REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal: 2C-22.999-2019
Decisión Nº 188-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones procesales relacionadas con la Recusación
interpuesta en fecha veintiuno (21) de Julio 2021, por los profesionales del derecho
FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682 y 195770;
respectivamente, ambos actuando en representación del ciudadano imputado ALBERT DE
JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.484.228, en contra
de la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su
condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89
numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día veintitrés (23) de Junio del año en curso,
se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente
conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha treinta (30) de Junio de 2021; este Cuerpo Colegiado declaró admisible la
presente incidencia; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo
establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las
siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
Los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO
BOSCAN, actuando en representación del ciudadano imputado ALBERT DE JESUS
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BERMUDEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.484.228, presentaron
incidencia de recusación en contra de la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO
DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante los
siguientes argumentos:
“…En primer lugar, esta defensa técnica considera que la Juez Segundo de Control, abogada
YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, ha incurrido en la causal de recusación
contenida en el artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha
emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Efectivamente ciudadanos Magistrados, al
proferir la Juez de Control la Decisión N° 050-2020, de fecha 09 de Octubre de 2019, en el Acto
de Audiencia Oral Preliminar, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTIEL
FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de
EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De
manera que, la causal de prejuzgamiento o por haber emitido opinión, se refiere al aporte
subjetivo de la Juez que ha de emitir opinión en un proceso penal para resolver una controversia
judicial, y con ello haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, cuando aún no se
encuentran en estado para ser resuelta. El prejuzgamiento comporta la opinión que se ha
formado la Juez YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, sobre un caso en
particular: es del momento oportuno.
En aval de las consideraciones expuestas precedentemente, referidas a esta causal
de recusación invocada, estimamos oportuno y conveniente traer a colación el criterio
establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en torno al contenido y alcance
del motivo de apartamiento del órgano subjetivo cuando ha adelantado opinión con
conocimiento de causa. En efecto en la Decisión del Expediente AA30-P-2013-000442, esa
instancia jurisdiccional estableció el presente criterio:
…OMISSIS…
El adelanto de opinión puede estar referido, tanto a lo principal con la materia de fondo que
debe resolverse en la sentencia definitiva, como a lo incidental, con los aspectos o puntos que
deben resolverse en las decisiones interlocutorias, que normalmente suelen tomarse en el
decurso del procedimiento.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la
Responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión emitida
Por el juzgador, mediante la cual resuelve en el Acto de Audiencia Oral Preliminar,
Ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en
Fecha 09 de Octubre de 2019, donde ya existe una apreciación jurídica emitida poresta, y tal
apreciación en casos como el presente, generan en esta defensa técnica una duda razonable en
relación a la imparcialidad de la Juez YAKELYN COROMOTO DOMINGO RODRIGUEZ,
respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en la fase intermedia del imputado ALBERT
DE JESÚS BERMÚDEZ PETIT.
Por los fundamentos antes expuestos, esta defensa considera que en el presente caso, la Juez
cuestionada debe ser apartada del conocimiento de la misma, por haber emitido opinión previa
en el asunto expuesto a su conocimiento, anticipándose y violentando, el Principio Legal de
Imparcialidad del Juez Natural, así como el Derecho que tiene el imputado ALBERT DE JESÚS
BERMÚDEZ PETIT, de ser Juzgado con las Garantías Procesales y Constitucionales previstas
en la Ley, y así cedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
…OMISSIS…
La imparcialidad como criterio de justicia, sostiene que las decisiones deben tomarse a criterios
objetivos, sin influencias de sesgos prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.
Una Juez es imparcial cuando no tiene ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado
de la sentencia, por lo que el órgano subjetivo cuyo apartamiento requerimos ha evidenciado con
su obrar, activo u omisivo, ha puesto de
manifiesto la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad.
Evidentemente la juez de control abogada YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ
RODRÍGUEZ, que recusamos en el presente escrito, se niega aceptar que las
Condiciones que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra del
imputado ALBERT DE JESÚS BERMÚDEZ PETIT, han cesado, ya no existen
han cambiado de una manera radicar (sic), tal y como se evidencia de la misma acusación fiscal
al confesar que no tiene victima de EXTORSION, al señalar en su
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“nuevo escrito acusatorio", que la víctima está aún por identificar, y al no existir victima, no hay
delito, no existe recorrido procesal; pretendiendo que se les deje abierta
de nanera indefinida, la posibilidad para incorporar a una víctima en algún momento
del proceso, lo cual resulta imposible e improcedente desde el punto de vista procesa, toda vez
que la Fase de Investigación del Proceso Penal Acusatorio culminó,
por lo que es forzoso concluir que el tipo penal de EXTORSIÓN no se configura en el presente
caso, y no se encuentran dados los elementos constitutivos del referido tipo penal. Es importante
destacar ciudadanos Magistrados, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordenó la
Entrega Material de la evidencia correspondiente a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES
AMERICANOS ($3.500,oo), a solicitud de la ciudadana YAN JEISY BERMUDEZ PETIT,
hermana legitima de nuestro defendido ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT, siendo ella la
verdadera propietaria de la referida suma dineraria, que la prenombrada ciudadana logró
acreditar la procedencia lícita del mismo y su desvinculación de cualquier actividad delictiva,
que el mencionado dinero nunca se le incauto a nuestro defendido, tal y como se demostró en la
preparación del presente Proceso Penal, por lo que esa conducta no es reprochable, es
perfectamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente y la dinámica económica del
país. Dicha devolución se hizo efectiva a través del funcionario ELÍMENES GIL, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación
Maracaibo, según Acta de Entrega de fecha 27 de Octubre de 2020, la cual consta en las actas
que conforman la Investigación Fiscal. Cabe preguntarse ¿Cómo es que el Ministerio Público
acusa nuevamente por el Delito de Legitimación de Capitales, si ya se hizo la devolución del
dinero incautado por Orden del Ministerio Público, por considerar que el mismo no era
imprescindible para la investigación criminal, y se supone que ese dinero constituía el objeto
material del delito?. Por los fundamentos antes planteados, es evidente que el tipo penal de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES no se configura en el presente caso, al desvirtuarse la
posesión del dinero por parte de nuestro representado ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT,
y los documentos que acreditan la propiedad del mismo a la ciudadana YAN JEISY BERMUDEZ
PETIT, concluyendo de esta manera, que no se encuentran dados los elementos constitutivos del
referido tipo penal. Con relación al DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la defensa
técnica reitera, como se ha venido haciendo con los otros tipos penales por los cuales fue
presentada la Acusación por el Ministerio Púbico en contra de nuestro defendido, que en el
presente caso no se encuentra configurado el referido tipo penal. En actas está demostrado que
nuestro defendido no pertenece a ningún grupo estructurado de delincuencia organizada,
especialmente concebido para cometer delitos, que el imputado ALBERT DE JESÚS
BERMUDEZ PETIT, no pertenece a ninguna organización creada para cometer delitos graves. A
los autos no existe ningún elemento serio, contundente, ni de certeza jurídica ni científica y
fundada, que pueda servir de base para hacer tan delicada imputación. La defensa técnica
reitera los argumentos plasmados en el Escrito de Contestación a la Acusación presentada por el
Ministerio Público, señalando que de las actas que conforman la causa no existe ningún
elemento que haga presumir que nuestro representado se vea incurso en el referido tipo penal, es
decir, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que como si se puede evidenciar en las actas que
conforman la investigación, nuestro representado fue sorprendido en su casa, por quince (15)
funcionarios policiales, mientras se encontraba durmiendo, considerando quienes suscriben, que
dichos funcionarios policiales crearon de manera artificiosa una situación para justificar la
detención del imputado ALBERT DE JESÚS BERMÚDEZ PETIT, fabricando la tesis de la
presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando en realidad el imputado de autos no opuso
resistencia alguna, no se realizó, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Considera esta defensa técnica, que la Juez recusada se encuentra afectada en su imparcialidad,
la Juez de Control abogada YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, ha mostrado
un empecinamiento terco en mantener a nuestro defendido ALBERT DE JESÚS BERMÚDEZ
PETIT privado de su libertad, aun cuando en el presente caso se ha verificado una palpable
modificación de las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, -valga
recalcarlo- en el presente caso es que no existe víctima identificada e individualizada, lo cual ya
quedó demostrado durante la Fase de Investigación y/o preparación del presente Proceso Penal.
Otro motivo grave que afecta la imparcialidad del órgano subjetivo a cargo del Juzgado Segundo
de -Control abogada YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, y que pone de
manifiesto su incompetencia, idoneidad, falta de dominio de la dogmática jurídica penal y los
fundamentos básicos del derecho procesal penal, lo constituye, la manera errada como ha
tramitado la causa y resuelto las incidencias que se han planteado. Efectivamente ciudadanos
Magistrados, de la simple revisión de las actas procesales se puede constatar los desaciertos y
desatinos en que ha incurrido la Juzgadora que ponemos en entredicho.
Ciudadanos Magistrados, todas las anotadas situaciones constituyen desde la perspectiva de los
derechos y garantías del imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, un evidente y
palmario quiebre en la preservación del Principio Legal de Imparcialidad de la persona llamada
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a decidir en un proceso penal, y desde ya se puede deducir sin mayor dificultad, cuál será su
actuación futura en la solución del asunto sometido a su conocimiento. Es por ello que
solicitamos que la Juez recusada sea apartada del conocimiento de la causa por estimar que su
imparcialidad esta manifiestamente comprometido, y por considerar que las Garantías de la
Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Juez Natural, la Seguridad Jurídica y el Valor Justicia
han sufrido una evidente afectación con la conducta asumida por el sentenciadora.
Finalmente, es deber de esta defensa técnica, dejar clara y terminantemente establecido, que esta
actuación que propende a procurar el apartamiento del conocimiento de la causa, no obedece ni
ha obedecido nunca a tácticas dilatorias, al uso indiscriminado y caprichoso de la institución
procesal adjetiva de la Recusación para fines inconfesables, ni a un obrar de mala fe, sino a
procurar la efectiva materialización de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido
Proceso y el Derecho al Juez Natural de nuestro representado ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ
PETIT, y que la causa sea por un Juez que ofrezca Garantías de Imparcialidad y Transparencia.
Cabe destacar, adicionalmente, que la Institución de la Recusación no es una concesión graciosa
o una liberalidad del juzgador entredicho y tachado de parcializado, sino un mecanismo de
control de la capacidad subjetiva del Juez y de la Garantía de Imparcialidad y Transparencia de
sus actuaciones y decisiones jurisdiccionales que prevé la Ley, reconociéndole el Derecho a las
partes de hacer uso de tal figura para asegurar que la actuación de quien regenta un Órgano de
Administración de Justicia esté caracterizada por la Legalidad, la Probidad, la Rectitud, la
Imparcialidad, la Transparencia y el Apego estricto a los postulados constitucionales y legales,
pero sobre todas las cosas al valor justicia y equidad. Cuando la Juez se aparta de su deber de
imparcialidad absoluta que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
es susceptible de control subjetivo con el único fin de que se restablezca la Garantía del Debido
Proceso y el Derecho al Juez Natural, competente idóneo e imparcial. La imparcialidad es un
deber del Juez y una obligación de Estado para con los justiciables
LA juez debe ser ajena a intereses subalternos y bastardos, alejados de la Ley y la Justicia
y cuando en su obrar se aparte de esos postulados y deje ver su inclinación a favorecer
indebidamente a alguna de las partes, pueden los afectados activar los mecanismos recusatorios
para procurar su apartamiento del conocimiento de la causa.
Así las cosas ciudadano Magistrados, por estimar que ha surgido la necesidad perentoria e
insoslayable de hacer valer los derechos e intereses del imputado que representamos, frente a un
órgano jurisdiccional que no ofrece garantía alguna de Transparencia e Imparcialidad, nos
vemos apremiados por las circunstancias a hacer uso de este mecanismo de control subjetivo del
Juez conforme a la Ley, ejerciendo la figura de la Recusación de manera seria, ponderada y
fundada, mediante un escrito debidamente fundamentado, sustentado con medios probatorios
necesarios, útiles y pertinente, a la pretensión deducida, en procura de la tutela del Debido
Proceso y el Derecho al Juez Natural idóneo, transparente e imparcial…”
II
ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha veintidós (22) de Junio de 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el último
aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana YAKELYN
COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su
correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“…Exponen los recusantes en su incidencia, que interponen el presente Recurso basados
en el artículo 86 de la norma adjetiva Penal, bajo los numerales 7 por haber emitido
presuntamente opinión con conocimiento de causa y 8 por presuntamente existir otra causa
fundada en motivo grave, que afecte la imparcialidad de esta Juzgadora al entender de los
Recusantes por “negarse” esta jurisdicente a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado y plenamente identificado en
actas.
Respecto al artículo 86 de la norma adjetiva Penal, bajo el presupuesto establecido en el
numeral 7, por haber emitido presuntamente opinión con conocimiento de causa es preciso
destacar lo siguiente:
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En fecha 08 de Noviembre de 2019, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado, en
la cual mediante Decisión 416-19 de la misma se declaró entre otras cosas LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos
1.-MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.525.265, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de POSESIÓN
ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Desarme
y Control de armas y municiones, y se solicita el SOBRESEIMIENTO del resto de los
delitos, 2.-JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-
15.011.967, por considerarlo autor o participe en la comisión de los delitos de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la
extorsión, en perjuicio de la víctima, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y
sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento
al terrorismo, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O
ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE la ley sobre el hurto y robo de vehículo
automotor, del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, 3.-JEAN CARLOS
SULBARAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.038, por
considerarlo autor o participe en la comisión de de, EXTORSIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la víctima, y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y 4.-
ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.484.228, por considerarlo autor o participe en la comisión de los delitos de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la
extorsión, en perjuicio de la víctima, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,
previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO
VENEZOLANO.
En fecha 23 de Diciembre de 2019, se recibe escrito acusatorio en la presente causa en los
siguientes términos: 1.-MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ VILLAMIL, titular de la cédula
de identidad Nº V-14.525.265, por considerarlo autor o participe en la comisión de los
delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y TRAFICO ILÍCITO
DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, 2.-JOSÉ GREGORIO MONTIEL
FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.967, por considerarlo autor o
participe en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo
16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la víctima, y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE
EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE la ley
sobre el hurto y robo de vehículo automotor, del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Venezolano, 3.-JEAN CARLOS SULBARAN FERNANDEZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-16.212.038, por considerarlo autor o participe en la comisión de de,
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la
extorsión, en perjuicio de la víctima, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y 4.-ALBERT DE JESUS BERMUDEZ
PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.228, por considerarlo autor o
participe en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo
16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la víctima, y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley
orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido
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en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fija Audiencia Preliminar para el día 28
de enero de 2020.
En fecha 28 de enero de 2020, siendo las doce horas y treinta minutos horas de la tarde
(12:30 PM); previo lapso de espera para contar con la presencia de las partes, siendo
fijada para el día de hoy acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en
el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN
interpuesta por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-12-2019, en contra de los ciudadanos imputados 1.-
MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.525.265, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE
FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de
armas y municiones, cometido en perjuicio del estado venezolano, 2.-JOSÉ GREGORIO
MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.967, por la presunta
comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley
contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la víctima, y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS,
previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE
DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE la ley sobre el hurto y
robo de vehículo automotor, del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano,3.-
JEAN CARLOS SULBARAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.212.038, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en
el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la víctima, y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, 4.-
ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.484.228, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en
el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la víctima, y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley
orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido
en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del
palacio de Justicia, primer piso, con la presencia de la ciudadana ABG. ESP. YAKELYN
COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ actuando como Juez Provisoria Segunda
Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del
ciudadano ABG. CARLOS SALAS SOLARTE, actuando como Secretario de este Tribunal.
Seguidamente el suscrito secretario pasa a verificar la presencia de las partes para lo cual
deja constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50ª)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. EDUARDO
MAVAREZ, previo traslado de su centro de detención preventiva los ciudadanos imputados
1.-MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.525.265, en compañía de su defensa privada el ABG. LUINYER VILLALOBOS, 2.-JOSÉ
GREGORIO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.967, en
compañía del Defensor Público Nº 18 ABG. EDUARDO PARRA, 3.-JEAN CARLOS
SULBARAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.038, en compañía
de su defensa privada el ABG. IRWIN AVILA y ABG. YAREMY GONZÁLEZ, y el
ciudadano imputado 4.-ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de
identidad Nº V-19.484.228, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de
los ABG. JOEL LÓPEZ Y ABG. MARCOS DÍAZ, en su carácter de Defensa Privada del
ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT. Por lo cual el secretario de este
Juzgado procedió a preguntarle al ciudadano imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ
PETIT, si desea que se le designe un defensor público o en su defecto desea mantener a su
defensa manifestando el mismo: “Deseo mantener a mi defensa, es todo”. En este sentido
solicitan el derecho de palabra los Defensores ABG. ABG. LUINYER VILLALOBOS, en
carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ
VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.525.265, quien manifiesta: “Acudo
ante usted ciudadana autoridad solicitándole la división de la continencia en virtud que en
fecha 16-12-2019, interpuso esta defensa técnica un cambio de sitio de reclusión para mi
representado Manuel Estaban Villamil y es el caso ciudadana autoridad que en fecha 19-
12-2019 dio con lugar examen y revisión de medida de mi patrocinado las cuales el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, hizo
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caso omiso a la decisión dictada por usted poniendo en riesgo la salud y la vida de mi
defendido ya que como se observa del examen medico forense realizado por el SERVICIO
NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MARACAIBO – ZULIA, quien
mediante oficio 5390-19, suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES, quien en su conclusión
estableció: “1.- Ciudadano en malas condiciones generales. 2.- Hospitalización inmediata.
3.- Diabetes Mellitus tipo II mal controlada. 4.- Desequilibrio Hidroelectrolítica. Aporta
informe médico del hospital Universitario de Maracaibo de fecha 11/12/2019, donde
informa 1.- Hipertensión Arterial. 2.- Diabetes Mellitus tipo II compensada. 3.- Solicitud de
examen paraclinicos para valores ingreso hospitalario”, lo cual constituye una violación
de derechos y garantías constitucionales contra el bien jurídico protegido como lo es la
vida, son los motivos de hecho y de derecho es por lo que esta defensa en aras de
garantizarle el derecho a la salud y en aras de celebrar la audiencia solicito la división de
la continencia ya que nos encontramos todas las partes el Ministerio Público, imputados,
defensa y Tribunal, cabe señalar que logrando el traslado hoy en día es algo cuesta arriba,
es por eso que esta defensa solicita lo antes mencionado ya que mi representado lo
imputaron por un delito menos grave y es algo inhumano que mi defendido este privado de
libertad en esas condiciones, de conformidad con el artículo 77, numerales 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente solicita la palabra los ABG. IRWIN
AVILA y ABG. YAREMY GONZÁLEZ, en su carácter de defensa privada del JEAN
CARLOS SULBARAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.038,
quienes exponen: “Esta representación a la defensa solicita la división de la continencia,
por cuanto en el día de hoy uno de los defensores no se presentó por motivos personales y
de inicio a la audiencia preliminar.
Siendo así las cosas observa este Tribunal que ciertamente por el delito que fue acusado el
ciudadano MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad
Nº V-14.525.265, (POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en
el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones) es un delito
menos grave por lo que opta a la Suspensión Condicional del Proceso se acuerda dividir la
continencia en la presente causa de conformidad con el artículo 77 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, y toda vez que de igual manera por estar presentes y haberlo
solicitado la defensa de los ciudadanos MANUEL ESTABAN RODRIGUEZ VILLAMIL,
titular de la cédula de identidad Nº V-14.525.265 y JEAN CARLOS SULBARAN
FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.212.038, en aras de garantizar la
tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles es por
los motivos de hecho y de derecho antes mencionados que este Tribunal considera ajustado
a derecho bajo las potestades conferidas en los artículos 264 de la norma adjetiva penal y
en la Sentencia Nº 961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de
Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, de fecha 24 de
Mayo de 2002, Sala Constitucional (Creiditos indexados), se trata de una decisión que ha
producido un impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto
dicha sentencia constituye un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los
efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de
los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles
jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad
contractual, lo que ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función de
tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a
expensas de los derechos fundamentales de otros, lo que en resumida cuenta apunta a que
el Juez no es de palo. En consecuencia se ordena fijar la Audiencia Preliminar en relación
al ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº
V-19.484.228, para el día JUEVES, 20 DE FEFRERO de 2020 A LAS DOCE HORAS DE
LA TARDE (12:00PM), quedando debidamente notificado de que igual manera de faltar
por segunda vez su defensa sin causa justificada de conformidad con el artículo 310
numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y librándose los correspondientes oficios
N° 433-2020 dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del
estado Zulia mediante el cual se remiten boletas de citación a la Defensa Privada ABG.
JOEL LÓPEZ” y el traslado del ciudadano imputado bajo el N° 434-2020 dirigido al
CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN
MARACAIBO”.
Del 20 de Febrero de 2020 al 17 de Marzo de 2020, se dieron (03) diferimientos de
Audiencia Preliminar a falta de traslado a la Sede Judicial del ciudadano ALBERT DE
JESUS BERMUDEZ PETIT.
En fecha 16 de Marzo del 2020, en virtud de la declaratoria de Pandemia por COVID-19,
fueron suspendidas las actividades judiciales respecto a la celebración de Audiencias
8
Preliminares. Siendo reactivadas en AGOSTO mediante Resolución Administrativa 014-
2020, mediante la cual se crea la comisión para Celebrar Audiencia Preliminares con
Detenidos, correspondiendo el conocimiento del la presente causa al Juzgado 4° de
Control de esta misma jurisdicción. Siendo remitida el 24 de Agosto de 2020 según oficio
2058-20.
Celebrada y anulada por segunda vez el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio
Público a cargo del Juzgado 4° de Control de esta misma jurisdicción, e interpuesto en
contra de la segunda Decisión Recurso de Apelación por parte de los Recusantes. La Sala
1° de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Declaró mediante decisión N° 050-202,
Anular la Decisión proferida por el Juzgado 4° de Control y ordena la nueva celebración
de la Audiencia Preliminar por un órgano sujetivo distinto, por lo que al encontrarse
cerrada la Comisión antes referida, corresponde a esta Juzgadora como órgano sujetivo
distinto dictar nuevo pronunciamiento por lo que se ordenó su fijación para el día Martes
22 de junio de 2021.
El día lunes 21 de Marzo de 2021, se recibió Solicitud de Examen y Revisión de Medida, lo
cual de conformidad con el artículo 156 y 161, por encontrarse en fase intermedia, vencen
los tres días para su resolución el día 23 de Junio de 2021, encontrándose a la fecha de
hoy, dentro del lapso para resolverla.
Siendo así las cosas, respectó al numeral 7, realizan los recusantes una mala interpretación
del contenido del referido numeral, por cuanto el mismo califica para los jueces o juezas
que hayan conocido y decidido en una fase anterior, no siendo este el caso, o que se
hubiese emitido opinión en virtud que se hubiese intervenido con anterioridad en la misma
causa como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, no siendo este el caso, pues esta
juzgadora emitió pronunciamiento solo respecto a los ciudadanos 1.-MANUEL ESTABAN
RODRIGUEZ VILLAMIL, 2.-JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y 3.-JEAN CARLOS
SULBARAN FERNANDEZ, habiéndose decretado Auto de Apertura a Julio para los dos
últimos de los nombrados, siendo que no se a emitido opinión previa, respecto al
ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, quien tiene de hecho delitos
imputados y fue acusado distintos a los resto de los justiciables, siendo sea de paso
recordar que la responsabilidad penal es personalísima, por lo que mal pueden afirmar
que le asista la razón respecto a este punto.
Por otra parte respecto al numeral 8 ejusdem, por presuntamente existir otra causa
fundada en motivo grave, que afecte la imparcialidad de esta Juzgadora al entender de los
Recusantes por “negarse” esta jurisdicente a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado y plenamente identificado en
actas, es preciso destacar que hasta la fecha este juzgado se encontraba en el lapso para
resolver dicha petición, no existiendo hasta el momento pronunciamiento alguno negando o
acogiendo la referida solicitud, por lo que no es cierto que esta juzgadora haya emitido
pronunciamiento al respecto para afirmar los recusantes que hay negado alguna solicitud,
y siendo que el día de hoy se encontraba fijada audiencia preliminar, era este el momento
preciso para resolver dicha petición por cuanto los fundamentos contenidos en ella son de
fondo.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que los profesionales del derecho
desconocen el significado de imparcialidad, el cual este un criterio de justicia que sostiene
que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos,
prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, dejándose expresa constancia
que esta juzgadora es la Juez Natural en la primera fase de la presente causa, que no se ha
emitido pronunciamiento en una fase anterior, ni se ha actuado con anterioridad como
fiscal, defensor, experto interprete o testigo, mucho menos se ha emitido pronunciamiento
sobre la solicitud de examen y revisión de medida por encontrarse el juzgado dentro del
lapso para decidir y que no conoce esta juzgadora ni al imputado ni al resto de las partes
para perjudicarlo o beneficiarlo en alguna decisión y siempre se le han garantizados sus
derechos de conformidad con la Constitución y procesalmente tal y como puede
evidenciarse del recorrido de la presente, lo que sorprende a esta Juzgadora como los
ciudadanos ABOG. FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN,
como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto que esta
operadora basado en unos hechos negados y falsos, solo con la intención de retrasar el
debido proceso y sacar el conocimiento de la presente causa de su Juez Natural, situación
que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistrados de la
Corte de Apelaciones del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, se
sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el
9
ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo
establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente
causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado
de Primera Instancia Penal, en funciones de Control le corresponda conocer por
distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo
pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido
los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
observa lo siguiente:
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la
imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la
exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial,
esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y
los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de
estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en
un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que
pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea
sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del
conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada
de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma,
cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de
objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una
extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría
General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de
Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado
de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su
persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las
partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural
que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto,
y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que
obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la
inhibición”.
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De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21,
dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García,
dejó asentado que:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la
ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la
inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha
dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad
del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual,
y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la
causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado
intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los
cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su
conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal
actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).
Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico
positivo, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías
constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera certera, de la
existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Es criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo
establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que
han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y
de los particulares, según sea el caso.
Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para
garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el
ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos
conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines,
concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como
garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos, indudablemente, están
integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa
el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que
desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex
post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en
poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho
Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
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En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que la presente recusación fue interpuesta
conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal
Penal, preceptuando estas causales lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del
Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera
otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por
las causales siguientes: (…omissis…)
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella , o haber intervenido como
fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que , en
cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Así las cosas, sobre las causales previstas en los ordinales 7 y 8 de la norma in comento,
referente a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido
como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que , en
cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o
jueza y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,
advierte este Tribunal de Alzada que si bien, éstas son causales de carácter genérico, en
la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o
recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el
mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los
funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha
sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que
la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una
decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en
hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos indeterminados,
discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le
son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de
justicia que es.
Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89
del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos
subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría
señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las
acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales
objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado
de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral
6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con
alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el
Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7, que prevé la inhibición o recusación del
Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa
y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su
existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de
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su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención,
conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto,
circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza
subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta
como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener
el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los
grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier
otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De allí, que a criterio de este Tribunal Colegiado, al revisar y analizar el contenido del
escrito de recusación interpuesto por los profesionales FREDDY FERRER MEDINA y
LUIGGI GRANADILLO BOSCAN se observa que el primer motivo de la incidencia incoado
por los mencionados abogados en contra de la Abogada YAKELYN COROMOTO
DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia está fundado
en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal, referido a: “por
haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella , o haber intervenido como fiscal defensor o defensora,
experto o experta, interprete o testigo, siempre que , en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre
desempeñando el cargo de juez o jueza.”, lo cual compromete su imparcialidad y se soporta sobre la
base del hecho que al dividir la continencia de la causa en fecha nueve (09) de octubre de
2019, tal situación trajo como consecuencia la emisión de un pronunciamiento adelantado
con respecto a la decisión final del proceso que se le sigue al encausado ALBERT DE
JESUS BERMUDEZ PETIT, toda vez que consideran quienes recusan que ya existe una
apreciación jurídica emitida por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, cuando aún no se encuentra en estado para ser resuelta, evidenciándose la
vulneración del derecho al Juez imparcial que asiste a su representado como premisa
constitucional inherente al derecho a la defensa.
Circunstancias éstas, que no son suficientes por sí mismas, para soportar, la supuesta
imparcialidad de la Juzgadora alegada por los recusantes, por cuanto se evidencia de la
revisión de la presente incidencia, que consta copia certificada del acto de audiencia
preliminar celebrado en fecha nueve (09) de Octubre de 2021 (folios 59-75) en la cual se
constata que los Abogados Luinyer Villalobos, en su carácter de defensor Privado del
imputado Manuel Esteban Rodríguez Villasmil, co-imputado en el presente asunto penal y
los Abogados Irwin Avila y Yaremy González, en su condición de defensores del coimputado
Jean Carlos Sulbaran Fernández, solicitaron la división de la continencia de la
causa por falta de traslado del imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, así
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como por razones de salud del co-imputado Manuel Esteban Rodríguez Villasmil y en
virtud de la dificultad de llevarse a cabo los traslados con respecto al resto de los
detenidos. Peticiones que fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en aras de
garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 77.2 del
Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de evitar dilaciones al resto de los
imputados, realizándolo dentro del marco legal de sus facultades y en aras de garantizar el
Debido Proceso a los mismos.
Así las cosas, y en este orden y dirección es propicio para este Tribunal de Alzada señalar
que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en
Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, expediente N° 02-1809 con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos
una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos
los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los
que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia
preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una
audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte”.
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraria a los artículos 26 o 49.3
constitucionales. Lo que sucede es que, en la practica, su aplicación textual conduce a que el
proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia
preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como
sucede cuando deben concurrir mas de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se
enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no
comparecen y se nieguen a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la
Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión
correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones
indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser
oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3
constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no
contempla el plazo para oir a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el
supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código
Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del
Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no
concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la sala que las referidas
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de
inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal.
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Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a como debe
manejarse la competencia por conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o
falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan,
al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos proceso, aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere
a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no
poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la
acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si,
por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias
fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del
Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el
tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y
continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa
justificada por una o dos veces (maximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública
de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del
Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus ordenes, está
expresamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los
artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es mas que el desarrollo del referido artículo
de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas
que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro
de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten
o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o
cualquiera otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los
artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa
justificada, que amerite un maximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o
notificados mediante el uso de la fuerza pública, y que debido al abuso de derecho que hacen los
incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de la su actitud, se les
decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el
proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden
dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal y no contempla en el vigente Código Orgánico Procesal Penal no puede impedir la
aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por
tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los
comparecientes, se parando la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción
extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del estado con respecto a él, ni gozará de los
efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no
puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”( subrayado de esta
Sala).
De manera pues, que en consideración a la sentencia supra transcrita, en el presente caso
la Juez a quo actuó ajustada a derecho por cuanto por aplicación del artículo 327 del
Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, garantizó el derecho a la celeridad procesal, al debido proceso y
a la obtención de una decisión con prontitud al resto de los imputados, quienes si
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comparecieron debidamente a la audiencia preliminar fechada para el nueve (09) de
octubre de 2019.
Por otra parte, en cuanto a los planteamiento que los recusantes alegan como motivos de
esta causal en la recusación los mismos en su escrito no explican suficientemente los
hechos que deben ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las
características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de la Juez
recusada, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indican
con claridad cuales son los hechos sobre los cuales la Jueza de Instancia haya emitido
opinión antes de la celebración de la audiencia preliminar a su defendido y de los que se
considere que se ve afectada la imparcialidad de la Juez recusada, pues de lo evidenciado
en actas se desprende que la misma, no ha emitido opinión en la causa seguida al
ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, por el solo hecho de haber dividido la
continencia de la causa, siendo además ésta una de las facultades que le confiere el
Código Orgánico Procesal Penal al Juez como directo del proceso; por tales razones esta
Alzada considera que tal motivo de recusación carece de fundamento. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que los accionantes plantean como segundo motivo
para recusar a la Abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su
condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la causal prevista en el artículo 89. 8 del Código
Orgánico Procesal Penal referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad” bajo el fundamento que la Juzgadora Recusada, se niega a aceptar que las
condiciones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
decretada en contra del ciudadano Albert de Jesús Bermúdez Petit, han cesado,
considerando los recusantes que la jurisdicente violento las garantías del derecho a la
defensa y el debido proceso e incurrió en un evidente desconocimiento procesal, dejándolo
así en un estado de indefensión absoluta al desconocer que al no encontrarse identificada
alguna persona como victima del delito de extorsión no existen suficientes elementos
constitutivos del delito.-
De la fundamentación antes mencionada utilizada por los recusantes considera esta Sala
precisar que el mantenimiento de la medida de privación judicial Preventiva de libertad o
su revisión es absoluta competencia de los Jueces de Control, evidenciándose de tal
manera que la Juzgadora actúa dentro de las facultades que le confiere la ley como
administradora de Justicia, lo que impide considerar que tal actuación, comporte una
actitud que permita evidenciar parcialidad de su parte derivada de su sensibilidad respecto
al objeto del asunto o respecto a las partes del proceso, teniendo en cuanta adenas que en
relación a si se tipifica o no el delito de Extorsión en relación al imputado ALBERT DE
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JESUS BERMUDEZ PETIT es un pronunciamiento que corresponde al acto de audiencia
preliminar el cual no se ha realizado, por tales razones esta Alzada considera que tal
motivo de recusación carece de fundamento. Y así se decide
De manera pues que, debe advertir esta Sala que, para que sea afectada la imparcialidad
del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos,
un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un
asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como
contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad
determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá
separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las
obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el
basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se
encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno
de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la
Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía
de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las
causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo
penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la
misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía del derecho a la defensa y al
debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e
idóneo (artículo 49. 3 constitucional).
En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado, que los recusantes plantean en
su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones
objetivas y subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos
que son propios del proceso, de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son
propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia
que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso, tal
y como lo dejo establecido esta Instancia ut supra; siendo ello así, correspondería a la
parte no satisfecha con la decisión que fuera proferida, la impugnación de tal o tales
actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los
recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.
Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de
toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean
señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción
extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de Tutela Judicial, en caso
de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado
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que los señalamientos indicados por los recusantes en su escrito, no pueden ser
considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para
subsumir la actuación dentro del proceso que se desarrolla en el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Jueza YAKELYN COROMOTO
DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en las causales previstos por el legislador en los numerales 7
y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto
autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del
asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional, siendo el caso que la Juzgadora
no procedió a inhibirse, es decir, que no se consideró afectada en su imparcialidad para
decidir y seguir conociendo de la presente causa.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación
propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la
rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el
recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien
señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además
de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la
Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están
obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo
procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta
por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO
BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
No. 53.682 y 195770; respectivamente, ambos actuando en representación del ciudadano
imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-.
19.484.228, en contra de la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ
RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo
establecido en el artículo 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal;
toda vez que no se configuro ningún motivo de recusación invocado por los recusantes.
Así se Decide.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada que actualmente se encuentre
conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, atendiendo a lo establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23
de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal
correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho
FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682 y 195770;
respectivamente, ambos actuando en representación del ciudadano imputado ALBERT DE
JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.484.228, en contra
de la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su
condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89
numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se configuraron
ninguno de los motivos de recusación invocados por los recusantes.
De igual manera se deja constancia que se libra oficio al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de
Julio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-21 de la causa No. 2C-22999-19.
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LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO