REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 10C 19.054-20
Decisión N°: 211-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
ISABEL CRISTINA ZANS ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino
de la Fiscalía (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 276-2021 de fecha once (11) de mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre
otros pronunciamientos acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad a favor del imputado AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO,
procesado por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE
RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo,
INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en
el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito
de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el
artículo 242, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de junio
de 2021 se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver
2
el fondo de la controversia atendiendo a la denuncia planteada y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación dirigido a
impugnar la decisión N° 276-21 de fecha once (11) de mayo de 2021, dictada por el
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de
conformidad con el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, mediante la cual se
acordó, entre otros pronunciamientos, el otorgamiento de las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 1° y
2° del artículo 242 ejusdem, en beneficio del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ
SOTO, argumentando lo siguiente:
Inicia la recurrente señalando que la presente incidencia impugna la decisión que
declara con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa y acordada por el
Tribunal de Instancia a favor del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, en la
presente causa, a quien le fueren impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo
242 del Código Orgánico procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia
Preliminar.
Señala la Representación Fiscal como fundamento de su escrito recursivo que la
decisión dictada por el Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable por
cuanto al proceder de la instancia al decretar una medida cautelar sustitutiva, acarrea
consecuencias político-criminales negativas, que a su parecer conllevan a la impunidad
manifestando que la instancia obvio el principio de la proporcionalidad que no valoro a
su parecer la gravedad del delito y la naturaleza de este ni las circunstancias del mismo.
Continúa exponiendo la distinguida representante del Ministerio Publico que, la cautelar
aplicada deviene del análisis que hace la jueza de la instancia sobre un informe medico
legal (F100 pieza principal), practicado al justiciable AVILIO ANTONIO ALBORNOZ
SOTO, considerando el ministerio publico que en base a las resultas de ese examen el
tribunal debió mantener la privativa de libertad dentro de un recinto penitenciario.
Afirma la representación fiscal que dicho cambio de medida, no obedece a criterios y
juicios razonados y ponderados por la instancia que no equilibran las exigencias tanto
del respeto al derecho del imputado, como del derecho a asegurar los intereses
sociales por que no garantiza las finalidades del proceso, y según su parecer,
3
manifiesta que el objeto de las medida de coerción personal es garantizar la
permanencia y sujeción de los procesado a las resultas del proceso.
Indica la vindicta publica que la medida cautelar de arresto domiciliario aplicada no
satisface los lineamientos legales y racionales capaces de satisfacer las eventuales
resultas del inminente juicio, pues es de la opinión, que la medida aplicada no garantiza
las resultas del proceso, indica falta de motivación por parte del juzgado de instancia al
no explicar según la representante fiscal, que no variaron las circunstancias que
sirvieron para la aplicación de la cautelar privativa de libertad inicial en la audiencia de
presentación, por lo que a su consideración la instancia cometió un error en su decisión
ya que las razones que llevaron a la jueza a sustituir la medida privativa de libertad por
una menos gravosa no se encuentra claramente determinada en la causa.
Finalmente solicita sea admitido el recurso, la declaratoria con lugar y se revoque la
medida cautelar sustitutiva otorgada al justiciable AVILIO ANTONIO ALBOROZ SOTO.-
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISABEL
CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, el profesional del derecho actuando en representación del ciudadano
MARCO ANTONIO CHARRIZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, procede a contestar el recurso de
apelación incoado en los siguientes términos:
Inicia la Defensa exponiendo, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se
encuentra perfectamente ajustada a derecho y soportada en las normas y preceptos
constitucionales que rigen el sistema penal, los criterios inherentes al ser humano como
lo es el derecho a la vida, a la integridad personal, continua la defensa argumentando
que existen muchas herramientas licitas para lograr alcanzar un estado de derecho,
manifiesta que el poder del estado no es ilimitado, que la libertad es el ideal de la
verdadera seguridad jurídica, invoca la defensa la autonomía de los jueces, invoca el
Código de Ética del Juez Venezolano. Continua la defensa invocando que la libertad es
un valor superior, invoca la tutela judicial efectiva , indica la defensa que
independientemente al cambio del sitio de reclusión el acusado se encuentra sometido a
una medida cautelar privativa de su libertad, cita jurisprudencia del máximo tribunal de la
republica, insiste la defensa en afirmar que una medida cautelar menos gravosa si
garantiza las resultas del proceso, ya que el tribunal fundamento su aplicación y que la
misma esta basada en informe medico forense que la defensa consigno que confirmo el
estado de salud de su representado suscrita por un medico forense adscrito al servicio
4
nacional de medicina y ciencias forenses del estado Zulia. La defensa ofreció medios de
pruebas admitidos en su momento.-
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado por el ministerio publico, y se
confirme la decisión y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
a favor de si defendido, quien se encuentra en una situación precaria de salud.-
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte
recurrente, y por la defensa del justiciable, esta Sala de Alzada a los fines de dar
respuesta a la única denuncia esgrimida en el escrito recursivo, considera oportuno citar
el criterio expuesto por la Jueza de Instancia al dictar el fallo impugnado, que la condujo
a arribar a la decisión hoy recurrida, oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
“…En relación a los alegatos del ABG. MARCO CHARRIZ en su condición de defensa
privada del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.986.108, presenta un estado de salud delicado según
se evidencia en informe médico practicado por medico forense DR. JUAN DE DIOS
MENDOZA, el cual según el informe medico concluye: 1.- Síndrome convulsivo post
traumático con crisis recurrentes. 2.- Hipertensión arterial sistémica. 3.- Condiciones
clínicas de alto riesgo por frecuentes recaídas (convulsiones). 4.- En vista del estado clínico
se recomienda cambio de sitio de reclusión donde se garanticen las condiciones adecuadas
de acuerdo a su estado de salud tales como: A) Evitar estrés físico y emocional. B) Evitar
hacinamiento. C) Alimentación adecuada. D) Condiciones higiénicas adecuadas. E)
Tratamiento y seguimiento medico continuo.
A este respecto, el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
en relación al derecho a la salud, establece: “la salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Así las cosas, en el presente caso concluida como ha sido la investigación iniciada en contra
del ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD N° V.- 18.986.108,, y verificado por esta juzgadora que el mencionado
ciudadano presenta una condición de salud delicada que requiere de atención medica
permanente con medicación bajo supervisión facultativa especializada, esta juzgadora
considera procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a favor del mencionado
imputado, toda vez que si bien se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con
la imposición de una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, atendiendo
las circunstancias del caso en particular en resguardo de la salud del mencionado imputado,
y en garantía de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad,
establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien
aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en
materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal
sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a
cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida
Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la
racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”…
(Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03)
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de
la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación
libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben
analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las
5
partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es
llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. Nº 1124,
08/08/00)
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales
debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión,
en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le
hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en
obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación
social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir. Así
pues en consideración de las normas mínimas a considerar para las personas consideradas
infractores, debe también así velarse el derecho a la salud del encausado, sin descuidar el
castigo que debe recibir en caso de haber incurrido en el hecho delictivo.
NECESIDAD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA POR RAZÓN
DE SALUD
Garantías Constitucionales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y
sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, en consecuencia. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias
y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y
servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones
sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones
públicas de salud.
CONSIDERACION DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL ARRESTO
DOMICILIARIO
En Sentencia vigente emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con
ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 04-04-01, No exp. 01-236, decisión No
453, se precisa
“En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de
coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de
la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la
existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el
objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los
casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida
cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las
medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de
la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la
reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer
aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que
acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de
apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...”
(Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el
representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control,
por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que
acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso
que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la
Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria
concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo
supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que
estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del
recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber
declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano
jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes. (Subrayado y negrillas del
despacho).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el
imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de
Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez
revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la
petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a
examinar los fundamentos de la solicitud.-
En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia
del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo
siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia N° 1.278/2001, de 19 de
julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al
decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una
controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada
caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia
de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa
autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole
notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el
presente caso.”
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se
reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida
judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de
Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo
acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del
7
mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras
menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las
circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
El mantenimiento de dicha medida, aun en el destacamento policial vulneraria su propio
derecho a la salud y su integridad personal, ya que no están dadas las condiciones sanitarias
para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos
derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el
órgano judicial, en todo proceso penal, así como tampoco las condiciones de higiene y
alimentación que exige las patologías señaladas, aunado al particular de las múltiples
limitaciones en cada oportunidad que se ordena traslado para asistencia medica, práctica de
exámenes y demás controles y valoraciones que según las patologías requiere
Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 25 “Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, y los servicios sociales
necesarios”.
Constitución de la Organización Mundial de la Salud “La salud es un estado de completo
bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 83 “La salud es un derecho
social Fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la
vida…».
Reconocer el derecho a la salud implica reconocer la no vulneración del equilibrio mental,
social y ambiental, es decir, la salud no es la ausencia de enfermedad. Aunque es importante
tener capacidad para atender a la gente cuando se enferma o sufre un accidente, es
fundamental que nuestro entorno físico, ambiental y social nos brinde posibilidades para
mantenernos sanos. Todo lo que nos rodea es parte de nuestra salud y mientras exista buena
calidad de vida contaremos con condiciones que aseguran una buena salud y no solamente
gracias a que nos lo han curado. Es por esto que la Organización Mundial de la Salud la
define como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la
ausencia de enfermedades. Esto quiere decir, que la salud es integral y que para disfrutarla
tanto en el plano individual como en el colectivo, se debe procurar que gocemos, además de
un cuerpo sano, libre de enfermedades y de una buena salud mental, de muchas otras
condiciones que nos permitan desarrollarnos plenamente.
Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente en derecho Modificar la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta al momento de la Presentación e
individualización de imputado, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numerales 1 y 2 del Código
Orgánico Procesal Penal como lo es Arresto Domiciliario en la siguiente dirección:
PARROQUIA EL BAJO AV 18 CALLE 56 CASA S/N ENTRANDO POR EL PARQUE
NIÑO SIMON PUNTO DE REFERENCIA PUESTO DE COMIDA ARA BURGUERS
MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0414-0364129, donde deberá realizar
RODAS POLICIALES la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº
11 DESTACAMENTO N° 111 TERCERA COMPAÑÍA, AEROPUERTO LA CHINITA y
además de la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada , al que informara regularmente al tribunal, en este caso la esposa del
imputado.- Así mismo la comisión policial deberá informar de manera inmediata al órgano
judicial, cualquier situación irregular que ponga en riesgo el acatamiento de la medida
precautelar que hoy se impone. Medida esta que se modifica estando cubiertos los extremos
de ley del artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida es
revisada en atención al estado de salud del acusado en resguardo de su integridad física y
mental. Se acuerda igualmente notificar a las partes de la decisión. Y ASI SE DECIDE.-
Es cardinal ahora, para este Tribunal colegiado, transcribir el Informe Médico practicado
al justiciable, por el DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, Medico Forense adscrito al
Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Zulia, que riela inserto
al folio (100) de la pieza principal, a fin de tener claridad en la revisión desarrollada
sobre la decisión objeto de este recurso:
“…El suscrito, doctor Juan de Dios Mendoza, Médico forense, vecino de este Mcpio, sin
8
impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designado por este Despacho, para
reconocer al ciudadano: AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, cumplo en informar lo
siguiente: El día quince de enero del dos mil veintiuno, en la sala cíe examen de esta
Medicatura forense, practiqué examen médico con fines legales al ciudadano: AVILIO
ANTONIO ALBORNOZ SOTO, de treiniun años de edad, portador de la cédula de identidad
Nro.- 18.986.108, natural de Maracaibo y con domicilio en el Mcpic San Francisco.
1.- Evaluó al privado de libertad con antecedente de traumatismo craneoencefálico quien
presenta desde hace meses movimientos involuntarios (convulsiones) así como cefalea
persistente, cuadro que se ha exacerbado recientemente.
2.- Al examen físico se constata: PA: 140/90 mmHg.FC:86 por minuto. FR:20 por minuto.
Condiciones clínicas de riesgo, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Se evidencia cicatriz en
región malar izquierda y estigmas múltiples de mordedura de lengua. Lenguaje bradilalico.
3.- Aporta informe médico de fecha 27/07/2020 firmado por Dra. Maira Pérez(Medico
Epidemiólogo) que reporta: paciente con diagnostico desde hace 10 años de Epilepsia por
cuadros convulsivos repetidos desde hace 3 meses, el día 27/07/2020 es evaluado en
emergencia por presentar sialorrea y convulsiones tónico clónicas y perdida de la conciencia
durante 45 minutos: Diagnostico: epilepsia recurrente.
4.- Aporta informe medico de Policlínica San Francisco de fecha 27/07/2020 firmado por
Dr. Aniceto Corona (Neurólogo) que reporta: El 24/11/2013 presento traumatismo
craneoencefálico complicado con pérdida del conocimiento, convulsiones, cefalea y
perdida de la memoria reciente, se realiza tomografía cerebral simple el 25/11/2013 donde
se
evidencia Edema cerebral difuso y hemorragia subaracnoide en ambas cisuras silvianas,
en tratamiento médico continuo,
Diagnostico: síndrome convulsivo por epilepsia post traumática
5.- Conclusiones:
· Síndrome convulsivo post traumático
con crisis recurrentes.
· Hipertensión arterial sistémica
· Condiciones clínicas de alto riesgo por frecuentes recaídas(convulsiones)
· En vista de estado clínico se recomienda de sitio de reclusión donde se garanticen las
condiciones adecuadas de acuerdo a su estado de salud tales como:
a) Evitar estrés físico y emocional
b) Evitar hacinamiento
c) Alimentación adecuada
d) Condiciones higiénicas adecuadas
e) Tratamiento y seguimiento medico continua…” (Negrillas de esta Sala) .
En este orden de ideas, es preciso también señalar que el derecho a la salud
contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como
parte del derecho a la Vida. El Estado promoverá y desarrollara politicas orientadas a elevar
la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que
establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la
República…”.
En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las
personas que se encentran sometidos a proceso, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante decisión N° 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado: “…el
9
Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia medica necesario a todo ciudadano que asi lo
requiera para el restablecimiento de la salud, mas aun, si se encuentra de algún modo, bajo custodia del
mismo…”
En este orden de idea, una vez transcrita la decisión impugnada y el examen medido
practicado al justiciable, génesis del presente recurso, y objeto de impugnación, esta
Alzada pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Reiteradamente ha
señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal
servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los
justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en
atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de
penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas
instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución
de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales
en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta
debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a
imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la
pena que prevé el respectivo delito, a las circunstancias que rodean cada caso en
particular pues son seres humanos los que se están procesando, todo ello a los fines de
no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo
de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos
expresamente autorizados por la ley, y que la misma puede ser flexibilizada conforme a
análisis de las circunstancias que sucedan en el tiempo de la aplicación de la misma.
El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya
señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como
elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra
constitucional reconocido universalmente en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el
goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a
éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho
inherente a la persona humana. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto
más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al
principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los
castigos.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico
10
Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son
dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto
conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo
cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan
entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados
y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen
a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que
se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales
que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Estiman estas Jurisdicentes reiterar que el Sistema Penal Venezolano se caracteriza
por ser un sistema garantista, en el que la regla es la libertad, y sólo en casos
excepcionales se podrá acordar la privación preventiva de libertad, se verifica que la
,jueza de instancia verifico unas condiciones personales del procesado relativas a su
derecho constitucional a la salud contemplado en el articulo 83 Constitucional, y en vista
de la protección debida a ese derecho de rango constitucional, la jueza determino la
aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por que
ciertamente se observa en los fundamentos de la instancia que las condiciones al
momento de la celebración del acto de presentación, cuando el justiciable fue privado
de su libertad, no son las mismas del momento en que le fue sustituida por otra cautelar
sustitutiva, ahora bien, el justiciable continua restringido en su libertad de movimiento,
igual la medida cautelar aplicada restringe su capacidad de movimiento, puesto que la
medida de coerción personal determinada por la jueza, resulto para la mas necesaria
racional y proporcional para garantizar de un lado, el derecho constitucional a la salud
del justiciable, y de otro lado garantiza los fines del proceso, puesto que la misma se
encuentra establecida en la Ley, la jueza se encuentra autorizada legalmente para
aplicarla y el imperio de la Ley la establece en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Importante resaltar, que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado
11
de la Sala).
Asimismo, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida expuso en forma
detallada y coherente, en atención a las circunstancias de este caso en particular y en
base a los recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado de autos,
relativos a su estado de salud, así como la valoración efectuada por el galeno adscrito a
la Medicatura Forense del estado Zulia, y a su derecho constitucional a ser protegido,
valido como requisitos legal necesario para estimar la procedencia de una Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en
consecuencia a favor del justiciable AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, procesado
por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O
MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo,
INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el
delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concediéndole el
otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 242, por considerar que se
encontraban acreditados los extremos de ley requeridos para el otorgamiento de la
Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que
hoy solicita el Ministerio Público, la cual, vale decir en el sistema penal actual se impone
excepcionalmente cuando las resultas del proceso no pueden ser aseguradas mediante
el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, como resulta
verificado en el caso que hoy ocupa nuestra atención, donde se verifica que el
justiciable tiene comprobada una patología medica que lo hace elegible para que la
jueza de instancia haya considerado y evaluado racionalmente la sustitución de la
privativa de libertad, en base a un diagnostico y unas recomendaciones medicas
verificadas en las presentes actas, de lo que se infiere que lejos del parecer de la
representación fiscal, si existen cambios evidentes de las circunstancias que han hecho
posible la sustitución de la privativa de libertad, por una medida menos gravosa; siendo
que la Jueza de Instancia, aun verificando la concurrencia de medios probatorios para
presumir la comisión del delito imputado, impuso una Medica Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no suponer la imposición de dicha medida
un requisito sine qua non , de forma automática , cuando verse el proceso sobre un
delito grave que merezca privativa de libertad, siempre y cuando las circunstancias del
caso en concreto así lo permitan, como es el caso que ocupa nuestra atención,
debiendo el Juzgador que conozca de la causa efectuar un análisis previo de tales
circunstancias sociales humanas y de aquellas que motivan su apreciación y valoración
judicial, tal como se desprende de las actas y de los recaudos aportados por el
12
justiciable, suscritos por un experto medico y evaluados por la instancia, y verificados
por esta Corte Superior.-
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre
dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar
la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor
de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad
humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son
inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con
la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los
intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado,
evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados
advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que
pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y
democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe
ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la
dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
Un estado social es todo aquel que cuya prioridad sean sus obligaciones sociales, de
encaminar la justicia social. Deriva del valor fundamental de la igualdad y no
discriminación, y de la declaración del principio de la justicia social como base del
sistema económico. Es un sistema que se dispone a fortalecer servicios y garantizar
derechos esenciales para mantener el nivel de vida digno para participar como miembro
pleno en la sociedad. El estado debe garantizar los denominados derechos sociales
mediante su reconocimiento en la constitución.
El Estado de Justicia se caracteriza por leyes justas, necesarias, bien escritas,
justamente aplicadas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado
y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto. Eso quiere decir, que no sean
extremadamente rigurosas ni débiles, innecesarias, confusas, simbólicas o de imposible
cumplimiento. En el Estado de Justicia prohibida la justicia por mano propia o venganza.
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores
condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la
creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social
y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado,
manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho. Este nuevo
sistema esta al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los
principios de justicia social y dignidad humana.
13
Bajo esta premisa, es deber de esta Sala Superior Penal, reiterar que el fundamento de
las medidas aplicadas por razones comprobadas de salud de un justiciable privado de
libertad y actualmente dentro del marco de la revolución del sistema judicial, estriba en
una doble dimensión: razones de justicia material, pues la enfermedad disminuyen la
fuerza física, la agresividad y la resistencia del privado de libertad, lo cual conlleva una
reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y razones humanitarias,
esto es, que privado de libertad no pueda fallecer privado de libertad, sin apoyo medico
con derecho a ser atendido dignamente como derecho constitucional del que gozan
todas las personas sin distinción alguna y que la privativa de libertad no agrave la
enfermedad del reo, tal como lo indican las conclusiones del informe medico forense
hoy trascrito.
Esta sala cita palabras que comparte del Magistrado Maikel Moreno Presidenta de la
Máxima Instancia Judicial “ El derecho es sin duda una herramienta poderosa, para la
transformación social, por ello debe adaptarse a los cambios sociales que nos
envuelven, el derecho no puede centralizarse en una estructura rígida de instituciones
jurídicas tradicionales, que procuran que el sistema se subordine a condiciones
burocráticas inalterables, haciéndolo cada vez mas distante de lo realmente importante
en su esencia y razón de existir: hacer posible la convivencia social, pacifica, en
garantía al orden, la paz y en procura de mantener la justicia en la relaciones humanas,
los cambios sociales son evidentes y a pesar del avance del tiempo, la búsqueda del
bienestar común, la justicia social y el respeto a los derechos y garantías esenciales
para preservar el equilibrio entre el poder del estado y los derechos de los ciudadanos,
aun se encuentran vigentes. Una justicia más cercana al ciudadano más racional y
adaptado a los tiempos que nos envuelven”
Se precisa citar Sentencia citando Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su
magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008,– 2008 Tema: Moral y Derecho:
“Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a
continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber
y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su
capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas,
lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal, es su conciencia responsable: el no
poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”
Este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es
la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la
medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas
14
cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un
gravamen irreparable ni con ello se violenta la tutela judicial efectiva ni el debido
proceso, por que son herramientas ofrecidas por el Imperio de la Ley, para ser
utilizadas con racionalidad y prudencia, como se observa en el caso en revisión.
En este sentido, esta Sala, considera necesario transcribir lo establecido de manera
vinculante en la decisión Nº 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco
Carrasqueño López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N°
453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila
de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria
otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo
256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como
privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión
preventiva, no comporta la libertad del mismo (… ) debe señalarse que ante el
supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que
haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un
lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha
medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona
cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256
eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de
privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda
vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las
medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin
restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya
vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez
que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son
lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el
caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales
fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias políticocriminales
sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad;
pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación
al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta
que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de
brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto
costo social…”.
15
Por consiguiente esta Alzada, considera que el derecho a la salud como consecuencia
necesaria para el sustento al derecho a la vida, debe ser garantizado en el proceso
penal venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso.
Del análisis realizado por estas juridicentes, a la decisión recurrida, puede inferirse, que
la Jueza de Instancia tiene la potestad de aplicar una medida menos gravosa cuando
así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una
medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el
juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad
jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso bajo
estudio, toda vez, que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente
caso es razonable según las circunstancias que rodean el presente caso, como lo
constituye la protección del derecho constitucional a la salud del justiciable por parte de
la jueza de instancia, garantizando las finalidades del proceso, por lo que
razonablemente fue aplicada una medida cautelar menos gravosa, que la privativa de
libertad, por la razones que la jueza explano en el decurso de su decisión, lo cual a
juicio de la jueza de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar
que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que el encausado
comparezcan a los actos del inminente juicio.-
Y es así, por la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las
medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al
principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo
242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe
optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la
privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, como ha resultado
en el caso que ocupara nuestra atención, con las cautelar de arresto domiciliario, para de
un lado, la debida protección del derecho a la salud del justiciable, y de otro lado,
garantizar las finalidades del proceso.-
Es oportuno citar en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de
la Republica con Ponencia Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia
No. 1806, de fecha 20-11-2008, que establece lo siguiente:
“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan
enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar
provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo,
debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el
carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto
debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón
y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial
de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los
requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en
16
juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos
en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos
valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de la justicia .Fin cita.-
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los
procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los
fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea
porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o
porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación
judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de
modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que
verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, en el desarrollo
del acto impugnado, cuando las circunstancias la racionalidad el sentido común la
ponderación , la proporcionalidad y el Imperio de la Ley, así lo indiquen.-
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración
de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de
indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se
la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación
excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que
constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Cito Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha
26/02/2003 principio de proporcionalidad y constitución.Principio de la proporcionalidad en
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se
hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se
refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya
señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento
indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional
reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los
derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo
precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el
artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La
equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a
cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse
las recompensas y los castigos…”
17
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho, encuentra en armonía en cuanto al deber de garantizar al
procesado el tratamiento médico y por ende su integridad física, su bienestar y en
consecuencia su derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna,
concluyendo este ad quem que el Tribunal de Instancia en aras de garantizar el derecho
a la salud del encartado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se
estaría en línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que
dificulten el proceso y a su vez se veló por el derecho supremo a la salud que asiste al
ciudadano AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, lo cual es obligación del Juzgador, en
tanto no le asiste la razon a la vindicta pública por cuanto con la decisión recurrida no
se violentó ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han
abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del
proceso, simplemente se ajustaron a los inicialmente impuestos por unos que se
estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso. Así se decide.-
Partiendo de la el espíritu y propósito de la definición del Estado Social de Derecho y de
Justicia en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben
considerar la situaciones de hecho imperantes en el país y sopesar, en atención a la
justicia, cual valor debe dominar, garantizando así una decisión ajustada a derecho, pero
además justa, manteniendo nuestro horizonte y norte en aplicar Justicia.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ISABEL CRISTINA
ZANS ECHETO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Interino de la Fiscalía
(49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 276-2021 de fecha once (11) de
mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de
Instancia entre otros pronunciamientos ordenó colocar en estado de libertad al
justiciable AVILIO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, procesado por la comisión del delito
de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES
ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL
REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concediéndole el otorgamiento de las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los
18
ordinales 1° y 2° del artículo 242 ejusdem. y en consecuencia se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE
DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las
profesionales del derecho ISABEL CRISTINA ZANS ECHETO, actuando con el carácter
de Fiscales Auxiliar Interino de la Fiscalía (49°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 276-2021 de fecha once (11) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado
Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos
ordenó colocar en estado de libertad al justiciable AVILIO ANTONIO ALBORNOZ
SOTO, procesado por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE
RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo,
INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el
delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concediéndole el
otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 242 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA No. 276-2021 de fecha once (11) de mayo de 2021,
dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre
otros pronunciamientos otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 242
ejusdem, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
19
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce
(14) días del mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 211-21 de la causa N° 10C 19.054-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO