REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Julio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-5C-22.160-20
ASUNTO : 10C-5C-22.160-20
DECISION N° 181-2021
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342, contra la decisión N° 275-21, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 16 de Julio de 2021, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, en relación al punto relativo a la nulidad de la acusación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
El recurrente apeló en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
Inició señalando que: “…DECISION JUDICIAL IMPUGANADA: De conformidad a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 439 y siguientes, los artículos 174, 175 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión contenida en la Resolución Nro:_______________________,de fecha 10 de mayo del 2021, en la cual la JUEZA DECIMA DE CONTROL "DECLARO SIN LUGAR". el RECURSO DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL por violaciones constitucionales interpuesto por la defensa…”
Manifestó que: “…De esta manera, el tribunal A QUO convalido actos realizados por el Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio, que adolecen de veracidad o cuando menos de logicidad, así como, de legalidad, pues sin perjuicio del dibujo que en este se hace, de actos cumplidos en contravención a las normativas Constitucionales y Legales; los cuales son violatorios del Debido Proceso; se aprecia claramente como el Ente Fiscal, produce su Acto Conclusivo, en detrimento de los Derechos y Garantías de nuestro defendido los ciudadanos: YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, dando así, paso a una serie de violaciones de carácter absolutorias, como de seguido se expondrán, sinópticamente, y que fueron debidamente denunciadas en la oportunidad procesal idónea y legal para esgrimir tales denuncias, considerando que es en la audiencia preliminar el momento procesal para denunciar las violaciones e ilegalidades del proceso y que es un deber indeclinable e irrenunciable del juez de control velar porque no existan tales violaciones incluso desde el inicio del Proceso, tal como la jurisprudencia lo ha destacado de forma reiterada de esta manera: omissis…”
Agregó que; “…Honorables Magistrados, con fundamento en el articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Técnica de los Ciudadanos: YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, expuso, solicito y fundamento, la solicitud Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con base a los siguientes argumentos:…”
Indico en su PRIMERA DENUNCIA la: "…Violación Flagrante de La Garantía Procesal Constitucional del "Debido Proceso" por presentar como fundamentos de la acusación elementos obtenidos por medios ilícitos…” argumentado que: “…El debido proceso esta consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desarrollado como garantía procesal en el Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este principio procesal se perfecciona cuando los Órganos de los Poderes Públicos, durante la ejecución de sus actos y actividades en el proceso, en todos sus actos v decisiones, se comportan con apego al debido cumplimiento de las normas según estén previstas en la ley. En este sentido es importante aclarar que el "DEBIDO PROCESO" impone la obligación de realizar los actos sin infringir las formalidades, presupuestos, prohibiciones, trámites y requisitos esenciales, señalados en la ley; y no le es dado hacer interpretaciones más allá de las que ya ha hecho el legislador…”
Agregó que: “…En el caso de marras, el Escrito acusatorio se basa en una actuación policial que violenta un mandato Constitucional indeclinable sobre la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 numeral 5 en concordancia con los artículos 132 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que son nulas ilegales v violatorias del debido proceso las declaraciones de los imputados cuando se hacen sin presencia de su abogado…”.
Señaló que: “…No obstante, la Fiscalia del Ministerio Publico presenta en el CAPITULO V de su escrito acusatorio como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DE AMBOS IMPUTADOS, una actuación policial suscrita por los funcionarios: 1-PEDRO CASTILLO, 2.- CARLOS RTIZ, RONNIER GONZALEZ, 3.- KENYERVER QUIJADA, 4.- FRANCISCO VEGA, 5.- WILKIS FEREIRA y 6.- JHOSELIN URDANETA, y que se esgrime como elemento de convicción de la acusación, en la que incluso ellos mismos, dejan plasmado en un Acta Policial de manera, textual, clara v evidente un conjunto sistemático de violaciones constitucionales, por lo que el tribunal décimo de primera instancia en funciones de control, "SE APARTÓ DE SU DEBER DE CONTROL CONSTITUCIONAL" al admitir o convalidar como legítimos los fundamentos ilegales presentados por el Ministerio Publico y tomarlos como fundamento de su sentencia en franca contravención al Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
Manifestó que: “…Los hechos ocurrieron según denuncia de la ciudadana ANDI VALLES en fecha 09 de julio de 2020 en la que manifiesta que cuatro sujetos se introdujeron armados en su vivienda y le sustrajeron los teléfonos, una bomba de agua y una cortadora…”
Resaltó que: “…El único elemento que presenta el Ministerio Publico como la raz6n o fundamento por la cual, los funcionaron fueron a la vivienda de nuestro defendido ingresando ilegalmente a su vivienda, es una negada e ILEGAL CONFESION, sin la presencia de su abogado, ni las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal Penal, que presuntamente hiciera horas antes en otra direcci6n nuestro defendido de nombre: GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, al que por cierto, también detuvieron ilegalmente y que aparece identificado en esta causa. Los funcionarios incluso plasmaron en el acta la forma ilegal e inconstitucional de la obtención de la información de la siguiente manera textualmente: omissis…”
Señaló lo siguiente: “…Nótese Honorables Magistrados, que los funcionarios solo se limitan a relatar hechos que no fueron presenciados por ellos, y que según estos fueron obtenidos por una "Presunta Confesión' "voluntaria" "de un ciudadano detenido" "sin presencia de su abogado de nombre: GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA y que fue plasmada como un hecho cierto en la misma acta de investigaci6n, que se acompaña a este escrito marcada con la letra (B) y que con solo una mera lectura se evidencia su ilegalidad pues de ser cierto que existió tal confesión, se realizo sin presencia de su abogado defensor bajo una serie de ardides y engaños (ver acta policial del 29 agosto 2020): omissis…”
Recalcó que: “…Además esgrime el Ministerio Publico en contra de nuestros defendidos el señalamiento realizado en una ilegal y fraudulenta entrevista del propio imputado de nombre : GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA que esta también detenido por los mismos hechos y también es nuestro defendido, es decir, la declaración y señalamiento de otro imputado que se realizo sin presencia de su abogado, así mismo no entiende esta defensa como de manera il6gica la juez décimo de control valora como legítimos elementos de convicción ilegales presentados por la representante fiscal que presuntamente acreditan la responsabilidad penal de nuestros defendidos, con una "CONFESION CLANDESTINA E ILEGAL", de un imputado que además esta privado de su libertad y acusado por la misma fiscalia por estos mismos hechos. (ver acusación fiscal)…”
Indicó que: “…Ciudadanos Magistrados, esos elementos de convicción fueron obtenidos con inobservancia de los tramites, requisitos y formalidades previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Enfatizo que: “…En el caso de marras, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION presentados por el Ministerio Publico y que la juez de control considero legales, violentan un mandato Constitucional indeclinable sobre la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 numeral 5 en concordancia con los artículos 132 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que son nulas ilegales y violatorias del debido proceso las declaraciones de los imputados cuando se hacen sin presencia de su abogado….”
Denunció que: “…Honorables Magistrados, según las normas Constitucionales y Penales Adjetivas antes descritas el legislador ha establecido claramente los requisitos para la legalidad de los elementos de convicción que pretendan usarse como fundamento en la acusación fiscal, así mismo ha sido claro en enfatizar en el articulado supra mencionado que deben ser consideradas "NULAS" las declaraciones, entrevistas, informaciones que emanen del imputados cuando estas se hacen s/n presencia de su abogado, mucho peor si esa información de un imputado, pretende usarse como fundamento en su propia contra o en contra de un coimputado como una "Confesión Clandestina e Ilícita" ante los mismo policías que realizan la aprehensión plasmada en el acta policial, es decir en dicho popular, "me pago y doy vuelto"…”
En el punto denominado “PETITORIO”, indicó que: “…Por los motivos expuestos, con fundamento al Derecho, y a las Garantías Procesales de rango constitucional y legal, a las cuales se contraen los artículos 49, encabezamiento y ordinal 5°, de la Constitución Nacional, como el respeto por el principio de la "Tutela Judicial Efectiva", en virtud de los vicios irreparables y la ejecución de actuaciones, diligencias y actos ejecutados con inobservancia de las normas y graves violaciones al ordenamiento jurídico; pedimos a esa regia Sala, ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, declare CON LUGAR, las presentes denuncias, REVOQUE la decisión contenida en la Resolución N° , 10 de mayo del 2021, dictada por la Jueza Décimo de Control por haber apreciados elementos de convicción obtenidos e incorporados de manera ilegal, por violar flagrantemente el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejecutar actos falsos y fraudulentos por parte de los funcionarios actuantes en perjuicio de nuestros defendidos los ciudadanos: YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, plenamente identificado en la CAUSA N° 5C-166127-20, "DECLARE LA NULIDAD DE LA ACUSACION por presentar elementos de convicción obtenidos e incorporados de manera ilícita al proceso y en franca violación a preceptos constitucionales y legales antes mencionados y por corolario ORDENE la Libertad Inmediata de nuestros defendidos o por lo menos en aras del principio de afirmaci6n de la libertad la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal vigente toda vez que incluso la posible pena a imponer no supera los diez anos.
Para finalizar pedimos al Tribunal Décimo de Control, tramite el presente Recurso de Apelación conforme a Derecho, en consecuencia, sea emplazado el Fiscal del Ministerio Público para su contestaci6n y posteriormente remitido a la Corte de Apelaciones. Además, pedimos al Tribunal Décimo de Control, le instruya a su secretario para que agregue al presente recurso las copias simples de la causa identificada N° 5C.166127-20…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado el único particular anotado en el escrito de apelación, y la contestación al mismo, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable al declarar sin lugar la nulidad de la acusación fiscal por presentar violaciones de derechos constitucionales, y por ello, solicita la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Jueza A-quo, el día diez (10) de Mayo de 2021, mediante el cual decidió admitir parcialmente la acusación fiscal en contra de sus defendidos y en consecuencia, ordenó el auto de apertura del Juicio Oral y Público.
Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
En nuestro actual sistema acusatorio, el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.
b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.
En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre
la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, con el objeto de determinar la existencia o no el vicio alegado por el recurrente, y a tal efecto se observa el siguiente pronunciamiento:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal DECIMO de Primera Instancia en función de Control observa:
En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: “El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al revisar las actuaciones, observa esta Juzgadora que la defensa alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de ley aunado que la Calificación Jurídica dada por la vindicta publica, no se puede encuadrar la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal invocado por la vindicta publica, lo que según la defensa es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por los hoy ACUSADOS, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los ACUSADOS y sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR PARCIALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los acusados GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.414.342 Y YORVIS RAFAEL ANDRADE ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.413.240 como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDI VALLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado e el articulo 286 ejusdem.
Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de cada imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público.
De igual forma, vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa privada, este tribunal acuerda DECLARARLA SIN LUGAR; y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de lps imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Omissis… DE LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos los acusados GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.414.342 Y YORVIS RAFAEL ANDRADE ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.413.240, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto los acusados de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado DECIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.414.342 Y YORVIS RAFAEL ANDRADE ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.413.240, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDI VALLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado e el articulo 286 ejusdem; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.414.342 Y YORVIS RAFAEL ANDRADE ANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.413.240.. ....”
Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimo que en el presente asunto no se observan violaciones de principios y/o garantías de índole Constitucional, en perjuicio de los encartados de autos, procediendo a su vez a la admisión total del la acusación fiscal, al considerar que la misma cumplió con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando la inexistencia de violaciones de carácter constitucional o legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa; otorgando en primer lugar debida respuestas a la presunta violación sobre los principios o garantías en perjuicio de los procesados de autos, observando esta Sala, además, que la a quo estimó que la conducta desplegada por los hoy acusados es típica y que debe ser en un eventual juicio donde deba dilucidarse con el debate probatorio, el hecho imputado, la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos. En este sentido, la decisión recurrida está precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado en el cual se declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, cumple con el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.
Es criterio de las integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivo el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los profesionales del derecho y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 275-21, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: SE ORDEMA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 275-21, de fecha diez (10) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
SECRETARIA,
ABOG. ROSMI SAAVEDRA CANTILLO.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 181-2021.
SECRETARIA,
ABOG. ROSMI SAAVEDRA CANTILLO.
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-5C-22.160-20.-
ASUNTO : 10C-5C-22.160-20.-