REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3591-20

DECISIÓN Nº 182-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con los artículo 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a loa penados: 1.- LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972, 2.- DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA , SEGUNDO: se el impone a dichos penados para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Valle Frío, sede Maracaibo.
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado: oferta laboral y constancia de residencia actualizadas.
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.
4.- No consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este juzgado. Asimismo se le impone a los penados de autos presentarse por ante este tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el término de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones.

Este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones el día dieciséis (16) de Julio de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Comisionada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el Apelante que: (Omissis) “…De lo anterior citado se observan cuales son los requisitos indispensables y acumulativos establecidos en la ley para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos concurrentes entre si.…”

Argumentó que: “…Efectivamente se observa que el penado de auto fue condenado a una pena que no excede de los cinco años, procediendo el Tribunal en el Auto de Ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso.…”

Adujo que: “…Ahora bien, observan estos Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constatación Laboral, Constancia de Residencia, Registro S.I.I.POL, igualmente consta que la Sentencia recaída en contra de los penados de auto no excede de los 5 años, no constando así el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable v acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.…”

Expuso que: “…En este sentido, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecuci6n, numeral 5 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el articulo 482 ejusdem…”

Explicó que: “…No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal solicito todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, ciertamente los mismos no han podido ser evaluados por parte del equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en virtud de encontrarse recluido en un Comando Militar por causas desconocidas e inimputables a quienes suscriben, no pudiendo el Juez de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la hoy apelada, ciertamente estamos llamadas todas las partes que conforman el sistema jurídico a respetar los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicaci6n de las normas procesales muy específicamente en el presente caso a lo establecido el articulo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Sostuvo que: “…En el presente caso el penado tiene derecho a solicitar la aplicación de beneficios o formulas alternativas pero, todo ello conforme lo establecido en el referido Código, por lo que hasta la
presente fecha los penados no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para tal otorgamiento, no entendiendo quienes suscriben bajo que figura jurídica fue puesto en libertad ya que sobre el mismo recaía una medida cautelar de privativa de libertad, cuando el mismo decidió acogerse al procedimiento de admisión de hechos al momento de la realización de la audiencia preliminar y le fuese impuesta la pena aplicable, dejando sin efecto legal la decisión dictada por el Tribunal de Control sin argumento jurídico establecido no existiendo en esta fase de ejecución revisiones de medida para los penados que justifique lo decidido por la jueza en la resoluci6n objeto de esta apelación.…”

Esgrimió que: “…De manera pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordene nuevamente el ingreso del penado a un centro penitenciario ordenándose inmediatamente la Evaluación del mismo por el equipo técnico y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal del Beneficio de Suspensi6n Condicional de la Ejecución de la Pena la cual opta en virtud de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


Alego que: “…Si bien es cierto que existen anteriores pronunciamientos emitidos por las diferentes Salas de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal (Sala 1 y Sala 3) las cuales han dirimido decisiones como la hoy apelada, no es menos cierto que sus contenidos y criterios a nivel del proceso judicial no son de carácter vinculante, debiendo el juez de ejecución analizar cada caso en particular, siempre y cuando las partes que conforman el sistema jurídico respeten los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicación de las normas procesales muy específicamente en el presente caso, aunado a que estadísticamente hablando le es del conocimiento a quienes suscriben en virtud-de nuestra competencia en Régimen Penitenciarios que los Centros de Detenciones preventivas de esta Jurisdicción todavía se encuentra un gran volumen de población privada de libertad en situaciones jurídicas idénticas a la hoy recurrida y los mismos no han sido privilegiados con decisiones como estas, siendo lo procedente en derecho agotar por parte de la autoridad máxima correspondiente el tramite respectivo para cumplir con los requisitos exigidos por la ley para así no violentar una norma jurídica ya establecida, no entendiendo al día de hoy quienes suscriben, las razones por las cuales tal problemática no es resuelta en las anteriores fases del proceso (Control y Juicio) donde les son aplicables medidas cautelares previo a ser sentenciados, observando con preocupación que de manera reiterativa es en esta fase que compete a quienes suscriben, donde se tergiversa la norma enmendando fallas del sistema jurídico y esta _posici6n no implica desapego al contexto Constitucional muy por el contrario cada actor del proceso debe asumir su competencia…”

Concluyó el recurrente en su capitulo denominado “PETITORIO”, señalando que: “Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución hoy recurrida, emanada del Juzgado 5to de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-3591-20…”


III

CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la defensa pública MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas Penal y Ordinario, actuando en colaboración de la Defensa Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalo lo siguiente:

Señaló la defensa que: “…omissis…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, en fecha 31/01/2019, mediante decisión nro.: 014-19; ratificó la liberad de los penados en causa: 2E-3030-2018, decisión: 373-18 de fecha 28/09/18, recurso: VP03-R-2018-001005, confirmando así la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución, mediante la cual pudiesen dirigirse en libertad a la "Unidad Técnica al Sistema Penitenciario Maracaibo I" y tramitar motus propio, "el Pronostico de Conducta y Clasificación de mínima de seguridad", cumpliendo así con los requisitos exigidos por el legislador en el art. 482 ejusdem....”

Argumentó que: “…Siendo este criterio reiterado y sostenido, tal como, se desprende de la decisión recurrida en la cual se destaca la cita de la decisiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una de la Sala 3 de fecha 18 de enero de 2019 asunto principal: 8J-1136-18, numero 017-19 con ponencia de la Jueza Superior doctora VANDERELLA ANDRADE; y la sentencia 031-19 de fecha 28 de enero de 2019 de la Sala 1....”

Aseveró que: “…Del Articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se interpreta que si el defendido estuviere en libertad y procediere la suspensión condicional de la ejecución de la pena la libertad se mantiene, no establece prohibición alguna que de estar privado de la libertad pueda el Tribunal de Ejecución otorgar la libertad para que se realicen los tramites legales consiguientes para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.…”

Advirtió la defensa privada que: “…Aunado a la situación que impera en el país, de conocimiento general, sobre la situación de los sitios de reclusión, hacinados y el retardo en la practica de la evaluación psicosocial, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución es adecuada y soportada en las normas y preceptos de nuestra Carta Magna...”

Concluyó la defensa solicitando en su capítulo denominado petitorio que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la Republica declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico y confirme la Sentencia No. 249-2020 de fecha 16-12-2020, del juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR


Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a que la Juez de Ejecución, colocó en estado de libertad a los penados LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972 y 2.- DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, a los fines de que tramitaran en estado de libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, objetando la fiscalía del Ministerio Público que la sentencia recaída en contra de los penados de autos aun cuando no excede los 5 años de prisión, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la Vindicta Pública, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de dilucidar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“...El Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el numero 6.078 de fecha 15-06-2012 dispone en su LIBRO I CAPITULO III DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA lo siguiente: Artículo 69: “…Corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”
De la misma manera, el Código Adjetivo Penal en su LIBRO QUINTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CAPITULO I indica la Competencia en su articulo Artículo 471; “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”

1° Considerando lo siguiente que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 2: “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. En el entendido que nuestra Carta Magna ampara dentro de sus valores superiores los derechos humanos entre de los cuales resalta el Derecho a la Libertad. ( Negrillas y subrayado del Tribunal).

2.- Considerando, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 272: “… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ellos, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios paras el trabado, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” De la citada norma constitucional esta Juzgadora quien aquí decide tiene muy presente que el Estado Venezolano debe garantizar un Sistema Penitenciario donde se avalen los derechos de los penados y penadas privados de libertad (Intramuros), además de disponer la preeminencia de las Medidas no reclusivas a través de los Beneficios Procesales como (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Negrilla y Subrayado del Tribunal).

3.- Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de los Derechos Humanos en su articulo 19 que dispone lo siguiente “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

4.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la irretroactividad de la ley en su articulo 24 que dispone: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…” En el entendido que esta norma constitucional contiene el principio in dubio pro reo que consiste en la aplicación de la norma mas favorable que beneficie al penado o a la penada en material penal y en caso de que exista conflicto de leyes y cuando haya dudas se aplicara la norma que mas beneficie al penado o penada.

5.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra el Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el articulo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos. A la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” Teniendo muy presente quien aquí decide que como humilde operadora de justicia debe ser garante de la celeridad procesal es decir garantizar una justicia expedita, gratuita, ecuánime, eficiente, autónoma, independiente, responsable, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles concatenada normativa constitucional con el articulo 257 del citado texto constitucional que dispone lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamenta para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adaptarán un proceso breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…” Teniendo muy presente por esta Jurisdicente que esta normativa constitucional se hilvana con el artículo 26 de la referida Carta Magna.

6.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la constitución en su articulo que en su 334 que dispone: “…Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar principios y Garantías Procesales indica Control de la Constitucionalidad en su articulo 19: “…Corresponde a los jueces y jueza velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional. En el entendido que todos los jueces y juezas en sus distintas fases de competencia (Control, Juicio y Ejecución) tienen el deber ser de tener muy presentes como estudiosos y conocedores del derecho garantizar los principios y valores Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7.- Considerando que esta Jurisdicente tiene muy presente que en la Ciudad de Maracaibo, es decir en toda la Circunscripción Judicial del Estado Zulia específicamente desde el mes de Septiembre del año 2013 fue acordada la clausura del Centro Penitenciario de Maracaibo conocido como la Cárcel Nacional de Maracaibo siendo este el único centro Penitenciario del Estado. A la par que en el año 2014 también se ordeno la clausura del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” quedando el Estado Zulia solamente con dos (2) Centros Reclusión Preventiva que son el Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon. (Teniendo el Estado Zulia el siguiente precedente que estos dos (2) últimos Centros de Detenciones Preventivas comenzaron albergar en su espacio físico a los procesados y a los penados al igual que los diferentes organismos policiales pasaron también albergar en sus instalaciones a los detenidos o detenidas en fase procesal como penado).

8.- Considerando, que nuestros penados y penadas en la realidad actual procesal se encuentran recluidos en los Centros de Detenciones Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a la par en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) , en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin Machiques de Pèrija, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (subdelegación Maracaibo) y en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde por ser Instituciones cuyos espacios físicos no fueron construidos como Centros de Reclusión Preventivos para albergar la población de personas detenidas en calidad de penados y por cuanto ha habido un incremento en la actualidad el aumento de la referida población penal en dichos recintos, lo cual ha conllevado al hacinamiento de los detenidos en calidad de penado generando condiciones de insalubridad para los mismos lo cual a sobrellevado al desarrollo de enfermedades como la Tuberculosis (TBC), Sífilis, Alopecia, VIH, Escabiosis, Hepatitis, Desnutrición, entre otras; siendo los organismos policiales como centros de reclusión no adecuados para la permanencia de los penados o penadas allí recluidos. 9.- Considerando, que muchos de los penados que se encuentran recluidos en los Centros de Detenciones Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a la par en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin Machiques de Pèrija, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela las diferentes sedes del estado .


11°.- Considerando, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

12°.- Considerando, que el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su primer aparte establece la posibilidad, de que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.

13°.- Considerando, que en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio como lo el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad.

14.- Considerando que los penados : 1.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.440.972, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-98 de 21 años de edad, oficio transportista, soltero, residenciado en el sector curarire; vía la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, 2.-) DEINIS JOSÉ VELÁSQUEZ URDANETA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.039. 948, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-06-94 de 26 años de edad, oficio transportista, soltero, residenciado en el kilómetro 20, vía la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano ;y que según la ley penal adjetiva venezolana vigente pueden optar al beneficio procesal como lo es, el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Libertad.-

15.- Tomando en consideración este operador de justicia, que el ciudadano aprehendido ya se le impuso una pena por ese daño causado a la victima del presente hecho.

16.- Tomando en consideración este tribunal, que los penados: LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.440.972 y DEINIS JOSÉ VELÁSQUEZ URDANETA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.039. 948, llevan detenido 02 AÑOS, 05 MESES Y 17 DIAS. En el comando de la Guardia nacional bolivariana comando zona 111 Quinta Compañía. San francisco, Sin poder obtener su beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena, -

Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos y en el caso especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el garantizar con la celeridad procesal para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuesto en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, es sin duda alguna uno de los objetivos que debe garantizar todo Juez como humilde operador de justicia, en resguardo a los derechos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012,

Asimismo todo lo anteriormente expuesto quedo fundamentado con la Sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 18 de Enero de 2019 ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1136-18 CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-001006 DECISION Nro. 017-19 PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Y SENTENCIA 031 -19 DE FECHA 28-01-2019 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DONDE CONFIRMAN EL ESTADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUNTRA ENMARCADO DENTRO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIBIDAD las cuales hacen referencia a: Asimismo todo lo anteriormente expuesto quedo fundamentado con la Sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, 18 de Enero de 2019 ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1136-18 CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-001006 DECISION Nro. 017-19 PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO la cual esta fundamentada en:

(…)Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las decisiones impugnadas, determina que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública en sus escritos recursivos, sino que por las motivaciones atinentes a política criminal suficientemente abordadas en la decisión recurrida, colocó en estado de libertad a los ciudadanos NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, a los fines que tramiten uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio respectivo, como lo es acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, ubicada en el Edificio Don Diego y les sea practicado el Informe Psico-Social, ya que optan al beneficio procesal ut- supra mencionado, en atención a lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamientos que esta Sala comparte, por encontrarse los mismos ajustados a derecho, en tanto y cuanto al hacinamiento existente de los privados de libertad en calidad de penados, en los recintos policiales y Centros de Arrestos Preventivos del estado Zulia, y básicamente a la dificultad temporal para la obtención de dicho informe al estar recluidos en comandos de organismos policiales y no en centros de reclusión formal, circunstancia que fue apreciada de manera acertada por la Instancia en los fallos hoy recurridos, en virtud que dejó por sentado, que ello iba en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su letra prevé:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de la Sala). Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, situación que en el caso que nos ocupa no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban cumpliendo la pena impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, lo cual deberá ser bajo un centro penitenciario, conforme a la norma constitucional citada, circunstancia ésta que no puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la Instancia al momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para que los mismos tramitaran el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a las consideraciones de política criminal explanadas en las recurridas, ejerció el control jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna en amparo de los justiciables.

Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, situación que en el caso que nos ocupa no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban cumpliendo la pena impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, lo cual deberá ser bajo un centro penitenciario, conforme a la norma constitucional citada, circunstancia ésta que no puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la Instancia al momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para que los mismos tramitaran el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a las consideraciones de política criminal explanadas en las recurridas, ejerció el control jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna en amparo de los justiciables.

Igualmente se hace mención a la otra SENTENCIA 031 -19 DE FECHA 28-01-2019 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DONDE CONFIRMAN EL ESTADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA ENMARCADO DENTRO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIBIDAD.

En tal sentido en aplicación de esta dos decisiones de alzada considera esta juzgadora que lo procedente en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a los penados de actas que conforman el presente asunto signado con el Nº 5E-3591-20 seguida contra de los penados 1.- ADRIAN JOSÉ VASQUEZ URDANETA titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.104.619, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-03-1999, de 21 años de edad, mecánico, soltero, domicilio en la vía Perija Los Cortijos, calle 68 Monseñor parra, municipio machiques de perija del Estado Zulia, Y 2.- ANDRICK JOSE MADUEÑO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.965.027, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-066-1990, de 33 años de edad, mecánico, soltero, domicilio los cortijos, calle 209-29, en el barrio comunal integral, sector 06 de Enero, calle 192, 92-46, vía Perija Los Cortijos, calle 68 Monseñor Parra, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Para que puedan tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, imponiéndole a dichos penados para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Juzgado por lo que se ordena oficiar al Director del servicio administrativo de identificación, migración extranjería, (SAIME), valle frió sede Maracaibo
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación a los penados de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones.
TERCERO: Oficiar al departamento del alguacilazgo y al director de la guardia nacional bolivariana comando zona 111 quinta compañía. San francisco a los fines que realicen las respectivas notificaciones. Así se decide…”

Así pues, una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno señalar que, de los artículos 2 y 272 del texto Constitucional, se extiende que el Estado Venezolano, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la preeminencia de los derechos humanos, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, justicia, la ética y el pluralismo político, garantizando un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, destacando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por tal concepción, se despliega a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, siendo necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Es relevante acotar que la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, constituye un beneficio procesal que puede ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite a ciertos penados o penadas, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen de probación fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, lo que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, no obstante para su procedencia u otorgamiento, deben reunirse una serie de requisitos y/o condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

“Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.

De las normas trascritas supra, a juicio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un psicólogo, criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), beneficio el cual fue otorgado al penado de autos, por considerarlo procedente en derecho.
Ahora bien, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 5E-3591-2020, de fecha 16 de Diciembre de 2020, colocó en ESTADO DE LIBERTAD a los penados de autos para que pudieran tramitar n libertad el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo esta Sala, considera necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó dicho pronunciamiento en el cual indicó:

En tal sentido, debe advertir esta Alzada al recurrente que, en el caso que hoy nos ocupa, la Juzgadora de Instancia en su decisión no concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución pena conforme lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que colocó en estado de libertad a los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972 y DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, con el fin de que éstos realizaran los trámites correspondientes, para su evaluación y posterior emisión del informe de pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado que deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución, como requisito faltante de los penados supra mencionados, para poder gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que, los penados al ser condenados a cinco (05) años de prisión optan de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ y DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, un lapso de mas de dos (02) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 111, Quinta Compañía, San Francisco, sin poder obtener dicho beneficio, debido a que los planes organizados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad no se constituye en los diferentes organismos policiales.

Así pues, siendo un hecho público y notorio que actualmente los centros penitenciarios no cuentan con un equipo multidisciplinario constituido de manera permanente, y menos aún en las diferentes sedes de los Centros de Detenciones Preventivas del Estado, aunado al hecho de que actualmente en el estado Zulia, no contamos con Centros Penitenciarios que alberguen a todos aquellos ciudadanos penados con Sentencias definitivamente firmes, lo cual va en detrimento del principio de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario, pues no se estaría garantizando los derechos fundamentales de los hoy penados, lo cual conlleva que puedan optar de manera oportuna a los diferentes beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; es por lo que esta Sala de Alzada comparte el criterio esbozado por la Jueza de Instancia, para este caso en particular, dada la imposibilidad de obtener el pronóstico de clasificación de mínima seguridad intramuros, para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no siendo imputable a los penados la no obtención del mismo, por no contar los Centros de Detenciones Preventivas con un equipo multidisciplinario encargado de practicar el debido informe técnico, requisito indispensable previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las jurisprudencias antes referidas, así como el principio de progresividad, en el presente caso se constata que la Jueza de Instancia con su decisión, garantizó los derechos fundamentales que le asisten a los penados LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ y DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, al colocarlos en estado de libertad, para agilizar los trámites necesarios para la obtención de su Informe Técnico, a los fines de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en este caso en particular, la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra enmarcada dentro del principio de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con los artículo 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a loa penados: 1.- LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972, 2.- DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA , SEGUNDO: se el impone a dichos penados para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Valle Frío, sede Maracaibo. 2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado: oferta laboral y constancia de residencia actualizadas. 3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza. 4.- No consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este juzgado. Asimismo se le impone a los penados de autos presentarse por ante este tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el término de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 249-2020, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, ordenó colocar en estado de libertad a los penados LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972 y DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el objeto de que pueda tramitar en libertad el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala /Ponente


Dra. JESAIDA DURAN MORENO


DRA. LIS NORY ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 182-2021, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.











LNR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3236-18