REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Julio de 2021
208º y 159º
Asunto Penal: 3C-435-2019
Decisión N° 208-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho OSCAR
SOTO NAVA, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
bajo los N° 152.335, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos,
NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO
CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA NAVARRO, identificados en actas, contra la
decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo
previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado al
efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha nueve (09) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA EL
ROSARIO CHOURIO URRIBARRI,, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho OSCAR SOTO
NAVA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NAIBELYN DEL ROSARIO
SARCOS HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO
MEDINA NAVARRO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción
según se evidencia en “Acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza” de
fecha VEINTICINCO (25) de noviembre de 2019, inserta en el folio (49) de la pieza principal,
acto en el cual el referido abogado acepta y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes
a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados
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en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue emitida en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021,
presentando el recurso de apelación en fecha ocho (08) de Junio de 2021, por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio
doscientos doce (212) y doscientos trece (213), todos contentivos en la incidencia recursiva,
de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin
lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
opuestas nuevamente en Juicio y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”. Observando este Tribunal Colegiado que el escrito de
apelación de autos versa sobre los puntos de impugnación dirigidos a atacar en primer lugar
y como punto previo la omisión de pronunciamiento en relación a la excepción contenida en
el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en segundo lugar
denuncia la infracción en la que incurre el Tribunal de Instancia al no realizar el respectivo
control judicial y admitir la acusación sin que la misma cumpliera con lo previsto en el ordinal
2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya había sido previamente objeto
de nulidad del escrito acusatorio y en tercer lugar denuncia la ratificación del auto de
privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados. En
cuanto lugar denuncia quien apela por una parte la admisión de las pruebas en especifico
de las actas de investigación que los funcionarios actuantes realizaron sin el consentimiento
expreso del Ministerio Público. Y por otra parte la desestimación de pruebas que a su
criterio desmienten lo expresado por los funcionarios actuantes y por el Ministerio Público
considerando que las mismas eran licitas, legales y pertinentes y al impedirse su promoción
arguye quien recurre que se violentaron los derechos y garantías constitucionales de sus
defendidos; indicando admeas que se admtiieron todas las pruebas promovidas por el
Ministerio Público y las con respecto a las promovidas por la defensa privada no se describió
ninguna.
Ahora bien, vistas las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto este
Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
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Con respecto al punto de impugnación establecido como “punto previo” dirigido a cuestionar
la omisión de pronunciamiento en relación a la excepción contenida en el artículo 28,
numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado trae a
colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la
acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a
juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente
la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos
pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de
noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in
limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de
apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por
ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se
examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero
de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las
razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el
delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la
orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento
jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como
también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación
exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima
especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito
continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión
se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el
Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y
la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a
saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario
de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque
sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la
acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo
(control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a
dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo
tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación
prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria
constitucional delatada por la parte actora.
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Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional
actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió
con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial
efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios
jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le
asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se
declara.(Subrayados de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio vinculante planteado en la sentencia No. 861, emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de octubre de
2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida
que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
Esta decisión debe ser analizada en cuanto a este particular, conjuntamente con lo plasmado
en decisión N° 1094-16, dictada en fecha 15 de diciembre del 2016, en Sala Constitucional
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del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-0583 con ponencia de la Magistrado Gladis
Gutiérrez, referida a la vía idónea para conocer del punto aquí alegado por el recurrente (el
cual no es otro que la omisión de pronunciamiento judicial), versando esta decisión aludida
sobre la interposición de Acción de Amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, por parte de la defensa en aquel caso al estimar la misma “…la
omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas por la defensa, toda vez, que las
mismas no fueron resueltas por quien ha debido tratarlas como mecanismos procesales de previo y
especial pronunciamiento, es decir, que dichas excepciones han debido ser resueltas con prescindencia
y preferencia a cualquier otro pronunciamiento dado el especial carácter que ostentan los
mencionados mecanismos de defensa, lo que hubiere permitido obtener a quien las propuso una
resolución de fondo coherente con el tipo de excepción oportunamente opuesta…”
Así las cosas el punto en derecho traído en esta oportunidad procesal no puede ser conocido
por medio de recursos ordinarios como lo pretende la parte, siendo esto explicado en
anteriores ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la
Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro
del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean
lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del
derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a
desvirtuar la imputación fiscal; o sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere
planteada, por lo tanto la denuncia focal identificada como “punto previo” contentiva del
recurso de apelación debe ser forzosamente declarada Inadmisible por cuanto las misma va
dirigida a cuestionar la omisión de pronunciamiento en el fallo dictado en audiencia
preliminar, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Con respeto a la denuncia dirigida a cuestionar la infracción en la que incurre el Tribunal de
Instancia al no realizar el respectivo control judicial y admitir la acusación sin que la misma
cumpliera con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
observa este Tribunal Colegiado que la referida denuncia cuestiona “la admisión de la
acusación fiscal”. En tal sentido, considera quienes aquí deciden, estimar que en cuanto a la
denuncia antes mencionada, la misma no es admisible, por lo tanto se hace necesario
hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio
de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó
lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de
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amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no
sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación
jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables
(sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó
sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a
juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba
habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión
accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de
2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de
hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el
Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con
víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los
artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para
ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los
principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una
rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura
integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la
calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada
del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y
sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la
circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba
que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que
serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal
decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último,
en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la
instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio
competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamentelos
motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control
formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó
correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos
elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un
pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio
Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo
y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista
en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional
delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los
criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó
ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la
exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al
derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el
particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la
razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara. (Subrayado de la
Alzada)
Como corolario de lo anterior esta Alzada constata que el Máximo Tribunal de la República
dejó claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser
impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente, como se ha explicado en
reiterados ocasiones, recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba; por lo que, de
acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los
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pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la
admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por
considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales
pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la
actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso
de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de
apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, toda vez que el recurrente no alegó nada relacionado a las pruebas en
este caso, atacándose únicamente en el escrito recursivo los elementos de convicción
contenidos en el escrito acusatorio, acusación que fue admitida en su totalidad por el Juez de
Control en la Audiencia Preliminar, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la
jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible. Así se decide.
De igual manera, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar
la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus
defendidos, este órgano Colegiado ante tal premisa observan que el referido alegato
corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de
fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo
siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico
Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas
cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del
instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así
mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente
dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto
con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La
obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad
de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
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que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta
Alzada).
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de
conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de
denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428,
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
declarar INADMISIBLE la primera, segunda y tercera denuncia contenidas en el recurso de
apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, actuando con el
carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NAIBELYN DEL ROSARIO SARCOS
HERNANDEZ, ROXANA GABRIELA OSPINO CEPEDA y LOANDER ANTONIO MEDINA
NAVARRO, identificados en actas, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, emitida con ocasión a la
celebración del acto de audiencia preliminar en la cual se decretó el auto de apertura a juicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo
442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a las denuncias dirigidas a cuestionar por una parte la admisión de
las pruebas en especifico de las actas de investigación que los funcionarios actuantes
realizaron sin el consentimiento expreso del Ministerio Público. Y por otra parte la
desestimación de pruebas que a criterio del apelante desmienten lo expresado por los
funcionarios actuantes y por el Ministerio Público considerando que las mismas eran licitas,
legales y pertinentes y al impedirse su promoción arguye quien recurre que se violentaron los
derechos y garantías constitucionales de sus defendidos; indicando además que se
admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y con respecto a las
promovidas por la defensa privada no se describió ninguna, considera este Tribunal Ad quem
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indicar que las mismas son recurribles conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° y 7° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código y las señaladas expresamente en la Ley”, por lo que del análisis de las actas
se determina que en el caso sub examine las mismas son recurribles, en atención al criterio
planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del
Magistrado Calixto Ortega, la cual dejo por sentado que:
En segundo lugar, en cuanto a la admisión de las pruebas, vemos que esta Sala en la misma
sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, asentó que:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el
acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás
decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia
preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el
catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” [Resaltado de este fallo].
Sin embargo dicho criterio, al menos en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba,
fue abandonado y modificado por esta misma Sala en sentencia vinculante N° 1768 del 23 de
noviembre de 2011, caso: Álvaro Luis Escalona y otro, la cual estableció:
“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que
formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su
incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado
en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea
indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la
necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base
para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público,
siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de
los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o
definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de
condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio
correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas
ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios
establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el
recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba,
no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles,
máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de
los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones
como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia
definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa,
pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace
imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la
revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren
resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión
fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se
establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación
contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de
prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de
uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar
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un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la
expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las
decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público,
forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo].
Por tanto, visto que la admisión de los medios de pruebas fue objeto de impugnación de la
acción de amparo, siendo el caso que la defensa del accionante sí contaba con el medio
ordinario de apelación ante la alzada para lograr el restablecimiento de lo que a través del
amparo se pretendió, sin que dicha vía fuera agotada, la acción de amparo constitucional,
a este respecto sí resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo cual, al tratarse de medios de pruebas la presente denuncia es recurrible,
conforme al criterio jurisprudencial antes citado y por expresa disposición de lo dispuesto en
el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que
la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el Ministerio se dio por emplazado en fecha diez (10) de Junio
de 2021, tal como se desprende de la boleta de emplazamiento que riela al folio ciento
noventa y seis (196) de la incidencia recursiva, presentando en tiempo hábil la contestación
al recurso, vale decir en fecha 22 de Junio de 2021. Se deja constancia que quien contesta
no promovió pruebas. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
INADMISIBLES las denuncias señaladas como primera, segunda y tercera referidas a 1) la
omisión de pronunciamiento en relación a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4
literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. 2) la infracción en la que incurre el Tribunal de
Instancia al no realizar el respectivo control judicial y admitir la acusación sin que la misma
cumpliera con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
y 3) la ratificación del auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de
sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el
encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ADMISIBLE
la denuncia dirigida a cuestionar por una parte la desestimación de pruebas que a criterio
del apelante desmienten lo expresado por los funcionarios actuantes y por el Ministerio
Público considerando que las mismas eran licitas, legales y pertinentes y al impedirse su
promoción arguye quien recurre que se violentaron los derechos y garantías constitucionales
de sus defendidos; indicando además que se admitieron todas las pruebas promovidas por el
Ministerio Público y con respecto a las promovidas por la defensa privada no se describió
ninguna, contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
OSCAR SOTO NAVA, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de
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la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente
fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las denuncias señaladas como primera, segunda y tercera
referidas a 1) la omisión de pronunciamiento en relación a la excepción contenida en el
artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. 2) la infracción en la que
incurre el Tribunal de Instancia al no realizar el respectivo control judicial y admitir la
acusación sin que la misma cumpliera con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, y 3) la ratificación del auto de privación judicial preventiva
de libertad decretada en contra de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal contenidas en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la decisión de
fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión
Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE la denuncia dirigida a cuestionar por una parte la desestimación
de pruebas que a criterio del apelante desmienten lo expresado por los funcionarios
actuantes y por el Ministerio Público considerando que las mismas eran licitas, legales y
pertinentes y al impedirse su promoción arguye quien recurre que se violentaron los
derechos y garantías constitucionales de sus defendidos; indicando además que se
admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y con respecto a las
promovidas por la defensa privada no se describió ninguna, contenidas en el recurso de
apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, contra la decisión
de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión
Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en
el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días
del mes de Julio de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.208-21 de la causa No. 3C-435-2019.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTÍZ