REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 3C-C-922-21.
Decisión N°: 203-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, formalizado por el profesional del derecho REYNER RUBÉN
RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo (77°) a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N°
365-21 de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia entre otros pronunciamientos, como punto
previo impuso a los imputados LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE JOSE COLINA
FUENMAYOR, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal;
admitió parcialmente la acusación fiscal; declaró la desestimación del delito de
INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y el
delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitió los
medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, utiles y
pertinentes, declaró con lugar la aplicación del Procedimiento de admisión de hechos,
previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó a los
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imputados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE
PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del
Código Penal por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto
y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto
sustantivo penal, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de julio de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado en el marco del Plan de Profundización del
Sistema de Justicia, entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los
efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho REYNER
RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo
(77°) a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado
para ejercer la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos
424 y 428 ejusdem
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue
interpuesto de manera tempestiva al ser anunciado por la Representación Fiscal en el
acto formal de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, es decir,
el mismo día del dictamen del fallo impugnado de conformidad con lo previsto en el
artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado dentro del lapso
legal correspondiente, que establece la norma adjetiva antes señalada, al quinto día
posterior al dictamen de la decisión recurrida, a saber en fecha dos (02) de julio de
2021.
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Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente
recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a
impugnar la decisión N° 365-21 de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, dictada por
el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia entre otros
pronunciamientos, como punto previo impuso a los imputados LUIS CARLOS
ESCOBAR y ENRIQUE JOSE COLINA FUENMAYOR, las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3°
y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación fiscal;
declaró la desestimación del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL
DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control
de Armas y Municiones, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio
Público por ser legales, utiles y pertinentes, declaró con lugar la aplicación del
Procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal y condenó a los imputados de autos a cumplir la pena de CUATRO
(04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo
establecido en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de
la Ley sobre el delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, verificando esta Alzada que el
caso sub judice la decisión objeto de impugnación es recurrible conforme a las
disposiciones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia
con los previsto en el artículo 439 ejusdem. Se deja constancia de que la parte
recurrente no promovió pruebas.
Ahora bien, presentado como fue el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de
efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual forma
observa esta Sala que el profesional del derecho LUIS ARRAGA, Defensor Público
Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos
acusados LUIS CARLOS ESCOBAR y ENRIQUE JOSÉ COLINA FUENMAYOR, no
contestó el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto
suspensivo en el acto de audiencia preliminar, tal como se evidencia del acta
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levantada a tales efectos por el Tribunal de Instancia en fecha veinticinco (25) de junio
de 2021.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho
REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia
Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 365-21 dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2021 por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho REYNER RUBÉN
RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo
Séptimo (77°) a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N°
365-21 dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2021 por el Juzgado Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia.
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12)
días del mes de julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 203-21 de la causa N° 3C-C-922-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO