REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 5C-22398-21
Decisión N°: 215-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho
JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO
CONTRERAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta
respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 089-2021 de fecha trece (13) de
Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros
pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN
CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILGEAL DE LUCRO,
previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN
DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, conforme a
lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día seis (06) de Julio de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En fecha siete (07) de Julio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión
correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver
el fondo de la controversia atendiendo a la denuncia planteada y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA
CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima Sexta respectivamente, interponen recurso de apelación dirigido a impugnar la
decisión N° 089-2021 de fecha trece (13) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados
de conformidad con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, mediante la cual
se acordó, entre otros pronunciamientos, el otorgamiento de las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 1° y
2° del artículo 242 ejusdem, en beneficio del ciudadano LUZ MARINA CUBILLAN
CASTELLANO, argumentando lo siguiente:
Inician las recurrentes señalando que la decisión de fecha 13 de febrero de 2021, que
declaró como sitio de reclusión la vivienda de la ciudadana conforme a lo establecido en
el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar de forma
concreta en que se basa el tribunal para tomar tan drástica decisión, sin tomar en
cuenta el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación penal que ello podría
acarrear.
Señala la Representación Fiscal como fundamento de su escrito recursivo que
imputada de autos le fueron imputados los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO,
previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN
DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, los cuales
fueron admitidos por el Juzgado de Control al momento de la celebración de la
audiencia de imputación decretando el Juez de Control una medida cautelar sustitutiva
a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del texto
adjetivo penal, preguntándose el Ministerio Público que elementos fueron considerados
por el Juzgado de Control a los fines de basar una decisión en la cual se acordó una
medida menos gravosa.
Afirma la representación fiscal que en virtud de daño causado por la comisión de los
delitos antes mencionados, ya que con los mismos se lesiona el Estado Venezolano,
como victimas de los hechos de marras.
Finalmente solicita sea admitido el recurso, la declaratoria con lugar y se revoque la
medida cautelar sustitutiva otorgada al justiciable LUZ MARINA CUBILLAN
CASTELLANO.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
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Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte
recurrente, esta Sala de Alzada a los fines de dar respuesta a la única denuncia
esgrimida en el escrito recursivo, considera oportuno citar el criterio expuesto por la
Jueza de Instancia al dictar el fallo impugnado, que la condujo a arribar a la decisión hoy
recurrida, oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de
las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encuentra acreditada en las actas, la comisión de
los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74
de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y USURPACION DE FUNCIONES previsto y
sancionado en el artículo 213 del Código Penal, como autor, delito cometido en perjuicio
DEL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Encuentra este Tribunal fundados y plurales
elementos de convicción que vincula la responsabilidad la ciudadana LUZ MARINA
CUBILLAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.301.278, en los delitos
imputados por la Representación Fiscal; Elementos de convicción que infiere este tribunal de
las siguientes actuaciones: 1.- Acta de investigación penal: Servicio De Investigación Penal
Del Estado Zulia del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, donde los
funcionarios actuantes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en el que fue aprehendida
la hoy imputada de las actas, inserta a los folios 03 y 04, Con sus respectivos vueltos de la
presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica Con Fijaciones Fotográficas: Servicio De
Investigación Penal Del Estado Zulia del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia,
donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar en el que fue aprehendida la hoy
imputada de las actas, inserta a los folios 03 y 04, de la presente causa. Todos ellos insertos
en la presente causa. Ahora bien con respecto a la solicitud de medida de privación judicial
preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en relación a la ciudadana
LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº
13.301.278, considera procedente en derecho declarar Parcialmente con lugar la solicitud
Fiscal y en consecuencia imponer a la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN
CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.301.278 la medida cautelares
sustitutivas a privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 1 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de
OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN, y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en
el artículo 213 del Código Penal, como autor, delito cometido en perjuicio DEL ESTADO
VENEZOLANO y en tal sentido la ciudadana quedara bajo ARRESTO DOMICILIARIO
CON RONDAS PERMANENTES, en virtud de que la mencionada ciudadana ciertamente
ha demostrado tener trastornos bipolar tipo I, por lo que amerita tratamiento medico
permanente, suscrito por el medico tratante DOCTORA YOLIANY, medico psiquiatra, por lo
que se acuerda oficiar al cuerpo de seguridad actuante a los fines de que realice las rondas
de patrullajes permanentes. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las
consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA
APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN
CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.301.278, por ser autoras o
participes, en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO,
previsto y sancionado en el artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y
USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código
Penal, como autor, delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA la medida cautelar sustitutiva a privación
judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 1 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la ciudadana quedara bajo ARRESTO
DOMICILIARIO CON RONDAS PERMANENTES, en virtud de que la mencionada
ciudadana ciertamente ha demostrado tener trastornos bipolar tipo I, por lo que amerita
tratamiento medico permanente, suscrito por el medico tratante DOCTORA YOLIANY,
medico psiquiatra, por lo que se acuerda oficiar al cuerpo de seguridad actuante entiéndase
como tal al Servicio De Investigación Penal Del Estado Zulia del Cuerpo De Policía
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Bolivariana Del Estado Zulia, a los fines de que realice las rondas de patrullajes
permanentes, de conformidad al articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario,
tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se
acuerda oficiar al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que realicen las
rondas de patrullajes asignadas…”
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el
cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra de la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO, por la
presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y
sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE
FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, oportunidad
en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Para dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los
fundamentos tomados por el Juez de Control para decretar la procedencia de la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LUZ
MARINA CUBILLAN CASTELLANO, considera necesario esta Tribunal Colegiado
indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de
coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido
autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de
coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento,
puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para
asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías
jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
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En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del
Ministerio Público, en base a los cuales la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa
procedió a imputar a la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO la presunta
comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en
el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto
y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, solicitando además fuese decretada
la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos de conformidad con el artículo 234
del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
decretando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del
artículo 242 ejusdem, consistente en la prohibición de cambio de domicilio.
Es en razón de ello quienes recurren objetan en sus denuncias que la decisión de fecha
13 de febrero de 2021, que declaró como sitio de reclusión la vivienda de la ciudadana
conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, no explica de forma concreta los fundamentos para dictar dicha decisión y no
tomó en cuenta el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación penal que ello
podría acarrear, por cuanto a su criterio existen fundados elementos de convicción para
inferir que la imputada de autos es autora o participe de los tipos penales señalados por
el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a
saber OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la
Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el
artículo 213 del Código Penal, que existen dentro de las actas suficientes elementos de
convicción para inferir que la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO, se
encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos que se le imputan, pues
de las mismas puede constatarse las circunstancias en que resultare aprehendida la
hoy imputada, en el Saime de Valle Frío presuntamente cobrando en divisas extranjeras
para expedir cedulas de identidad, todo lo cual se evidencia en “Acta Policial” de fecha
once de febrero de 2021, inserta en el folio N° tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la
Pieza Principal del expediente contentivo del presente asunto penal.
Así las cosas, esta Sala observa que, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
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Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión
recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de
oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción
penal para perseguirlo, como lo son los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO,
previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN
DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, imputados
a la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO, el cual fue enunciado ut supra.
En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción
para estimar que la ciudadana LUZ MARINA CUBILLAN CASTELLANO, es autora o
participe de los hechos que se le imputan, lo cual hace procedente el decreto de la
Medida de coerción personal, citando como fundamento de la imposición de dicha
medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. 1.- Acta de investigación penal: suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de
Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,
donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en el que
fue aprehendida la hoy imputada de las actas, inserta a los folios 03 y 04, Con sus
respectivos vueltos de la presente causa.
2.- Acta de Inspección Técnica Con Fijaciones Fotográficas: suscrita por
funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de
Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia
del lugar en el que fue aprehendida la hoy imputada de las actas, inserta a los folios 03
y 04, de la presente causa.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para el Juez de
Instancia han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autora o
partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende
que la conducta desplegada por la encausada puede subsumirse en el tipo penal
imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal
de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto
en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de
establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar solicitada por la
Representación Fiscal. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala
estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-
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Consono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
del delito imputado no excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la
magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que no existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización
en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo
impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo
verificó ciertamente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas aun mediante
la imposición de una medida cautelar menos gravosa diferente a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la imputada de autos demostró tener
trastorno bipolar tipo I, el cual amerita tratamiento médico permanente suscrito por la
Dra. Yoliany, medico psiquiatrita, por lo que se puede constatar que la Instancia
consideró que en el presente caso podía imponerse una medida menos gravosa
contenida en el artículo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido
impuesta con pleno acatamiento de todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el
principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad que amparan al
imputado, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante
la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena,
sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga
del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho
Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la
garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo
ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone
una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a
las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con
respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión
carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
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expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
verificar la procedencia de una medida de coerción personal, analizando por el juez que
podía razonablemente ser sustituida por una cautelar menos gravosa, asumiendo como
norte garantizar las finalidades del proceso, y así lo hizo, por cuanto de la recurrida se
observa que la imputado de autos le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la Jueza
de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa, el
Ministerio Público en su exposición, fue razonable, ponderada y proporcional, motivo
por el cual estima esta Sala que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que
la decisión recurrida causa un gravamen al encontrarse inmotivada toda vez que no se
observa vulneración del derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Así
se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA
HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal
Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, dirigido a impugnar
la Decisión N° 089-2021 de fecha trece (13) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado
de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma
se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las
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profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA
CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima Sexta respectivamente, dirigido a impugnar la Decisión N° 089-2021 de fecha
trece (13) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 089-2021 de fecha trece (13) de Febrero de
2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15)
días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 215-21 de la causa N° 5C-22398-21.
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO