 a las 10:00 AM. Se libraron las notificaciones
correspondientes librar la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 15/04/2021, se estampó auto mediante el cual se acordó notificar a los
Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, quien es
venezolano, portador de la cédula de identidad V- 16.366.109, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.743, y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, quien es
venezolano, portador de la cédula de identidad V- 24.403.426, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 194.152, que la querella no cumplía con lo establecido en el
ordinal 3 del artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal, se libró la respectiva
boleta con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
En fecha 20/04/2021, no se celebró el acto de imputación por cual no hubo despacho
por ser día no laborable, en virtud del Decreto Presidencial, el cual estableció que
desde el lunes 14/04/2021 hasta el domingo 25/04/202, era semana de cuarenta radical
en el territorio venezolano.-
En fecha 20/04/2021, el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO
MONTERO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad V- 16.366.109,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, interpuso nuevamente por ante el
Departamento de Alguacilazgo Escrito de QUERELLA, actuando en este acto como
Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en el cual
presentan Querella Acusatoria contra de la ciudadana LISSETH PATRICIA
MOGOLLON VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-
16.079.282.-
En fecha 27/04/2021 recibe y se da entrada al Escrito de QUERELLA presentada por
el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, quien es
venezolano, portador de la cédula de identidad V- 16.366.109, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.743, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano
CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en el cual presentan Querella Acusatoria contra de la
ciudadana LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.079.282.-
En fecha 28/04/2021 se recibe y se da entrada a la resulta de la boleta de notificación
librada a los a los Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO
MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en la cual el Alguacil deja constancia:
“Fecha 16/04/2021. Nota: La Presente Boleta de Notificación se pudo practicar de
manera efectiva ya que fue practicada vía telefónica y fui atendido por el Abg.
Alexander Marcano y el mismo se dio por notificado es todo”.-
CONSIDERACIONES DE DERECHO A LOS FINES DE EMITIR
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En principio corresponde observar una vez más si la querella reúne los requisitos
formales, exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece lo siguiente:
“Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o
la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o
querellada;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
Asimismo, el artículo 278 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo
siguiente:
“Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su
decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la
misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la
víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el
Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código,
ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por
ello se suspenda el proceso”.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan
las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la
investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador,
para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del
mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de
Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se
ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días,
contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo
278 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere
su notificación expresa.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde la fecha que el por el Profesional del
Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, quien es venezolano, portador
de la cédula de identidad V- 16.366.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
115.743, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ
RINCÓN, de dio por notificado, es decir, el día 16 de abril de 2021, tal y como consta
en la resulta de la boleta de notificación practicada por el Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en el mismo escrito de querella el
referido abogado deja plasmado: “CAPÍTULO I. AUTO Y REQUISITOS A
SUBSANAR. El día viernes 16 de abril de 2021, fuimos notificados que la Querella
presentada en fecha 19 de marzo de 2021, se ordenó subsanar, (…)”, hasta la fecha de
su presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo, a saber, el día 20 de abril
de 2021, tal y como consta al primer folio del escrito, donde observa sello húmedo del
Departamento de Alguacilazgo, firma del Alguacil receptor, fecha y hora (20-04-21,
10:40 am), TRANSCURRIERON MÁS DE LOS TRES (03) DÍAS del lapso establecido
en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el
Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, quien es
venezolano, portador de la cédula de identidad V- 16.366.109, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.743, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano
CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, cumpliera con lo especificado por este Tribunal en el
auto de fecha 15/04/2021, por lo tanto, resulta ajustado a Derecho declarar
INADMSIBLE por EXTEMPORÁNEO el Escrito de QUERELLA presentado por el
Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO, portador de
la cédula de identidad V- 16.366.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743,
actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN,
portador de la cédula de identidad N° 13.940.321, en contra de la ciudadana
LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS, portadora de la cédula de
identidad V-16.079.282, por cuanto el referido escrito fue interpuesto fuera del plazo
de Ley. ASÍ SE DECIDE…”
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las
integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice procedió a
hacer un recorrido de las actuaciones llevadas a efecto en el presente asunto
penal para luego en las consideraciones de hecho y de derecho hacer referencia
en primer lugar a las normas adjetivas relativas a los requisitos contenidos en el
artículo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la
subsanación de los vicios y omisiones contenidos en la querella acusatoria se hará
en un plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación.
De igual manera, se observa del acto impugnado que el Tribunal a quo dejo
constancia que en fecha 16.04.2021 el apoderado judicial del ciudadano Carlos
González, se dio por notificado que la subsanación de la querella por cuanto no
cumplía con el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue
presentada el día 20.04.2021, lo que a consideración del Juez de Instancia se
realizó transcurridos mas de los tres (03) días del lapso establecido en el segundo
aparte del artículo 278 del texto adjetivo penal, razón por la cual procedió a
declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de querella presentado por el
profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando con el
carácter de apoderad Judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON.
Ahora bien, este Tribunal ad quem estima pertinente señalar que el legislador ha
consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico
que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial;
encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico
Procesal Penal, en armonía con el artículo 275 eisudem, que establecen el tipo de
sujeto en cuanto a su naturaleza que podrán interponer querella por escrito por
ante el Juez o Jueza de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su
validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma, y una vez que la
misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales,
y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá
subsanar dicho error en un lapso de tres (3) días, el cual se aplica al caso bajo
análisis.
En este orden de ideas, una vez presentada la querella acusatoria el Juez de
Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el
artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo
dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúan:
"Artículo 276. Requisitos.
La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. Admisibilidad.
El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público
y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas,
conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá
señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará
que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se
suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).
De igual manera, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación el
contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:
“Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria
todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán
sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el
Tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter
permanente…” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, con respecto a los lapsos procesales se hace necesario citar
Sentencia N° 068 emanada de la Sala Penal de Casación del Tribunal Supremo
de Justicia, expediente N° E-14-17 de fecha 11.03.2014, en la cual se dejo por
sentado lo siguiente:
...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos
procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo
normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los
conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y
requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues
sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los
justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y
seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración
de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben
realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser
anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Teniendo en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aquí citados así
como las actuaciones efectuadas en el presente asunto penal considera este
Tribunal Colegiado, que si bien el artículo 156 de la norma adjetiva penal
establece que los días en fase preparatoria deben ser computados por días
continuos, no es menos cierto que el objeto de acelerar los lapsos durante la fase
de investigación, se lleva a cabo en aras de beneficiar al reo acortando los lapsos
de la medida de privación judicial preventiva de Libertad que pudieran sufrir, lo
cual no aplica al caso en estudio por este órgano superior.
De igual manera, y siendo que en los Tribunales de Instancia no existía
uniformidad de criterio en cuanto a los lapsos procesales la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2560, de fecha
05.08.2005, estimó precisar y dejar por sentado con carácter vinculante lo
siguiente:
“el hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos
los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar
aquellos en que no tienen acceso al Tribunal, y por ende, al expediente y al proceso.
Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación
del derecho a la defensa de la parte que pretenda apelar, cuando los días para incoar
el recurso coincidan con días, por cualquier razón inhábiles…”
En atención a lo expuesto, considera este Tribunal Superior que la decisión
proferida por la Instancia no garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el
debido proceso y la protección de las victimas, consagrado en los artículos 26, 49
y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se
estima que la Instancia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de
la querella presentada por los accionantes inobservo normas de eminente orden
público cuya aplicación es obligatoria, como lo son los lapsos procesales, pues
sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los
justiciables, toda vez que los mismos crean certeza y seguridad jurídica para todos
los que acudan a los órganos de administración de justicia.
Es por ello que, se observa de la decisión que hoy se recurre que la Instancia hizo
una interpretación literal de lo previsto por el legislador en el artículo 156 de la
norma adjetiva penal al tomar en cuenta para el cómputo de los días de
subsanación de la querella, días en los cuales efectivamente conforme al
calendario Judicial del Tribunal y del computo suscrito por la Secretaria del
Juzgado a quo, el Apoderado Judicial no tuvo acceso al Tribunal, a los fines de
conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamento la
inadmisibilidad por extemporánea de la querella presentada, considerarlo así sería
violatorio como ya se mencionó de la garantía contenida en los artículos 26, 49 y
30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que la labor inquisidora en el
nuevo proceso penal compete al Fiscal del Ministerio Público, en atención al
ejercicio de la titularidad de la acción penal y a ello se refiere el contenido de la
citada norma 156 del texto adjetivo penal cuando establece como regla que en la
fase preparatoria para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles” refiriéndose
ello al esclarecimiento de los hechos punibles en el cual no debe limitarse tiempo
alguno, por resultar inminente examinar el sitio del suceso y realizar todas las
diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a
los fines de evitar que los mismos desaparezcan, ello en aras de acortar los lapsos
de privación judicial preventiva de Libertad que pudieran sufrir los encartados de
autos, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto de actas se constata que
en el presente proceso aún no se ha realizado el acto de imputación formal y
menos aún se encuentra impuesta alguna medida de coerción alguna en contra de
una persona; toda vez que el proceso se encuentra a la espera de la realización
de la audiencia de imputación, conforme a lo previsto en el artículo 356 del texto
adjetivo penal, ello en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS
GONZALEZ, ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra de
la ciudadana LISSETH MOGOLLÓN, por la presunta comisión del delito de
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña
(cuya identidad se omite en virtud de lo dispuesto en 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niño, Niñas y Adolescente).
Es importante destacar que cualquier tipo de actuación judicial producida fuera de
los lapsos establecidos en la ley, sin la observancia de las excepciones previstas
por el legislador, incide en la violación de la norma de rango constitucional
referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia dentro del
principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado,
mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la
persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las
partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes
el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se
evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso
de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye
la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para
que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta
Magna que defiende ese mismo debido proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio
pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada
Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en
sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la
persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El
derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las
partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes
el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional,
entendido como un compendio de garantías sustanciales las cuales deben ser
procuradas por el Estado, ya que sobre este descansa el proceso penal y cuya
violación implica la nulidad del proceso, las decisiones que dicten los órganos de
Justicia deben garantizar los derechos de los justiciables.
Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, también es una garantía de
rango constitucional que abarca el acceso a los órganos de la Administración de
Justicia en sentido amplio, la cual tiene su fundamento en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en numerosos fallos la ha
analizado y definido, pudiendo destacarse el fallo No. 1632 de fecha 2 de
noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López,
que al respecto expresó:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a
ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado
social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el
proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya
meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro.
708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración
de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se
ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se
pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede
acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que
aquí deciden, que en el caso sub iudice la decisión inobservo aspectos de orden
público y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, en este
caso en particular referentes a los actos procesales, estas jurisdicentes estiman
necesario indicar que la decisión N° 178-21 emitida por el Juzgado Undécimo en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la forma en
que quedo plasmado, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo
que consecuencialmente produce la nulidad del acto viciado. La presente
declaratoria de nulidad se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó
supra, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por
nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el
cual esta Sala comparte.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO
DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos
explanados por estas juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal
de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de
2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos
intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o
como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de
ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con
el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz
constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada
por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos
los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie
de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las
estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo,
independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos
dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la
norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de
nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el
mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la
constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más
trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única
manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la
formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los
actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de
todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del
debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la
propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par
de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede
la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del
proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su
eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la
conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad
del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la
nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la
nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser
declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de
efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento
jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales
del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto
(…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Quieren destacar quienes aquí deciden, que la observancia de las oportunidades
procesales y de los lapsos procesales, son de eminente orden público por lo que
los jueces están obligados a verificar acuciosamente dichas regulaciones, ya que
han sido establecidas por el legislador para garantizar a su vez seguridad jurídica
para los que acuden al sistema de justicia, y así evitar crear un desorden procesal
que se traduzca en la desigualdad de las partes y pueda hacer incurrir en errores
de juzgamiento a quien tiene la facultad jurisdiccional, es por ello que todo aquello
que comporte la realización de un acto o la interposición de escritos, pruebas y
pretensiones de las partes, debe ser atendido con especial interés por el juez de
merito.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de
manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por
las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su
artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes. De allí que, estas juzgadoras advierten que existe una
situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, al no
observarse las normas establecidas para la efectiva realización de los actos
teniendo como norte la celeridad procesal violentando así el artículo 49, 26 y 30 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los
artículos 174, 175 y 180 ejusdem.
Dentro de nuestra función pedagógica, debemos motivar a los Jueces de
Instancia, a estar atentos ante los desafíos actuales y dentro de su formación
académica a estar actualizados con los criterios jurisprudenciales emanados de
nuestro máximo Tribunal de la Republica, los cuales se convierten en
herramientas poderosas para hacer frente a nivel académico ante esos desafíos
para la transformación social, para preservar el equilibrio entre el poder del estado
y los derechos de los ciudadanos y ofrecer una solución pacifica entre los
conflictos entre las personas, conduciendo además a un menor distanciamiento de
la brecha social y con ello a la justicia.
No puede pasar por alto este Tribunal de Alzada la obligación que como
administradores de justicia tenemos en la toma de decisiones concernientes a
niños, niñas y adolescentes dirigidos a proteger el Interés Superior del Niño, el
cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes; y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. No. 10-0557, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños,
niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…).
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta
con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación
de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de
Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho,
cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia
misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría
general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y
no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines
individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños
se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés
individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque
a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene
el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y
la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones
que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En
aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo
anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño
se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los
ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de
prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley
tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe
aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema
constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar
implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a
cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte
Superior).
De la jurisprudencia antes citada, estima este Tribunal Superior indicar que el
interés superior del Niño abarca la protección de aquellos derechos que el
ordenamiento jurídico atribuye, con la categoría de “fundamentales”, a las
personas, en el sentido que no se trata de un concepto vació sino que, por el
contrario, su contenido consiste en asegurar la efectividad de unos derechos a
unas personas que por sus condiciones de madurez no pueden actuar por sí
mismas, de forma independiente para reclamar su efectividad. Por lo que no es
mas que una garantía de debe brindar el ordenamiento jurídico para que la
autoridad, en este caso, los administradores de justicia, protejan los derechos de
los niños, niñas y adolescentes.
En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran las integrantes
miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho
ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRON,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS
GONZALEZ RINCON, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la Decisión
N° 178-21 de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, y por cuanto el Juez a quo solo se pronunció sobre la
tempestividad de la subsanación del escrito de querella sin emitir pronunciamiento
respecto al fondo del asunto se ORDENA al Tribunal de Instancia conocedor de la
causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de querella interpuesto
prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, todo en aplicación del sistema de
las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180,
276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido
proceso, la tutela judicial efectiva de efectiva, conforme lo establecen el artículo
49, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO
PRIETO PADRON, actuando en este acto con el carácter de apoderados
Judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON.
SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 178-21 de fecha veintinueve (29) de abril de
2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad
o no del escrito de querella interpuesto prescindiendo de los vicios aquí
evidenciados, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el
artículo 179, concatenado con el artículo 180, 276 y 278 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso, la tutela judicial
efectiva de efectiva, conforme lo establecen el artículo 49 y 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido
en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis
(16) días del mes de Julio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 218-21 de la causa No. 11C-
7918-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO