REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal: 11C-8061-61
Decisión Nro.: 212-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR
FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal
Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado
Zulia, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCARAY AÑEZ,
titular de la cédula de identidad N° V-14.493.705, dirigido a impugnar la decisión N° 228-21
de fecha tres (03) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a
la celebración del acto de audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día catorce (14) de Julio de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA
CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto
evidencia:
La profesional del derecho la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ,
Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de
Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en
representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCARAY AÑEZ, se encuentra
legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia
del acto de audiencia de presentación de fecha tres (03) de Junio de 2021, en la cual la
Defensa Pública aceptó y asumió la representación de la ciudadana antes mencionada en
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los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos
424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue dictada en fecha tres (03) de Junio de 2021, quedando notificada la
Defensa en la misma fecha, presentando el recurso de apelación en fecha diez (10) de Junio
de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento
de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo
colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual
riela al folio quince (15) y dieciséis (16), todos contentivos en la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina
que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos
numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra
del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCARAY AÑEZ. Se deja constancia que la parte
recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el
Ministerio Público, por lo que esta Sala las Admiten y las tomará en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Igualmente, se desprende de actas que el Ministerio Público, pese a estar debidamente
emplazado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, verificable al folio diez (10) de la
incidencia recursiva, no procedió a rendir contestación al recurso de apelación de autos
incoado por la Defensa Pública.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°)
Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del
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Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCARAY
AÑEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 228-21 de fecha 03 de Junio de 2021, dictada por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de
presentación, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la
profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria
Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la
Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER
JOSÉ ESCARAY AÑEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 228-21 de fecha 03 de Junio de
2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de
audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días
del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 212-21 de la causa No. 11C-8061-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO