REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 3CC-864-20
Decisión No. 204-21
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
JAMESS JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCÓN GAMERO, titular de la cedula de identidad N°
V.- 7.888.074, dirigido a impugnar la decisión N° 271-21 de fecha quince (15) de abril
de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual versa sobre la declaratoria
sin lugar de la solicitud de exoneración del pago de los emolumentos realizada por el
ciudadano antes identificado en virtud de la entrega ordenada la Fiscalia Primera del
Ministerio Público del vehiculo identificado con las siguientes características: marca:
honda, modelo: Civic LX AT, placa: VCH16U, color: plata, año: 2006, clase: automóvil,
tipo: sedan, este Tribunal de Alzada observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha once (11) de junio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 177-21 conforme a
lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el
recurso de apelación planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a
resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando
el debido análisis de los recaudos consignados
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho JAMES JOSUÉ JIMENÉZ MELEAN actuando con el carácter
de defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, interpuso recurso
de apelación en fecha once (11) de Mayo de 2021 dirigido a impugnar la Decisión Nº
271-21 de fecha quince (15) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
argumentando lo siguiente:
Inicia el recurrente su recurso alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa un gravamen
irreparable a su representado al decidir de manera inmotivada la solicitud de
exoneración de emolumentos, ya que si bien su representado fue acreedor de una
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Juratoria), dictada por el Tribunal en
fecha 04.12.2020, no es menos cierto que fue presentado acto conclusivo en el referido
caso, afirmando el apelante que no existe ningún tipo de gravamen sobre el vehiculo
objeto de la presente investigación, ni pesa sobre el mismo ninguna medida de
aseguramiento temporal ni definitiva, así como tampoco medida precautelativa de
aseguramiento e incautación, lo cual conllevo a la entrega del vehiculo por parte del
Ministerio Publico, en fecha 14/12/20, mediante oficio 24-F1-1303-20 dirigido al
estacionamiento Judicial Chiquinquirá.
Manifiesta el apelante que el ciudadano MANUEL RINCON, es el legitimo propietario
del vehiculo identificado en actas, según se pude observar en el Certificado de Registro
de Vehiculo (emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre) identificado con
el Nro. 27714849, de fecha 19 de octubre de 2010, signado con el número de
autorización 41863A709589.
La defensa continua exponiendo que la decisión impugnada carece de motivación para
fundamentar y comprender la recurrida, pues lo único que se entiende es que el
ciudadano es presunto imputado alegando que incurre en un error, puesto que a su
defendido lo arropa el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en la Carta
Magna y en la Legislación Procesal.
Alega la defensa que se verifica que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCÓN GAMERO
tiene cualidad de imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de
Obtención Indebida de Bienes o Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos a lo cual mismo recibió la libertad bajo
Medidas Cautelares en fecha 27 de Octubre de 2020 según decisión 527-20. dejando
constancia se evidencia de las actas policiales que el vehículo en referencia formo parte de
un hecho punible enjuiciable de oficio de acción pública y no se evidencia de las actas
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procesales impuesto por la fiscalía del Ministerio Publico evidencias fehacientes que
hagan presumir que el referido vehículo automotor no fue parte activa en el hecho
imputado.
El accionante menciona criterios jurisprudenciales del maximo Tribunal de la
República y afirma que de una simple y mera lectura de la decisión impugnada de fecha
15 abril de 2021, se evidencia con claridad meridional, que la misma carece de la más
mínima y elemental motivación para fundamentar y comprender la recurrida, pues lo
único que se entiende es que el ciudadano presunto imputado, no es víctima en el
presente caso, lo que trae a criterio de quien apela como consecuencia un craso error toda
vez que el mismo lo arropa el principio de la presunción de inocencia previsto en nuestra
carta magna y en nuestra legislación procesal penal, ya que no pesa sobre él una
Sentencia Definitivamente firme, pero por lo demás, solo surgen preguntas sin
respuestas en la decisión.
Finalmente, la representación privada peticionó se le exonere del pago, visto que el
vehículo estuvo retenido sin causas atribuibles a mi representado, ni mucho menos por
una orden judicial ni por el Ministerio Publico.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho LARRY CEGERRA LOPEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Sexto, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de
apelación en los siguientes términos: Considera la Representación Fiscal que el hoy
solicitante, el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCO GAMERO, tiene cualidad de
imputado por la presunta comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicio,
previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley Especial contra los Delitos
Informáticos, en razón de lo cual recibió libertad bajo Medidas Cautelares en fecha 27
de Octubre de 2020, según decisión 527-20. En este sentido advierte que la defensa
trae a colación para sustentar su escrito de apelación contra la decisión recurrida, una
sentencia y decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley de
Bienes Muebles, que si bien tienen carácter vinculante se apartan de la cualidad del
ahora imputado, para quien se presento formalmente escrito de acusación formal por
considerarlo autor del delito mencionado anteriormente, que fue cometido en perjurio
del Estado Venezolano. En este orden de ideas considera quien suscribe, que el Juez
se apega estrictamente al derecho al dictar su decisión, ya que se desprende de las
actas policiales que el imputado se encontraba en la estación de servicio central
ubicada en la avenida Guajira surtiendo de gasolina al vehiculo Marca Honda, Modelo
Civic, Tipo Automóvil, Uso: Particular, Clase: Sedan, Placa: VCH61U, considerando el
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Ministerio Publico que el vehiculo es necesario para la presunta comisión del hecho
punible.
Por ultimo expone que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
abogado JAMESS JOSEU JIMENEZ MELEAN en su carácter de defensor.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones
remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el recurso de apelación de
autos, interpuesto por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ, actuando con el carácter
de defensor privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, titular de la
cédula de identidad número V-7.888.074, se centra en impugnar la decisión N° 271-21
de fecha quince (15) de Abril de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
la cual se declara sin lugar la solicitud de exoneración del pago de los emolumentos
para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes el vehículo identificado con las
características: Marca Honda, Modelo Civic, Tipo Automóvil, Uso: Particular, Clase:
Sedan, Placa: VCH61U, que le fuera entregado por la Fiscalia Primera del Ministerio
Público, siendo el aspecto medular de su apelación, considerar que la recurrida adolece
del vicio de inmotivación por no ordenar que se le exonerara del pago de emolumentos
para retirar su vehículo automotor del Estacionamiento Judicial donde.
Por lo que, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de
apelación interpuesto, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman
oportuno hacer las consideraciones siguientes: Es menester señalar, que en el
ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad y el derecho al pago,
retribución o simplemente el derecho al pago de emolumentos por concepto de un
servicio prestado, están claramente definidos en las leyes que rigen la materia, las
cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo
de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con
fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su
artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
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Una vez entrada en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
el Estado Venezolano se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética
y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas,
la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y
garantizar con sus decisiones tales valores, dándole el derecho a cada quien lo que le
corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la
mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo
cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las
que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios
delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el
ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus
derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho
que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo,
civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta
dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los
derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido
proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros
garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el
derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
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Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las
restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal
propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de
Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo
siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está
diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho
referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en
Estacionamientos Privados, donde éstos últimos han contratado con el Estado
Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo
de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan
relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto
a la persona que lo reclama y demuestra la propiedad sobre el mismo; si debe o no
cancelar algún pago, incluso, por vía de emolumentos, para poder retirar su vehículo
recuperado y que se encuentra en un Estacionamiento Judicial, por orden del Ministerio
Público o de un Tribunal de Control, como la situación planteada en el presente caso.
En este sentido, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el
trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación
del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se
incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone,
demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para
el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al
solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de
que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque
decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la
orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena
de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los
que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley.
Así las citada norma textualmente señala “Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio
Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son
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imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del
Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de
Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y
disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa
obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido
impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la
autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Teniendo en cuenta las normas procesales antes mencionadas, considera oportuno
este Tribunal ad quem hacer un recorrido procesal de las actuaciones llevadas a efecto
en el presente asunto penal, a saber:
· En fecha 20.10.2020 fue presentado por el Ministerio Público y puesto a la orden
del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, por la
presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS,
previsto y sancionada en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos,
oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia le impuso medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, 3 y 8
del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 13 al 17 de la pieza principal)
· En fecha 27.10.2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 527-20
acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva
de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal
Penal (caución juratoria). (folios 34-35 de la pieza principal).
· Consta al folio (58) de la pieza principal Oficio N° 24-F1-1303-20, de fecha
14.120.2020, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y dirigido al
encargado del Estacionamiento Judicial Chiquinquirá, mediante el cual se ordena la
entrega material del vehículo arriba identificado al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO
ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 7.971.752, en su condición de
Apoderado.
· En fecha 16.12.2020 fue presentación acusación formal en contra del ciudadano
MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, por la presunta comisión del delito de
OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionada en el
articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ESATDO
VENEZOLANO. (folios 59 al 71 de la pieza principal).
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· En fecha 25.01.2021 el Tribunal de Instancia vista la acusación presentada por la
Fiscalia Primera del Ministerio Público, acordó fijar el acto de audiencia preliminar para
el día 08.03.2021.
· En fecha 16.03.2021 el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO,
debidamente asistido por el Abogado JAMES JOSUÉ JIMENÉZ MELEAN, interponen
escrito mediante el cual solicitan declare la exoneración de pago de aranceles o
emolumentos correspondientes al vehículo de su propiedad.
· En fecha quince (15) de Abril de 2021, el del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
Decisión N° 271-21, declara sin lugar de la solicitud de exoneración del pago de los
emolumentos realizada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO,
relacionado con el retiro del vehiculo identificado con las siguientes características:
marca: honda, modelo: Civic LX AT, placa: VCH16U, color: plata, año: 2006, clase:
automóvil, tipo: sedan, del estacionamiento judicial Chiquinquirá.
Ahora bien, efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones se
hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la decisión que mediante recurso de
apelación hoy se impugna a los fines de determinar si la misma se encuentra viciada de
inmotivación tal y como denuncia el accionante, la cual se fundamenta en los siguientes
términos:
“…Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE
RINCÓN GAMERO debidamente asistido por los abogados en ejercicio JAMES JOSUÉ
JIMENEZ MELEAN y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, mediante el cual solicita la
exoneración del cobro de emolumentos por parte del estacionamiento judicial
“Chiquinquirá”, generados por concepto de deposito del vehiculo que presenta las siguientes
características: PLACAS: VCH61U; SERIAL DE CARROCERÍA: 93HCS16506Z152632;
SERIAL DEL MOTOR: S/N; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LX; AÑO: 2006;
COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue
entregado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según investigación signada bajo
el No. MP-1303-20, en tal sentido, este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en los
artículos 26 y 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver
lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a la presente causa se observa que al hoy solicitante le fue retenido
el vehículo antes identificado en fecha 20/10/2020, tal y como se desprende del ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio dos (02) y tres (03) del asunto penal, suscrita por
los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE
ZONA N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, por cuanto se evidencia
en ese momento la retención del mismo
Asimismo; se verifica que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCÓN GAMERO, tiene
cualidad de imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de
OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15
de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, a lo cual el mismo recibió
la libertad bajo medidas cautelares en fecha 27 de Octubre del 2020 según decisión 527-20
Se evidencia de las actas policiales que el vehiculo en referencia formo parte de un hecho
punible enjuiciable de oficio, de acción publica y no se evidencia de las actas procesales ni
mucho menos en el acto conclusivo interpuesto por la fiscalia del ministerio público
evidencias fehacientes que hagan presumir que el referido vehiculo automotor no fue parte
activa en el hecho imputado…
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De la decisión parcialmente transcrita se colige indefectiblemente, que es responsabilidad
del Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guardia y
custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes, cuando no se trate el
autor o partícipe del hecho criminal, es decir, únicamente cuando se trate de la parte
afectada, como lo es la víctima, lo cual no es procedente en el presente caso, ya que, como se
indicó anteriormente el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCÓN GAMERO, no tiene tal
condición, motivos por los cuales, debe forzosamente este Tribunal, tener que declara SIN
LUGAR la petición de exoneración del pago de los emolumentos solicitada.
CÚMPLASE…”.
De lo anterior, se observa que la a quo en su decisión dejo por sentado criterios
jurisprudenciales del maximo tribunal de la República para fundamentar su decisión,
estableciendo que si bien es responsabilidad del Estado en el pago de los emolumentos
causados por el depósito, guardia y custodia de los bienes muebles recuperados por las
autoridades competentes, cuando no se trate del autor o partícipe del hecho criminal,
únicamente cuando se trate de la parte afectada, como lo es la víctima, consideró que
no era viable en el caso de marras, por cuanto el ciudadano MANUEL ENRIQUE
RINCÓN GAMERO, no ostentaba tal condición.
Así las cosas, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto al
pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 1881, de fecha 20/10/2006, con Ponencia de la Magistrada
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó dicho criterio cuando implantó:
“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso:
“Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los
gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán
ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de
esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado
sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una
solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los
derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación
de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados
por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de
cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los
casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta
acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”(Comillas y
resaltado de la Sala).
Por su parte, con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la motivación de la
recurrida este Tribunal Colegiado estima necesario hacer referencia a los criterios que en
materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la
sentencia de N° 4.594/2005, (caso: “José Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo
siguiente:
“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que
tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener
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de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones
judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la
motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término
de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la
fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre
el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más,
menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994);
así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte
del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los
términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento
desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación
deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y
dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una
vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda
razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).
De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso: “Agencia de
Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos
jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración
de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda
sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el
conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control
de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y
extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no
consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de
derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es,
se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de
la sentencia” (Subrayado y negrillas de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy
se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que
expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el
establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las
segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por
tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de
afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe
confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que
la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado
el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que
deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los
otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”
(Subrayado y negrillas de este fallo).
Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada así como las actuaciones
efectuadas en el presente asunto penal considera este Tribunal Colegiado, que el Juez
de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias
fácticas plasmadas en las actas, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida
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a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación
jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, motivo
por el cual se declara sin lugar la denuncia esgrimida por el recurrente.
Así mismo, considera este Tribunal Superior ajustado a derecho la decisión proferida
por la Instancia al declarar sin lugar el pago de los emolumentos relacionado con el
retiro del vehículo identificado en actas del estacionamiento judicial Chiquinquirá, por
cuanto si bien el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, se encuentra
provisto de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual involucra la
presunción de inocencia, no es menos cierto que de actas de observa que el mismo fue
imputado en fecha 20.10.2020, por la presunta comisión del delito de OBTENCION
INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionada en el articulo 15 de la Ley
Especial contra los delitos Informáticos, por unos hechos en los cuales el antes
mencionado se encontraba en la estación de servicio ubicada en la avenida Guajira,
Ziruma del Municipio Maracaibo, con el vehículo identificado en actas y del cual hoy se
solicita la exoneración de los emolumentos en virtud de la entrega material efectuada
por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presuntamente equipando combustible y
la estación de servicio se encontraba cerrada, siendo presentada formal acusación en
contra del mismo por parte del titular de la acción penal en fecha 16.12.2020, por el
delito antes mencionado, encontrándose el presente asunto penal aún en tramite
pendiente por audiencia preliminar. . Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declara SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JIMENEZ, actuando
con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCÓN
GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.888.074, y en consecuencia se
CONFIRMA la decisión N° 271-21 de fecha quince (15) de abril de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de exoneración
del pago de los emolumentos realizada por el ciudadano antes identificado para retirar
el vehículo identificado en actas del estacionamiento judicial Chiquinquirá. Se deja
constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
12
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho JAMESS JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCÓN GAMERO, titular de la cedula de identidad N°
V.- 7.888.074.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 271-21 de fecha quince (15) de abril de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaro sin lugar de la
solicitud de exoneración del pago de los emolumentos realizada por el ciudadano
imputado antes identificado para retirar el vehículo identificado en actas del
estacionamiento judicial Chiquinquirá.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días
del mes de Julio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de
la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 204-21 de la causa No. 3CC-864-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO