REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4C-R-042-2021.
Decisión N°: 202-21
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la Unidad de la
Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSE
MARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.652.117; dirigido a impugnar la decisión
N° 4C-079-2021 de fecha diez (10) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual
se ordeno el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del
texto adjetivo penal en armonía con el artículo 314 eiusdem y al efecto observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de Julio de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
fin de verificar la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la Unidad de la
Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSE
MARTE, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción según se
2
evidencia en “acta de presentación de imputados de fecha diez (10) de marzo de 2021,
inserta desde el folio N° doce (12) al diecinueve (19) de la pieza principal del expediente,
mediante la cual la referida abogada acepta cumplir fielmente con los deberes inherentes a la
representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su
contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto,
de las actas se desprende que el recurso fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha diez
(10) de Junio de 2021, quedando notificada la respectiva Defensa Pública al término del acto
de Audiencia Preliminar, presentado el recurso de apelación en veinticinco (25) de Junio de
2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según se evidencia en los
sellos húmedos estampados por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno
(01) todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del
juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la
incidencia recursiva en los folios N° once (11) y doce (12) de la incidencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el recurso de apelación de
auto sin indicación del ordinal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el
cual fundamenta el mismo. No obstante, advierte esta Alzada que de la revisión realizada al
presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan
sobre decisión dictada en la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación fiscal en
contra del imputado, así como las pruebas promovidas, se mantuvo la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que vista
tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza
conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que
obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la
disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna,
este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho
afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible
de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En
3
tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación
de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de
Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las
disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación
de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude
a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos
para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal
ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona
Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley
aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos
ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una
violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible por la
denuncia dirigida a atacar la prueba de cadena custodia por ser una prueba ilícita
incorporada en el proceso a consideración del recurrente; por lo que se ADMITE esa
denuncia en atención al criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016,
cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega, la cual dejo por sentado que:
En segundo lugar, en cuanto a la admisión de las pruebas, vemos que esta Sala en la misma
sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, asentó que:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el
acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás
decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia
preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el
catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” [Resaltado de este fallo].
Sin embargo dicho criterio, al menos en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba,
fue abandonado y modificado por esta misma Sala en sentencia vinculante N° 1768 del 23 de
noviembre de 2011, caso: Álvaro Luis Escalona y otro, la cual estableció:
“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que
formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su
incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado
en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea
indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la
4
necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base
para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público,
siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de
los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o
definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de
condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio
correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas
ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios
establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el
recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba,
no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles,
máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de
los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones
como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia
definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa,
pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace
imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la
revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren
resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión
fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se
establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación
contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de
prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de
uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar
un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la
expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las
decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público,
forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo].
Por tanto, visto que la admisión de los medios de pruebas fue objeto de impugnación de la
acción de amparo, siendo el caso que la defensa del accionante sí contaba con el medio
ordinario de apelación ante la alzada para lograr el restablecimiento de lo que a través del
amparo se pretendió, sin que dicha vía fuera agotada, la acción de amparo constitucional,
a este respecto sí resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo cual, al tratarse de la ilicitud de un medio de prueba la presente denuncias es
recurrible, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y por expresa disposición de lo
dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR los medios de pruebas promovidos en el
recurso de apelación relacionado con la decisión recurrida, y las tomará en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva la incidencia recursiva. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
V
5
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
INTERPUESTOS
Presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública del imputado de autos,
observa esta Sala que la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio
Público, debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, según consta
en resultas de “Boleta de Emplazamiento” inserta en el folio N° ocho (08) de la incidencia
recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública
del imputado de autos.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
ADMISIBLES el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ
GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la Unidad de la
Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSE
MARTE, dirigido a cuestionar la decisión N° 4C-079-2021 de fecha diez (10) de Junio de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ello conforme al último aparte del
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consideran procedente estas
juzgadoras ADMITIR los medios de pruebas promovidos en el recurso de apelación
relacionado con la decisión recurrida, y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo
del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia
recursiva. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a
transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho
BELLA LUZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la
Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano
ALBERT JOSE MARTE, dirigido a cuestionar la decisión N° 4C-079-2021 de fecha diez (10)
de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de
6
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se ordeno el auto de apertura a
juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal en armonía
con el artículo 314 eiusdem, ello conforme al último aparte del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas promovidos en el recurso de apelación
relacionado con la decisión recurrida, y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo
del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia
recursiva. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza
a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo,
todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del
mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y
año bajo el N° 202-21 de la causa N° 4C-R-042-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO