REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Julio de 2020
208º y 160º
CASO: 10C-19254-21 Decisión N°: 210-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales
WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO, inscritos en el Inpreabogado
bajo los N° 51.986 y 295.988, ambos actuando con el carácter de defensores privados del
ciudadano EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-
6.784.045; y el segundo por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 118.126, actuando con el carácter de Defensor Privado de los
ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ y
JEAN CARLOS BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.988.355, V-
10.453.935 y 13.242.881, ambos presentados contra la decisión N° 297-21 de fecha
veintisiete (27) Mayo de 2021, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha siete (07) de Julio de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente
conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Julio de 2021 y siendo
la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias
2
planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO,
ambos actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDUARDO JOSE
BARROSO MONTIEL, interponen su recurso de apelación contra la decisión N° 297-21 de
fecha Veintisiete (27) Mayo de 2021, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando en su escrito
que el juez no debe guiarse únicamente por el contenido de las actas policiales que
integran la presente causa y en tanto deben ser escuchados el decir de sus patrocinado
en relación a los hechos, indicando que la libertad es la regla y la detención es la
excepción. Así mismo, aluden a varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal sin
relacionarlos, exponiendo la defensa que el juez de instancia decreto la medida de
privación judicial preventiva de libertad, y que respetan la decisión pero que jurídicamente
no la comparten, pues la defensa realizo todos las argumentaciones jurídicas y que no
tuvieron aceptación, por tanto en cambio a la Fiscalia con solo mencionar el contenido de
unas actas policiales sin investigación alguna, a su parecer, fue admitida por la jueza la
petición del ministerio publico.
Indican quienes recurren que se violento el articulo 263 del Código Orgánico Procesal
Penal por que según su parecer no tuvo la misma oportunidad que el Ministerio Publico,
es decir no se tomo en cuenta para la dispositiva la versión de los hechos de su
patrocinado, ni sus argumentos, indicando la defensa que a su patrocinado le fue aplicada
medida privativa de libertad sin investigación solo con las actuaciones policiales, sin la
existencia de elementos de investigación que los vinculen.
Así mismo, arguyen los apelantes que fue la policía de San Francisco quien realizo las
detenciones, y que el hecho fue en el Municipio Maracaibo, y se dejaron de practicar
diligencias de investigación, que finalmente la jueza decreto privativa de libertad para su
patrocinado, inobservando las garantías del debido proceso sin motivar su decisión. Alega
la defensa que no se cumplieron con los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual violenta el debido proceso y principios constitucionales contenidos en los
artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en la narración de
cómo sucedieron los hechos según su patrocinado, considerando que en relación a las
calificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal de Instancia existió un error inexcusable
3
por omisión del articulo 240.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la defensa solicita, se admita y declara con lugar el recurso, se acuerde la
revocatoria de la decisión ordenándose la libertad sin restricciones de su patrocinado
justiciable EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, o a todo evento solicita una medida
cautelar sustitutiva a favor de su defendido.-
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho TULIO BARRERA, actuando con el carácter de Defensor
Privado de los ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON
VALLES NUÑEZ y JEAN CARLOS BRACHO, interpone su recurso de apelación contra la
decisión N° 297-21 de fecha veintisiete (27) Mayo de 2021, dictada por el Décimo (10°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
iniciando con un análisis de los artículos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para
afirmar que la conducta de sus defendidos no encuadran en el tipo penal calificado, que
no existen elementos de convicción que los vinculen a los hechos. Además, indica que la
Jueza fundamentó su decisión en las actas que consigno el Ministerio Publico, pero que
su parecer dichos elementos no arrojan indicios en contra de sus defendidos, insistiendo
en la estructura de la decisión la cual según la defensa se limita a enumerar las actas
promovidas por el Ministerio Publico.
Continuó denunciando el Defensor Privado que se ha violentado el derecho a la defensa
con la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que nunca debió
producirse, pues a su consideración el Juez no deben actuar del manera automática ante
un delito grave, insiste la defensa que no existen elementos de convicción que permitan
determinar los delitos precalificados, y que la medida privativa de libertad es excepcional,
que aplicando la medida privativa de libertad se anticipa una pena que su aplicación se
desnaturaliza por que es excepcional.
Cita la defensa jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica. La defensa expone
sobre lo que son las nulidades, referidas a que la recurrida, a su parecer, adolece de
nulidad absoluta por no ajustarse a la prescripciones legales. Enumera la defensa en su
escrito (F33) los derechos constitucionales que a su parecer, se han violentado en la
decisión recurrida.
4
Finalmente la defensa solicita, se admita y declara con lugar el recurso, se acuerde la
nulidad de la decisión ordenándose la libertad de sus representados justiciables
RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN
CARLOS BRACHO, desestime la imputación de los delitos precalificados y entre la corte
a revisar la medida cautelar privativa de libertad sustituyéndola.-
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ERNESTO ROMERO MARIN
actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Novena,
encargado de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia y ABGS. MAYREALIC GONZALEZ y GEISMALIN MARTINEZ DE
PARRA Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta, presentaron en
la misma oportunidad escrito de contestación al primer y segundo incoados por la
defensas privadas, por lo que esta Alzada procede a explanar lo expuesto por la Vindicta
Pública de manera conjunta en virtud de la relación de sus argumentos.
Primeramente, expone la Representación Fiscal que el argumento esgrimido por la
defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones facticas para intentar lograr
la libertad plena o en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en
el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez debe
apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo
Código Adjetivo Penal en el articulo 236 establece, en este caso en particular, partiendo
de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referencia a los
delitos que se les fue imputado a los ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA
CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS BRACHO, BRACHO, a saber
la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo
16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien puede evidenciarse a criterio de la Vindicta Publica que la decisión dictada por
la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en
5
inobservancias de normas constitucionales de orden publico, así como tampoco hubo una
lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad
personal, por el contrario la Juez de instancia en su decisión se baso en analizar todas y
cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que mantenían llenos
los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Publico.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se
decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos
EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS
RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS BRACHO por la presunta comisión de los
delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la
Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y
adicionalmente para el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, con respeto a las denuncias formuladas por los apelantes en el primer y
segundo recurso, dirigida a atacar el decretó de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad
quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna
medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres
condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
6
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de la medida
de privación de libertad, así como de las cautelares sustitutivas (vid. Art. 242 del texto
adjetivo penal vigente) deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la
norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares
son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo
establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...” (Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, que en su conjunto, deben ser apreciados y
plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente
ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados
por el Fiscal del Ministerio Público previas consideraciones efectuadas por la defensa.
En tal sentido, en razón de las consideraciones que anteceden consideran quienes aquí
deciden que no le asiste la razón a los recurrentes del primer recurso en su denuncia
dirigida a cuestionar la imputación realizada por el Ministerio Público y avalada por el
Tribunal del Control, motivado a que en la decisión impugnada el Juez a quo previa
valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal en atención a los
hechos ocurridos, dio por acreditados la presunta comisión de los delitos de EXTORSION,
previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro,
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y adicionalmente para el
ciudadano JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control
de Armas y Municiones, en virtud de la fase incipiente en la que se encuentra la
investigación, no se puede atribuir de manera cierta el grado de participación de su
representado en los hechos penalmente atribuidos, ya que tal consideración se realizará
con el devenir de la investigación, una vez recabados los elementos probatorios por la
Representación Fiscal que arribaran en un acto conclusivo. Así se decide.
7
En este orden de ideas, en atención al cuestionamiento realizado en el segundo escrito
recursivo con ocasión a la atribución del delito de ASOCIACICIÓN PARA DELINQUIR, es
menester señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento
inicial de la investigación, que no se configura el delito de Asociación para Delinquir, pues
el proceso apenas comienza y le corresponde al Ministerio Publico recabar todos
aquellos medios probatorios y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente
encuadrar la conducta de los imputados en el delito controvertido, o mejor aun en
ninguno delito. Estima esta alzada que si existe algún delito cuya configuración está
sujeta precisamente al recabado de elementos criminalisticos propio de la fase de
investigación, es justamente el delito de Asociación para Delinquir, el cual requiere de
una serie de requisitos específicos que no se compilan en 24 o 48 horas, por lo que se
estima para esta fase de proceso, ajustada y suficiente dicha calificación jurídica traída
por el Ministerio Publico y avalada por la juez a quo en la audiencia de imputación, y la
cual esta a las pruebas que serán obtenidas o no, durante esta fase primigenia de la
investigación fiscal, para la cual también debe participar en modo activo la defensa para
dejar establecida sus tesis procesal aun cuando no le corresponda la carga de la prueba,
al estimar que dicho delito no puede serle atribuido a su representado. En virtud de lo
anterior, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes del segundo recurso,
al alegar que la conducta desplegada por sus defendidos RAMIRO ATENCIO OCANDO y
ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO no se subsumen en el tipo penal señalado
ut supra. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que
se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merecen
pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos,
como lo son los delitos imputados a los ciudadanos EXTORSION, previsto y sancionado
en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, por lo que, este Órgano Revisor aprecia el cumplimiento del numeral 1 del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a ambas Defensas que la
precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado,
8
constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a
darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados
de autos, dado la etapa primigenia en que se encuentra el proceso penal al momento de
llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser
modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación,
adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos
penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación
culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas
conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo, señala el Juez de Instancia que existen fundados elementos de convicción
para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, RICHARD
EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS
BRACHO son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace
procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme
a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la misma
no se erige como una pena anticipada, por cuanto en el devenir de la investigación la
misma puede cambiar, además de ello, la defensa junto con el justiciable tienen sus
recursos para revisar la medida cautelar aplicada, cada vez que así lo consideren.-
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25 de Mayo de
2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA
NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA
ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL
ESTADO ZULIA.
3.- INFORMES MEDICOS, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha
25 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE
9
POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA
ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL
ESTADO ZULIA.
5.- REMISION DE EVIDENCIAS, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
6.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE
VEHICULOSRECUPERADOS, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
10.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
11.- RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
12.- MEMORANDUM, de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
13.- DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, de fecha 25 de Mayo de
2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA
NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA
ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL
ESTADO ZULIA.
10
14.- FIJACION DE CONTENIDO, de fecha 25 de Mayo de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL
BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS
BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha Veinticinco (25) de Mayo de
2021, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los
mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial
fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos
EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS
RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS BRACHO, del contenido de los mismos y del
artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en relación a la denuncia esgrimidas por los apelantes en el
primer y segundo recurso al alegar que existe insuficiencia en los elementos de
convicción para inculpar los referidos delitos, por cuanto de actas se evidencia que se
está en presencia de un hecho punible, y tomando en cuenta que el proceso se
encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta puede variar, siendo esta
de carácter provisional, de acuerdo a los elementos presentados por la Representación
Fiscal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el juez de instancia expuso en la recurrida, que los
delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años,
aunado a la magnitud del daño causado, consideraciones que son compartidas por esta
Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de
obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo
impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la
existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia
estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. En consecuencia, esta Sala evidenció todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el articulo 236 ejusdem para el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad por lo que contrario a lo afirmado por las Defensas, la imposición
de la Medida de Coerción Personal atiende a una serie de circunstancias dirigidas a
11
grantizar las resultas de proceso. El principio de proporcionalidad contenido el articulo
230 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se nos ordena a los Jueces detenernos,
evaluar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable, se infiere que la medida cautelar aplicada debe ser razonable, en
proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y
violentado, es perfectamente valido para este superior despacho revisor que, nos habla
también el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en
libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha
sido respetado durante este debido proceso, pero conocen perfectamente las Honorables
defensas técnicas que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones
establecidas dentro del Imperio de la Ley, como es el caso que hoy se revisa, donde se
autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conocen bien las
honorables defensas respectivamente, el contenido del articulo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta
aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de esta
disposición y otorgándole a la mismas su interpretación correcta; por lo que el juez de la
instancia no podía aplicar erróneamente esa disposición, además de ello, el juez esta
facultado para la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad puesto que el
juez de instancia exteriorizo que se cumplieron los supuestos establecidos para su
aplicación,. Así se decide.-
De igual manera considera propicio este Tribunal colegiado citar Sentencia Nº 399 de
Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013, que establece:
“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que
sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público….” De allí que la medida de coerción
personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones
expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis
de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga
prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el
hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o
una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
12
no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha
07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines
del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho
Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de
la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y
legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una
condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Observa esta Sala Superior, que en relación a la posible vulneración del articulo 240 del
Código Orgánico Procesal Penal al parecer de la defensa de los imputados, es preciso
exteriorizar que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida
respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición
extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al
tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las
denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada, lo cual se ha
evidenciado en la decisión objeto de esta revisión.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: por los
profesionales WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 51.986 y 295.988, ambos actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL; y el segundo
por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°
118.126, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD EDUARDO
ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS BRACHO, y en
consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 297-21 de fecha Veintisiete (27) Mayo de 2021,
dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no
viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de
conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
13
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por
los profesionales WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO, inscritos en
el Inpreabogado bajo los N° 51.986 y 295.988, ambos actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, titular de la
cédula de identidad N° V-6.784.045; y el segundo por el profesional del derecho TULIO
BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 118.126, actuando con el carácter de
defensor de los ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON
VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V-
18.988.355, V-10.453.935 y 13.242.881.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 297-21 de fecha Veintisiete (27) Mayo de 2021,
dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo
(10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes
de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 208° de la Independencia y 160° de la
Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
14
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 210-21 de la causa No. 10C-19254-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO