REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 1J-001-R-2021.
Decisión N°: 207-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho
OSCAR SOTO NAVA, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo los N° 152.335, actuando con el carácter de Defensor Privado
de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES y JOVIELYS
DAYKELIS ROMERO PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.853.905
y 29.679.123, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 140-2021 de fecha
diecinueve (19) de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de julio
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad
del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
observando lo siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho OSCAR
SOTO NAVA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHARWIS
DAVID GONZALEZ TORRES y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, se
encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se
evidencia en “Acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza” de
fecha treinta (30) de noviembre de 2020, inserta en el folio (12) de la pieza principal
con respecto al imputado JOHARWIN DAVID GONZALEZ TORRES y en acta de
audiencia preliminar de fecha 18.03.2021, insertas desde el folio (39 al 47 de la
pieza principal) con respecto al imputado JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA,
actos en los cuales el referido abogado acepta y jura cumplir fielmente con los
deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los
actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los
artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha diecinueve (19) de
Marzo de 2021, la cual corre inserta a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y
siete (47) de la pieza principal. Ahora bien, manifiesta el recurrente que vista la
solicitud de copias que hiciera de la recurrida, así como del auto de apertura a Juicio
ante el Tribunal de Control, los cuales no fueron proveídas por el mismo y no fue
sino hasta el doce (12) de mayo cuando efectivamente el Tribunal Primero en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a
quien por distribución le correspondió conocer del presente asunto penal, hizo
entrega de las copias solicitadas por lo que considera la parte recurrente darse por
notificado en la fecha en la cual efectivamente le fueron entregaron las copias, vale
decir, 12.05.2021 y a partir de dicha fecha computar el lapso de cinco (05) días
hábiles para interponer el presente recurso el cual fue presentado en fecha veintiséis
(26) de mayo de 2021.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada indicarle al recurrente que no le
asiste la razón al considerar que el lapso para recurrir de la audiencia preliminar sea
el tomado a partir de la entrega efectiva de las copias solicitadas (12.05.2021) y no
de la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar (18.03.2021) toda vez
que el artículo 159 del texto adjetivo penal establece que toda sentencia debe ser
pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente
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notificadas, lo cual se observa ocurrió en el caso de marras por cuanto el accionante
recurre del acto de audiencia preliminar el cual se desarrollo tal y como lo ordena el
artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, y
lo cual se constata del acta procesal que riela inserto desde el folio (39) al (47) de la
incidencia recursiva, observando en el último de los folios mencionados las rubricas
estampadas por las partes procesales del presente asunto penal como constancia
de haber estado presente en el mencionado acto, en la cual se observa la firma del
ABOG. OSCAR SOTO.
Es por ello, que en atención a la fecha en la cual se desarrollo la audiencia
preliminar de la cual hoy se recurre, vale decir; 18.03.2021, y del computo de
audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado ad quo inserto desde el folio
ochenta (80) al folio (86) del cuaderno de apelación, y teniendo en cuenta que el
recurso de apelación fue presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021,
según se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos
inserto al folio dos (02) de la incidencia recursiva, este Cuerpo Colegiado constata
que fue presentado fuera del lapso de ley; por cuanto supero el lapso de los cinco
(05) días posteriores al termino de la audiencia preliminar en la cual las partes
quedaron debidamente notificadas de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, en razón de lo cual se estima que el recurso de apelación
de auto debe ser forzosamente declarado inadmisible en atención a la
extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las
causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible
el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su
presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este
Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del
recurso de apelación realizada por el recurrente el profesional del derecho OSCAR
SOTO NAVA, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
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(IPSA) bajo los N° 152.335, actuando con el carácter de Defensor Privado de los
ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES y JOVIELYS DAYKELIS
ROMERO PIÑA, dirigido a impugnar la decisión N° 140-2021 de fecha diecinueve
(19) de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso
de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal,
para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la
INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo
dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE
DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado
por el profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, debidamente escrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 152.335, actuando con
el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ
TORRES y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, dirigido a impugnar la decisión
N° 140-2021 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, dictada por el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b”
del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14)
días del mes de Julio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y
160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 207-21 de la causa No. 1J-001-R-
2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO