REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4C-R-042-2021.
Decisión N°: 206-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BELLA
LUZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la
Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del
ciudadano ALBERT JOSE MARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.652.117;
dirigido a impugnar la decisión N° 4C-079-2021 de fecha diez (10) de Junio de 2021,
dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordeno el auto de apertura
a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal en
armonía con el artículo 314 eiusdem; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de Julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, en la referida fecha este Cuerpo Colegiado, en el marco del Plan de
Profundización del Sistema de Justicia, luego de efectuar la revisión correspondiente,
admitió el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la denuncia dirigida
a cuestionar la prueba relacionada con la cadena custodia por ser a consideración del
apelante una prueba ilícita incorporada en el proceso, ello conforme al criterio
planteado en la sentencia N° 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
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Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo
a cargo del Magistrado Calixto Ortega; por lo que siendo la oportunidad legal prevista
en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncia planteada y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora
Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSE MARTE, interpone recurso
de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del
Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-079-2021 de
fecha diez (10) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar,
argumentando lo siguiente:
Denuncia la Defensa la ilicitud del medio de prueba referido a la cadena de custodia
por cuanto la misma manifiesta que no cumple con los requisitos mínimos exigidos en
el artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su consideración
destruye la integridad de la misma y deviene n una evidente ilegalidad en tanto y en
cuanto al ser normas de orden público no se pueden relaja, ni interpretar, ni acomodar
a criterios mas allá de los exigidos por la ley.
Manifiesta quien apela que existe una violación con la admisión de la prueba
relacionada con la planilla de cadena de custodia al contener la individualización del
objeto material del delito y mucho menos una fijación fotográfica que pueda acreditar
que las presuntas válvulas cuyo tráfico se le pretende acreditar a su defendido existan
por lo menos.
Arguye el recurrente que corresponde al Juez de Control depurar el proceso e incluso
determinar la legalidad o ilegalidad de las pruebas, a saber la cadena de custodia y
existencia misma de las válvulas. Pues pretender demostrar la existencia de las
válvulas cuando el requisito para su incorporación al proceso, la planilla de cadena de
custodia, no cumple con los requisitos mínimos de ley, y admitir dicha prueba por
parte del Juez de Control es ilícita por cuanto contraviene la ley.
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Continuó la defensa afirmando que ante las fallas graves e ilegales de la cadena de
custodia el Ministerio Público nunca buscó arrojar la luz o claridad de la prueba o
complementar con otra adecuada que permitiera determinar sin lugar a dudas la
existencia de las válvulas.
En atención a las denuncias anteriormente expuestas el recurrente solicita se ANULE
la resolución impugnada, las actuaciones policiales y las pruebas promovidas y se
decrete la libertad plena de sus defendidos.
. III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió totalmente el escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERT
JOSE MARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE
MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL
REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en
contra del mismo, admitió los medios de prueba promovidos por le Ministerio Público,
declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa y ordenó el auto de
apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio
Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el
archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe
presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia
preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al termino de la misma su
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha
veinte (20) de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal
como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos
fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer
grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar,
como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que
se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de
las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un
segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al
imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo
que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los
distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los
artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
esta fase donde el Juez de Control realiza el control material y formal de la acusación,
lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal
del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para
acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en
ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios
de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
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fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de
junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida
a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los
elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se
trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán
evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad
el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en
la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y
suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio
Público o por la propia Víctima (si fuere el caso), si ésta cumple con los requisitos de
Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general,
que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan
su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo
siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar,
en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o
parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la
apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la
acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto
acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer
el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o
inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el
Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las
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partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal
ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia, actuando dentro de las
atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido control material y
formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello
dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del
procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las
partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido
por la misma Sala en la mencionada Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio
de 2005, citado a continuación:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en
cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la
depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende
el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para
la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así
como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su
parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el
Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho
pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de
condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no
deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina
se denomina la “pena del banquillo…”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una
oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la
investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por
cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del
procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
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Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación
radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la
admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación de
los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales
el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el
pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, una vez analizados los puntos anteriores y en cuanto a la denuncia
esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar, la licitud de la planilla de la cadena
de custodia por cuanto la misma manifiesta no cumple con los requisitos mínimos
exigidos en el artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal y fue incorporada al
proceso de manera ilegal, lo cual a su consideración destruye la integridad de la
misma y deviene en una evidente ilegalidad al no cumplir con las exigencias de ley,
considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se
verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se
decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al
Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del
proceso en general, siendo oportuno y pertinente esta Sala, a los efectos de dar
respuesta a la denuncia planteada, citar un extracto de la decisión N° 4C-079-2021 de
fecha diez (10) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas:
“…Se precisa como punto de previo pronunciarse en entorno a las excepciones alegadas por las
defensas privadas actuantes del imputado de autos, los cuales coinciden en oponer las excepciones
contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a sido
invocada por la Defensa, referida la primera a la Falta de requisitos formales para intentar la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y
cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 313 y 403 de este Código, por lo cual solicita se desestime la acusación; En
este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28
hace referencia a que la acusación fiscal, no cumple los requisitos para su procedibilidad, y no
cumple con los requisitos formales para su interposición. ' Se observa del análisis de los hechos
narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo a
cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, el mismo identifica a su imputado,
identifica las victimas, señala los hechos en forma circunstanciada, así mismo el precepto jurídico
aplicable , los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate
oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos estos
están precisados en donde se configuran presuntamente el delito de-respecto a los acusados ALBERT
JOSÉ MARTE ORTIZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-27.652.917, estado civil
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soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1998, profesión u Oficio carpintero hijo de los
ciudadanos Alexander Marte Morales y Rosa Josefina Ortiz Rivas, residenciado en Avenida Vargas,
Callejón Jesús Solazar, diagonal al deposito eladio, casa sin numero, Ciudad Ojeda municipio
Lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito el delito de TRAFICO ILÍCITO DE
MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN
DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y " sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio el Estado Venezolano, por lo que la conducta
desplegada por el imputado es típica, y el escrito acusatorio , cumple a cabalidad con los requisitos
para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada Sin \ Lugar.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas
ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas
guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la
acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza
probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia, por lo
que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que
los imputados ejecuto actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que
cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, al
contrario de lo que alude la defensa a criterio de este juzgador los elementos de convicción
producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ¡lícito penal,
no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta
aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se
el examen de las pruebas. Considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de
presentación de imputado el es el mismo por el cual se acusa, solo ajustado el grado de
participación, y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada por la
presunta comisión de estos delitos. A juicio de quien decide la defensa plantea cuestiones de fondo
que no se pueden resolver en esta audiencia, lo cuál es el juez en materia de juicio quien las puede
resolver a través de la valoración respectiva. Siendo que el tribunal no le esta dado valorar el
testimonio de victimas ni expertos, siendo materia de fondo de ser valorado por el juez de juicio.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas
ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas
guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la
acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza
probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia. ASI SE
DECIDE
En el supuesto donde la defensa pide NULIDAD observa quien decide en base al fundamento de la
defensa que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, al imputado se le ha dado
garantía plena a sus derechos, en la causa no a existido violación de ninguna norma de orden
procesal o constitucional, que conlleven a declarar la NULIDAD EN EL PROCESO, y del escrito
acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los
elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en
consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías
constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código
ORGÁNICO Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa, aunado ai hecho cierto
que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por
cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y en el escrito de
contestación a la acusación la defensa hace alusión a situaciones que esta juzgadora no puede
entrar a valorar ya que constituye planteamiento de fondo. Considera quien aquí decide que existe la
necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en
relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos.
Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a
discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su
necesidad, utilidad y pertenencia. Se constata del escrito acusatorio por el contrario a lo que
expresa la defensa que el ministerio publico en cada una de las pruebas ofertadas expresa
NECECIDAD , UTILIDAD Y PERTINENCIA ASI SE DECIDE
En relación a lo expuesto por la defensa en el supuesto de que no existe fijación fotográfica de los
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objetos incautados en el procedimiento , el articulo 187 del TEXTO PROCESAL PENAL ADJETIVO
es claro al expresar que Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir
con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de
las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o
contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo. Se
verifica de actas que existe la inspección técnica del sitio, la misma se concatena con el registro de
cadena de custodia que cumple los requisitos para su realización es decir, se ha cumplido los pasos
de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las
evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas . Consta de
actas que los funcionarios colectan la evidencias físicas y la registran en la planilla diseñada para
la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del
elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias
de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate
del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. De la referida planilla o registro de
cadena de custodia de evidencias físicas contiene la indicación, en cada una de sus partes, de los
funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por
otro medio, constatándose que no existe la fijación fotográfica, pero como medio de fijación esta la
CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, con descripción precisa de la misma, y colección,
embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas,
para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos
elementos probatorios, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa . ASI SE DECIDE
l…”
Del anterior extracto de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la
Jueza de Instancia verificó ciertamente la concurrencia de los requisitos de ley
necesarios para la admisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del
Ministerio Público, por considerar que dicho acto conclusivo se ajusta a las
prescripciones fijadas por la norma penal adjetiva (control formal), y a las
circunstancias de hecho y de derecho que rodean al presente caso (control material),
criterio este que a su vez es compartido por estas juzgadoras. De igual manera, se
observa que en el caso sub examine el Tribunal de Instancia dio respuesta al
planteamiento efectuado por la defensa pública referido a impugnar la licitud de la
planilla de cadena de custodia, admitiendo en su totalidad los medios de pruebas
promovidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al punto único denunciado por el apelante esta Sala
considera que el juez o jueza de control como ya se mencionó tiene la facultad en la
fase intermedia, de resolver un catalogo de aspectos, que responden al debido
control formal y material de la acusación, en cumplimiento del artículo 313 de la
Norma Penal Adjetiva, entre los cuales se encuentra decidir sobre la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para ser promovidas en el
eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este
Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse
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coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en
el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado
o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera oportuno referirse a la prueba
ilegal o al vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge
Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que sobre este
particular expresó:
“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el
artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio,
en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de
las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o
indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal.
Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714). “.
Por su parte, la Dra. Magali Vásquez González, sobre el vicio fundado en “prueba
obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”,
sexta edición, sobre este vicio ha expresado:
“(…)…Procede la nulidad del fallo … cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en
pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o
vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y
contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma
escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.…
(DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello.
Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela.
Páginas 280 y 281). “.
De tal manera que un medio de prueba no debe ser admitido como prueba para el
juicio oral, debido a que si de él depende la sentencia condenatoria o absolutoria
que deba dictar el tribunal de juicio, dicha sentencia estaría viciada de nulidad
absoluta, bien porque una prueba ilícita ha sido obtenida violando los derechos
fundamentales de las personas, tales como el debido proceso, la dignidad, la
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intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, así como aquellas cuya
obtención o práctica es el resultado del sometimiento de la persona o personas a
tratos cueles, inhumanos o degradantes, o tortura, indistintamente la naturaleza de
la prueba que se obtiene, hace que el nacimiento de esa prueba sea ilegal, y por
ende, inconstitucional, por violentar esos derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales
constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de
ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango
constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo
normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las
pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma
parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26
Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado,
entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho
a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente
errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria,
ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material
probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la
fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma
jurídica o de derecho.
Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios,
deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el
proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial,
es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se
encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria,
como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad,
la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano,
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conforme al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal, el resultado de una
investigación que se deriva de un cargo, una imputación, conocida por el justiciable.
Mientras, que por otra parte, las llamadas pruebas de descargo, son también el
correlativo natural -como derecho y no como deber-, de quien, conocido el cargo y
pruebas en su contra, asume una actividad probatoria, "para ejercer su defensa".
Así las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, la carga de la prueba en
el proceso penal de nuestro país son el reflejo de una actividad contradictoria de
partes. Ante ello, de conformidad con la tutela judicial efectiva (26 CRBV), las partes
utilizan y proponen todos los medios de prueba legales y lícitos, lo que conlleva, a su
vez, el derecho de cuestionar anticipadamente su admisibilidad y/o materialización,
para que sus resultas permitan alegar las fuentes o los hechos demostrativos de la
ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o
negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin de crear
convicción judicial, esto es, crear prueba.
Así entonces, este Tribunal Superior debe indicar que en el ordenamiento jurídico
venezolano vigente, el sistema de pruebas se rige, entre otros principios, por el de
libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas
directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 182 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por
cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código
y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las
personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o
una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las
pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un
hecho notorio”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según dicha disposición normativa de carácter procesal, la libertad
de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por
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determinadas leyes que regulan de forma taxativa ciertas materias, y especialmente,
las relativas al estado civil de las personas. Entre los límites, a saber tenemos: el
derecho de negarse a declarar concedido a los parientes por consaguinidad o
afinidad del imputado (Art. 210, num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de las
personas que deben guardar secreto en razón de su ministerio, profesión u oficio
(Art. 210, num. 2, 3 y 4 eiusdem); y las restricciones a la prueba establecidas en la
ley civil, cuando se trata del estado de las personas (Art. 168, primer aparte).
Así las cosas, se tiene que el derecho a la proposición de la prueba judicial, derecho
que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de
principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la
pertinencia, la necesidad, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la
tempestividad, la licitud, la regularidad en la proposición. Ello es así, por cuanto en el
marco del sistema procesal y probatorio venezolano, se estableció con preeminencia
el principio de libertad probatoria –artículo 395 del Código de Procedimiento Civildonde
las partes, dentro de los límites legales y constitucionales, pueden utilizar
para la demostración de sus extremos de hecho controvertido, cualquier medio de
prueba no prohibido expresamente.
La libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba, envuelve a que
las partes pueden, en inicio, traer al proceso cualesquiera hechos que tengan
relación directa o indirecta con el objeto del proceso e intentar probarlos por
cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por el sentido
común. Por lo tanto, los hechos que pudieran incorporarse al proceso bajo el
principio de libertad podrían ser tanto los hechos relacionados directamente como
referidos a la conducta de las personas involucradas en el proceso, bien sea en
calidad de parte, testigo, perito, etc, constituyendo hechos que provienen de terceros
que pudieran influir en la calificación de la conducta de éstos últimos.
En consecuencia, el proceso penal venezolano es fundamentalmente acusatorio, y
en consecuencia, se esencialmente rige el principio de libertad de pruebas, que
consiste en la libertad que disponen las partes y el juez, de aportar o llevar al
proceso cualquier medio probatorio que pueda contribuir a establecer la verdad por
las vías jurídicas, aunque no esté expresamente establecido, siempre y cuando sea
lícito, necesario, útil y pertinente y no esté prohibido por la ley.
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Por lo tanto, conforme al principio de libertad probatoria, las partes no tienen límite al
uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus
afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba
regulado en la ley e incluso aquellos no regulados, siendo así la única limitante, en
cuanto a los usos de los medios de pruebas que el mismo no este expresamente
prohibido por la ley.
Por lo que, no puede concluir la parte recurrente que el medio de prueba
cuestionado no es admisible en el presente caso, por no cumplir con los requisitos
previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a ello, se
considera necesario hacer referencia a la cadena de custodia en dos particulares,
primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento
de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe
aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del
hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las
distintas áreas que comprenden las ciencias Criminalisticas y forenses.
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la
investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código
Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines del cumplimiento, el cual
establece:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir
con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo
idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su
modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del
suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de
investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la
autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección
técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse
progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje,
rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas
dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u
órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas
en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad,
autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento
de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones
penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate
del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada
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una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron
en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje,
etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias
físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o
extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de
la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual
de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales
del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación
fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado,
preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad
de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de
procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será
elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.”
(Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la
seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados,
recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad
establecer la posesión de la misma en todo momento, encontrándose relacionado
íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según
lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los
requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de
la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se
pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de
funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la
misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el
momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo
posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del
proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de
la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos
que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos
o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros; resultando
oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL
GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código
Orgánico Procesal Penal”, quienes establecieron lo siguiente:
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“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación
adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar
con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios
y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La
manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El
forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la
contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos
involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada
o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras
transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la
presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que
contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes
ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos
que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la
norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.”
(Págs. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la
evidencia recabada desde el principio sea preservada, estableciendo de forma
obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de
garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de
principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los
actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la
producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de
investigación, de conformidad con en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las
pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Ahora bien, realizadas dichas consideraciones, debe precisarse que la recurrente
denuncia que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, esta viciado
de legalidad al ser admitido como prueba sin cumplir con lo establecido en el
artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, considera
esta Alzada que tal y como lo dejo sentada el Tribunal de Instancia considera que
yerra la defensa al afirmar que la referida prueba es ilícita, toda vez que se observa
que tal y como lo afirmó la Instancia consta en actas que los funcionarios colectaron
la evidencia objeto del presente proceso y la registraron en la Planilla de Custodia
identificada con el N° PRCC:025 de fecha 09/09/2021, a fin de garantizar la
integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorio, desde el
momento de su colección y trayecto por las distintas dependencias del órgano de
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investigación policial, en la cual de igual manera se constata que la Juzgadora de
Instancia hizo una análisis de la referida prueba determinando que la misma cumplía
con cada uno de los requisitos previsto en la norma que a tales efectos la regula,
dejando expresa constancia que si bien no existía fijación fotográfica si se
encontraba inserta en actas constancia de retención de evidencia con descripción
precisa de “dos válvulas de presión de bola de 4 pulgadas cada una, utilizadas
en las tuberías que conducen a los tanques de almacenamiento de petróleo”,
evidenciándose que existió el respectivo pronunciamiento por parte de la Juez de
Instancia al momento de decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de los
medios de pruebas promovidos por el titular de la acción penal en el escrito
acusatorio, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el
pronunciamiento emitido.
Razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se
violentaron las garantías constitucionales del imputado de autos, al admitir las
pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, constatándose
de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías
constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la
presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49
de la Constitución Nacional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia,
el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio
efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso
sometido a consideración, se evidencia del texto contentivo de los razonamientos,
motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la
razón a la parte recurrente al denunciar la ilicitud de los medios de pruebas ofertados
por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que quedó demostrada la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la planilla de la cadena de custodia por
cuanto la misma para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales
corresponderá debatir en la fase del juicio oral y público a los fines de precisar la
responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto, por la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la
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Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del
ciudadano ALBERT JOSE MARTE, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-079-2021
de fecha diez (10) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar,
mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en el artículo 314 ejusdem, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión
recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE
DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por la
profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora
Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSE MARTE; dirigido a
impugnar la decisión N° 4C-079-2021 de fecha diez (10) de Junio de 2021, dictada
por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de
la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 4C-079-2021 de fecha diez (10) de Junio
de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que
la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
a los trece (13) días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia
y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala
en el presente mes y año bajo el N° 206-21 de la causa N° 4C-R-042-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO