REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 2C-22999-19 Decisión Nº: 213-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
formalizado por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando
con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con
Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 016-21 de fecha cinco (5) de Julio de
2021, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido
Juzgado, entre otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción
personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ,
desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en
el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, y decretando el sobreseimiento de los Delitos de EXTORSION, previsto y
sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y
LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo
parcialmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio
Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por admisión de
hechos, condenando a el imputado de autos a cumplir la pena de ocho meses (08) y
diez (10) días de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esta Alzada observa:
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Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado en el marco del Plan de Revolución del
Sistema de Justicia, entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA,
en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional con
Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la
presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue
interpuesto de manera tempestiva al ser anunciado por la Representación Fiscal en el
acto formal de audiencia preliminar de fecha cinco (5) de julio de 2021, es decir, el
mismo día del dictamen del fallo impugnado, siendo formalizado dentro del lapso legal
correspondiente, es decir, en fecha diez (10) de julio de 2021 de conformidad con lo
previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del
sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (1),
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual se encuentra en el folio treinta y uno (31), contentivo en
la incidencia recursiva, de conformidad con el artículo 156 Código Orgánico Procesal
Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a
impugnar la decisión Nº 016-21 de fecha cinco (5) de Julio de 2021, emitida por el
emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el tribunal de instancia acordó sustituir
la Medida Extrema de Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del
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artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERT DE
JESUS BERMUDEZ PETIT, desestimando el delito de ASOCIACION PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerado ajustado el tipo penal de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código
Penal admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos
por el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento
por admisión de hechos, condenando a los imputados de autos a cumplir la pena ocho
(08) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas
en el artículo 16 del Código Penal, de lo cual se evidencia que la referida decisión es
Recurrible, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Así se decide.
Ahora bien, presentado como fue el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de
efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal por la Representación Fiscal del Ministerio Público, observa esta Sala
que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI
GRANADILLO BOSCAN, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del
ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, formalizó su escrito de
contestación en fecha doce (12) de Julio de 2021, una vez anunciado en la
oportunidad de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en fecha cinco (5) de
Junio de 2021, por lo que se Admite la presente contestación. Se deja constancia que
la Defensa Privada no promovió pruebas. Igualmente, advierte esta Alzada que la
Defensa Técnica debe cumplir con los lapsos establecidos para la apelación de autos
por disposición expresa del articulo 430 ejusdem, a los fines de presentar su
contestación y no interponer su escrito antes de la formalización del recurso de
apelación por parte del Ministerio Público, tal y como sucedió en el caso de marras, por
cuanto se evidencia que el escrito de contestación fue formalizado en fecha doce (12)
de Julio de 2021 y el recurso de apelación fue formalizado en fecha diez (10) de Julio
de 2021, siendo que esta oportunidad se encuentra prevista en la norma para que las
partes puedan evidenciar y contradecir oportunamente, los alegatos contenidos en el
escrito recursivo.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
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en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por el profesional del
derecho EDUARDO MAVARES GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con Competencia para intervenir en la Fase
Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la
decisión Nº 016-21 de fecha cinco (5) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación formalizado por la Defensa Técnica.
Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el
lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por el profesional del derecho
EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional, con Competencia para intervenir en la Fase
Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la
decisión Nº 016-21 de fecha cinco (5) de Julio de 2021, emitida por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Defensa Técnica, con ocasión al recurso de apelación incoado por el Ministerio
Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente
fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para
dictar la decisión correspondiente.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince
(15) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta-Ponente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 213-21 de la causa N° 2C-22999-19
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO