REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (29) de Julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.743-2021
ASUNTO : 6C-31743-2021
DECISIÓN : 180-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.600, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.220.844, contra la decisión Nº 182-2021, de fecha 14 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA APREHENSlON EN FLAGRANCIA, de TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.220.844, SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, 16 de Julio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 28 de Julio de 2021, la ciudadana Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 28 de Julio de 2021, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2021, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 28 de Julio de 2021, la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las juezas profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y JESAIDA DURAN MORENO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de Juramentación y Aceptación de Defensa Privada, que riela inserta al folio (27) del recurso de apelación de autos, en la cual se constata que los mismos aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al diecinueve (19) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación, el contenido de la totalidad del expediente 6C-31743-21.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 10 de Junio de 2021, tal como se verifica del folio (22), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.600, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.220.844, contra la decisión Nº 182-2021, de fecha 14 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA APREHENSlON EN FLAGRANCIA, de TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.220.844, SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.600, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano, TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.220.844, contra la decisión Nº 182-2021, de fecha 14 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Jueza accidental




La Secretaria
ABG. ROSMI SAAVEDRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. ROSMI SAAVEDRA


NICA/eylin.-