REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Julio de 2021
210º y 161º
CASO: 12C-30722-21 Decisión N°: 214-21
I.-
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN
SERPA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOBI GUSTAVO
CHIRINO MORA, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.722.805, dirigido a impugnar la
decisión N° 290-2021 dictada en fecha siete (07) de Junio de 2021, por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados
conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto
observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha catorce (14) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER
GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En cuanto al primer requisito, se observa que el profesional del JUAN SERPA, quien actúa
con el carácter de defensor privado del ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, se
encuentran debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en
el acta de presentación, de fecha siete (07) de Junio de 2021, la cual riela inserta en el folio
quince (15) del asunto principal en la cual se observa que la defensa acepto y juró cumplir
fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
los artículos 424 y 428 ejusdem.
2
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que fue emitida la decisión en fecha siete (07) de Junio de 2021, quedando notificada la
defensa privada al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, interponiendo
el recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio Treinta y seis (36)
todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
156 ejusdem
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano JOBI
GUSTAVO CHIRINO MORA. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió
pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada en fecha dos (02) de Julio de 2021, como se evidencia del folio veintiocho (28) de
la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en
tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha
ocho (08) de Julio de 2021, por lo que se admite la presente contestación. Se deja
constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el
expediente 12C-30722-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Así mismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN
SERPA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOBI GUSTAVO
3
CHIRINO MORA, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.722.805, dirigido a impugnar la
decisión N° 290-2021 dictada en fecha siete (07) de Junio de 2021, por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados. Igualmente se Admite el escrito de contestación interpuesto por la
Representación Fiscal y se Admite las pruebas promovidas presentadas por la Vindicta
Pública; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se
decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el
profesional del derecho JUAN SERPA, actuando con el carácter de defensor privado del
ciudadano JOBI GUSTAVO CHIRINO MORA, dirigido a impugnar la decisión N° 290-2021
dictada en fecha Siete (07) de Junio de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia
que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación,
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Privada.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
4
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de
Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 214-21 de la causa No. 12C-30722-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO