REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 3C-C-926-21. Decisión Nº:201-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
formalizado por el profesional del derecho REYNER RAMÍREZ MORALES, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional, con
Competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros y Económicos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, contra la decisión Nº 365-21 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2021,
emitida por el emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido
Juzgado, entre otros pronunciamientos acordó sustituir la Medida Extrema de Coerción
personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO VILLALOBOS, ANGEL
LEONEL FERNANDEZ GAMEZ, ROBERTO SEGUNDO VERA BRAVO y OLINTO
JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO
previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo parcialmente la
acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para así
declarar Con Lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos,
condenando a los imputados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión,
más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por
la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado
en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; Esta Alzada
observa:
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Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado en el marco del Plan de Profundización del
Sistema de Justicia, entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ
MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel
Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente
acción de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue
interpuesto de manera tempestiva al ser anunciado por la Representación Fiscal en el
acto formal de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, es decir,
el mismo día del dictamen del fallo impugnado, siendo formalizado dentro del lapso
legal correspondiente, es decir, en fecha dos (02) de julio de 2021 de conformidad con
lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia
del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio ciento
treinta y nueve (139), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ciento cuarenta y
cinco (145), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con el artículo
156 Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a
impugnar la decisión Nº 365-21 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2021, emitida por
el emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el tribunal de instancia acordó sustituir
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la Medida Extrema de Coerción personal de conformidad con los numerales 3 y 4 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ
ARMANDO VILLALOBOS, ANGEL LEONEL FERNANDEZ GAMEZ, ROBERTO
SEGUNDO VERA BRAVO y OLINTO JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR,
desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas
ofrecidos por el Ministerio Público, para así declarar Con Lugar la aplicación del
procedimiento por admisión de hechos, condenando a los imputados de autos a
cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de ley,
establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de
CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la
Ley sobre el Delito de Contrabando; de lo cual se evidencia que la referida decisión es
Recurrible, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Así se decide.
Ahora bien, presentado como fue el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de
efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal por la Representación Fiscal del Ministerio Público, observa esta Sala
que el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LÉON, quien actúa con el carácter
de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN FERNANDEZ GUANIPA,
ROBERTO VERA BRAVO, JOSÉ FERNANDEZ FUENMAYOR, ANGEL FERNANDEZ
GAMEZ y JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, formalizó su escrito de contestación en
fecha treinta (30) de Junio de 2021, una vez anunciado en la oportunidad de la
celebración del Acto de Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de Junio de
2021, por lo que se Admite la presente contestación. Se deja constancia que la
Defensa Privada no promovió pruebas. Igualmente, advierte esta Alzada que la
Defensa Técnica debe cumplir con los lapsos establecidos para la apelación de autos
por disposición expresa del articulo 430 ejusdem, a los fines de presentar su
contestación y no interponer su escrito antes de la formalización del recurso de
apelación por parte del Ministerio Público, tal y como sucedió en el caso de marras, por
cuanto se evidencia que el escrito de contestación fue formalizado en fecha treinta (30)
de Junio de 2021 y el recurso de apelación fue formalizado en fecha dos (02) de Julio
de 2021, siendo que esta oportunidad se encuentra prevista en la norma para que las
partes puedan evidenciar y contradecir oportunamente, los alegatos contenidos en el
escrito recursivo.
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A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por el profesional del
derecho REYNER RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia
Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 365-21 de
fecha veinticinco (25) de Junio de 2021, emitida por el emitida por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación formalizado por la Defensa Técnica.
Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el
lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión
correspondiente. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, formalizado por el profesional del derecho REYNER
RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo (77°) a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 365-21 de fecha
veinticinco (25) de Junio de 2021, emitida por el emitida por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
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SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Defensa Técnica, con ocasión al recurso de apelación incoado por el Ministerio
Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente
fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para
dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12)
días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el Nº 201-21 de la causa N° 3C-C-926-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO