REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19.263-21.-
ASUNTO: 8C-19263-21.-

Decisión No: 176-21.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto el primero por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 PENAL ORDINARIO adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, en contra la decisión de fecha 29 de Mayo del presente año, dictada por Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados: ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes propuestas por la defensas en relación a la NULIDAD de las actas. TERCERO: DECRETAR a los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autor o participe en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Se proveen las copias solicitadas. En tal sentido, líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este tribunal.

Ingresó la presente causa en fecha veintitrés (23) de junio de 2021, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quienes suscriben ABOG. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ y ABOG. CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.405 y 114.126, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.946.035, a quien se le sigue la causa Nro. 8C-19263-21, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ante usted acudo con el objeto de interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nro 239-21, dictada en fecha 29/05/2021, mediante la cual se declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a muestra defendida.

Iniciaron quienes recurren que: “…En el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la defensa realizó una serie de planteamientos al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales fueron declarados sin lugar, procediendo a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causando la Juzgadora un gravamen irreparable al violentar la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de no haber analizado debidamente los alegatos realizados por esta Defensa, así como los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al concederle valor a los elementos de convicción traídos al proceso los cuales fueron incorporados en contravención a lo dispuesto en el artículo 181 de la norma penal adjetiva, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, decretando finalmente una medida de coerción personal mediante una decisión carente de motivación….”

Mencionaron que: “…Como primer punto de impugnación, esta Defensa denuncia que en el caso que nos ocupa la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se valió de actuaciones que fueron practicadas por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, obviando las disposiciones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal, para mejor ilustración se trae a colación lo siguiente:…”
Alegaron que: “…Es de indicar que la investigación en el caso que nos ocupa se inicia con ocasión a las denuncias interpuestas por los ciudadanos YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, a quien se le atribuyó el carácter de víctima en el causa Nro. 1C-19471-20, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el ciudadano ARMANDO CHACIN, actuando en representación de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (F.E.D.E.N.A.G.A), en fecha 27/05/2021, ante la sede de la Fiscalía Cuarta Nacional contra la Corrupción, con sede en el área metropolitana de Caracas…”

Refirieron que: “…Luego de lo anterior, el ABOG. JOGLI SIMON YEPEZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto Nacional contra la Corrupción, procede a tramitar orden de aprehensión contra los ciudadanos ABOG. WALTER NEGRON, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ANDRY LIBIS REYES BRITO y ABOG. AMERICA RODRIGUEZ, Fiscal Cuadragésima Primera, provisoria y auxiliar respectivamente de la misma jurisdicción, solicitud que realiza en esa misma fecha (27/05/2021), vía telefónica al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia Organizada, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, siendo acordada por el mencionado órgano jurisdiccional…”

Explicaron que: “…En la misma fecha, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo (C.I.C.P.C), la cual aprende a los ciudadanos antes mencionados, quienes son puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial y sucesivamente presentados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 28/05/2021, dando inicio a la audiencia de presentación mediante el uso de medios Telemáticos de conformidad con lo regulado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante las Resoluciones Nro. 2020-009 de fecha 04/11/2020 y 2021-001 de fecha 29/04/2021, de esa manera se procede a la designación y juramentación de la Defensa y de igual manera a imponer a los imputados del precepto Constitucional e incluso, procede el Ministerio Publico a formular su imputación y la Defensa plantear sus argumento, luego de ello el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia Organizada, con sede en el Área Metropolitana de Caracas procede a declararse INCOMPETENTE para conocer de la causa, quedando a disposición del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, en el cual se celebró una nueva audiencia de presentación de imputados la cual da inicio siendo la 01:30 am del día 29/05/2021. ..”

Explanaron que: “…Ahora bien, luego de hacer una breve reseña de la incidencia presentada en el caso que nos ocupa respecto a la Competencia Territorial y Material para el conocimiento de la causa en la cual se ventilara el proceso de nuestra defendida la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, debemos analizar varios factores que inciden directamente en ella y consecuentemente en la validez de los actos llevados a cabo por un órgano jurisdiccional incompetente, a tales efectos resulta necesario indicar lo siguiente: (Omissis…”)

Reitero quien recurre que: “…El contenido de las resoluciones antes citadas resultan de vital importancia a los fines de establecer a ciencia cierta cuál es la competencia del órgano jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión contra nuestra defendida, de esa manera se aprecia que se trata de un Juzgado Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; ahora bien, el mismo también cuenta con una competencia especial para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, no obstante, para estos casos particulares no cuenta con jurisdicción Nacional, por el contrario para abocarse al conocimiento de los asuntos relacionados a estos tipos penales debe mediar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se haya acordado la radicación del caso, de manera que su competencia se encuentra restringida en hechos de corrupción y delincuencia organizada…”

Considera la Defensa que: “… ciertamente la Jueza del Tribunal Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, actuó conforme a derecho al declararse incompetente para el conocimiento del asunto, no obstante, esto no implica que deba pasarse por alto el hecho de que no debió conocer del asunto desde un inicio, al recibir la solicitud de la orden de aprehensión, debió verificar que en efecto en el asunto haya sido distribuido a ese órgano jurisdiccional previo conocimiento de la Sala de Casación Penal con una sentencia que acuerde la radicación del caso y no simplemente acordar de manera automática la solicitud Fiscal, puesto que esta declaratoria de incompetencia trae consecuencias desde el punto de vista procesal…”

Señaló que: “…Asimismo, el Tribunal Especial con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, aun siendo incompetente, procedió a realizar no solo el acto formal de imputación vía telemática, violentando los principios constitucionales al no haber permitido a la defensa y las imputadas de autos, el acceso a las actas de investigación penal, lo que conllevo a la suspensión de la audiencia oral de imputación hasta que fueran remitidas las actuaciones como en efecto; Por lo que una vez impuestos estos representantes de la defensa y las imputadas de autos de las actas, la Jueza Especial a sabiendas que es incompetente aún así continuo con la audiencia de presentación de imputados, los imputados de autos, fueron impuestos de sus derechos constitucionales, decidiendo los mismos rendir declaración ante la Jueza Especial, quien igualmente escucho a la defensa para que luego de pasadas la una de la mañana (01:00AM) aproximadamente, decidió declararse incompetente, y como podrán observar ciudadanos Jueces Superiores la Jueza especial hasta la presente fecha no ha remido tan importantes actas las cuales contienen las exposiciones de la defensa, declaraciones de los imputados de autos, y la motivación del Juzgado Especial sobre su incompetencia…”

Esgrimió que: “…En este orden y dirección, es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis…).

Recalcó que: “…Como corolario de lo anterior, puede afirmar esta Defensa que la consecuencia jurídica de la actuación del Juzgado Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, es la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión emitida contra los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRIGUEZ, al ser incompetente por la materia para el conocimiento del asunto dada la naturaleza de los tipos penales atribuidos a saber CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de acuerdo a la regulación de la resolución Nro. 43 de fecha 13/05/2021, emanada de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal esta actuación y aquellas que devienen de la misma carecen de validez…”

Explicó que: “…Atendiendo a lo previamente indicado, puede palparse una flagrante violación al principio del Juez Natural consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones del artículo 72 ejusdem, puesto que la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial aun a sabiendas de la consecuencia jurídica que acarreaba la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, tomo como válidas las actuaciones subsiguientes, obviando que desde su inicio las mismas se encuentran viciadas de NULIDAD por ser el resultado de una decisión emitida un órgano jurisdiccional incompetente. En virtud de lo anterior, se solicita ciudadanos Magistrados que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 181 ejusdem, decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por el Juzgado Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional contra los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRIGUEZ, así mismo la NULIDAD ABSOLUTA de los actos subsiguientes, a saber las Actas Policiales practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo (C.I.C.P.C) y la audiencia de presentación de imputados, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

Resaltó que: “…Adicionalmente, denuncia esta Defensa que la Jueza de instancia no tomo en consideración los planteamientos realizados por esta Defensa en la audiencia de presentación de imputados, cuando se indicó que el representante de la Fiscalía Cuarta Nacional de con competencia en materia de Corrupción, obvió que contra ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, pesa orden de aprehensión emitida en fecha 29/04/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de manera que al no encontrarse a derecho en el proceso se encuentra imposibilitada para realizar solicitudes e interponer recursos e incluso acciones de amparo…”

Alegó que: “…Debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura a todos los ciudadanos un Estado de Justicia donde predomina el imperio de la Ley, garantizando el derecho a la vida, a la igualdad, la justicia social, la paz, la libertad, la solidaridad la convivencia; todo esto dentro de un marco jurídico Democrático que asegure el orden político, económico y social justo. Puede afirmarse que la Carta Magna establece una gama de derechos y garantías, no obstante, dentro del ejercicio de los mismos existen diversas regulaciones que representan limitaciones bajo circunstancias particulares en las cuales tanto los Órganos Jurisdiccionales como el Ministerio Publico están obligados a hacer la correspondiente tasación…”

Manifestó que: “…En este punto es oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 578 de fecha 14/05/2012, en la cual se estableció: (Omissis…)

Precisó que: “…Atendiendo a lo anterior, puede afirmarse que todas personas son iguales ante la Ley y por lo tanto gozan de derecho y garantías inherentes al ser humano, sin embargo en el caso que nos ocupa al ser la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, es parte en un proceso en el que asumió una conducta contumaz por hacer caso omiso a los llamados del tribunal y pesar sobre ella una orden de aprehensión, esta circunstancia restringe sus facultades, por lo cual mientras no se encuentre a derecho permanecerá imposibilitada para ejercer diversas actuaciones, entre ellas realizar peticiones, interponer recursos y exigir el pleno ejercicio de algunos derechos, de esta manera no entiende la Defensa como es que el Ministerio Publico tomo en consideración los alegatos de la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, estando en conocimiento de que contra misma fue librada orden de aprehensión por un Tribunal de la República, en el mismo caso en el cual ella exige atención e intervención de la vindicta publica…”

Arguyó que: “…Ciudadanos Magistrados, tal y como se expresa en el Documento consignado durante formulación de la denuncia por parte del ciudadano ARMANDO CHACIN, en su carácter de representante de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, (F.E.D.E.N.A.G.A), en la causa Nro. 1C-19471-20, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el Ministerio Público solicitó audiencia de imputación formal con el objeto de atribuirle los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 54 de la referida norma y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial en concordancia con el artículo 11 de la Ley de protección a la actividad ganadera, a la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, ante la incomparecencia de la misma a las fijaciones de dicho acto, el propio órgano jurisdiccional sin mediar solicitud Fiscal acordó librar orden de aprehensión, luego de ello la defensa de la antes mencionada ejerció recurso de apelación e incluso acciono mediante amparo Constitucional, sin embargo tales medios procesales fueron declarados INADMISIBLES, por esta Corte de Apelaciones, basada en la imposibilidad de llevar a cabo un proceso sin la presencia de la investigada, al mantener su desinterés hacia su situación jurídica. Así las cosas, a juicio de quienes suscriben, la denuncia formulada por la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, en fecha 27/05/2021, ante la Fiscalía Cuarta Nacional con competencia en materia de corrupción, carece de validez, puesto que dicha ciudadana hasta tanto afronte su situación jurídica y se ponga a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, no puede exigir que se le garantice el pleno ejercicio de sus derechos, cuando la actitud contumaz que ha asumido hacia el proceso es la clara prueba de que no desea hacer uso de los mismos…”

Advirtió que: “…En este sentido al ver la defensa privada de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, que no ha tenido éxito y ante la negativa de resolver el conflicto, procedió abogado privado ALFONSO J. CHACIN CHOURIO, aprovechando que su hermano ARMANDO CHACIN actualmente es el presidente de la FEDERACION NACIONAL DE GANADEROS (FEDENAGA) y que el mismo se encuentra en las mesas de trabajo con el Ejecutivo Nacional, aprovechando esas circunstancia y negociaciones por el cargo que ocupa ARMANDO CHACIN, ALFONSO CHACIN le dirige escrito a la CONSULTORIA DE LA FEDERACION NACIONAL DE GANADEROS (FEDENAGA) es decir, existe un evidente conflicto de intereses…”

Puntualizó que: “…Como consecuencia de lo anterior, esta Defensa considera que no debe permitirse que la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, lleve a cabo actuaciones ante el Ministerio Publico, a sabiendas de que sobre ella pesa ORDEN DE APREHENSION en la causa Nro. 1C-19471-20, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, lo cual conllevo a dicho órgano jurisdiccional a emitir orden de aprehensión en su contra, en el mismo asunto en el cual formuló denuncia contra nuestra defendida, lo cual no fue valorado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal aun cuando fue denunciado por esta Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, violentando de esa manera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello ciudadanos Magistrados que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la denuncia Formulada en fecha 27/05/2021, ante la Fiscalía Cuarta Nacional con competencia en materia de corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículo 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Denunció que: “…Como tercer punto de impugnación, denuncia esta Defensa que el Juzgado de instancia violentó los principios presunción de inocencia y afirmación de la libertad que rigen en el ordenamiento jurídico y deben ser respetados, cuando decretó una medida cautelar de carácter excepcional como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que esta trascendental decisión requiere de certeza sobre los hechos imputados y de elementos de convicción que posteriormente sirvan como medios de prueba, por medio de los cuales se establecerá la verdad de los hechos, circunstancia que no se corresponde al caso que nos ocupa por cuando se privó de libertad a los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, a sabiendas de la inexistencia de elementos de convicción…”

Precisó que: “…Como podrán apreciar de los planteamientos realizados en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se cuestionaron los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, los cuales son insuficientes para sostener la precalificación jurídica en la cual se subsumieron los hechos atribuidos a la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, no obstante no fue valorado por la Juzgadora, como fundamento de este alegato, en aras sustentar este argumento, se realizan los siguientes planteamientos:…”

Señaló que: “…En primer lugar, es de aclarar que los hechos que el Ministerio Publico erróneamente pretende subsumir en tipos penales de corrupción, se encuentran relacionados con la causa Nro. 1C-19471-20, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, seguida contra los ciudadanos FREDDY DE JESUS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO MONTIEL JIMENEZ, JUAN JOSE ALVAREZ MOLLEDA y VICTOR MANUEL BAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad ganadera, donde en un inicio se tuvo como víctima a la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO…”

Indicó que: “…La causa previamente mencionada inicia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO en su condición de propietaria de la hacienda "El Tigre", en fecha 11/01/2020, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual la misma expresó que había sido víctima del hurto de trescientos ocho (308) Búfalos en el mes de Diciembre del año 2019, y según información aportada por los ciudadanos YOVANNY MORAN y REGINO JIMENEZ, se encontraban en las fincas adyacentes, al constituirse y trasladarse una comisión del Cuerpo detectivesco hasta la finca "El Tigre", luego de entrevistarse con el ciudadano REGINO JIMENEZ, el mismo manifestó que con la ayuda de los ciudadanos FREDDY MONTIEL, JUAN ALVAREZ y VICTOR BAEZ, había trasladado ciento cincuenta (150) búfalos hasta la finca "Puerto Rico" propiedad de los ciudadanos DIEGO ANDRES LUZARDO ROMERO y PAMELA ROMERO DE LUZARDO, lugar donde se trasladaron sucesivamente, hallando dicha cantidad de ganado recién marcado, por lo cual procediendo los funcionarios a la detención en flagrancia de los antes mencionados…”

Estimó que: “…En el asunto en cuestión la investigación era dirigida inicialmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho Fiscal que emitió el acto conclusivo de acusación Fiscal contra los ciudadanos FREDDY DE JESUS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO MONTIEL JIMENEZ, JUAN JOSE ALVAREZ MOLLEDA y VICTOR MANUEL BAEZ. Ahora bien, conforme puede apreciarse de actas, la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, cuya denuncia dio inicio a la investigación por tales hechos, al atribuirse la propiedad del ganado bufalino le fue entregada la cantidad de ciento cincuenta (150) búfalos colectados en el procedimiento de aprehensión de los imputados bajo la figura de depósito judicial, posteriormente la misma solicito su entrega plena, no obstante el ciudadano DIEGO ANDRES LUZARDO ROMERO, propietario de la hacienda Puerto Rico, donde fueron hallados los semovientes, de forma similar acude ante la sede Fiscal, atribuyéndose también la propiedad, esto llevo al Ministerio Publico a negar la entrega según resolución Nro. 025-2020, en virtud de que existían dos solicitantes quienes se adjudicaban la propiedad del ganado…”

Adujo que: “…Posteriormente, el Ministerio Publico al entrevistar al ciudadano DIEGO ANDRES LUZARDO ROMERO, tuvo conocimiento que la para ese entonces depositaria ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, se encontraba disponiendo libremente del ganado bufalino aun cuando tenía pleno conocimiento de que mientras no se resolviera la incidencia de la entrega de los semovientes, no debía trasladarlos ni movilizarlos a un lugar fuera de su propiedad, esta conllevo al ABOG. WALTER NEGRON, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a trasladarse hasta la hacienda el Tigre, ubicada en el sector Cachamana de la parroquia Rió Negro, municipio Machiques de Perija del estado Zulia, conjuntamente con efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 12/08/2020, a los fines de llevar a cabo inspección técnica ocular en el sitio, donde fueron atendidos por el encargado ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, quien manifestó que el ganado se encontraba a una hora de distancia en la vaquera "San Roque", de la cual solo su propietaria tenia llaves para su acceso, en virtud de ello no fue posible llevar a cabo la inspección, fijándose nuevamente para el día 13/08/2020…”

Manifestó que: “…Sucesivamente en fecha 13/08/2020, de manera similar, a lo previamente ocurrido no fue posible llevar a cabo la inspección por no permitirse el acceso al lugar donde se encontraban los semovientes, argumentando que solo la propietaria de la vaquera "San Roque" tenía las llaves de acceso, La circunstancias previamente narradas conllevaron a que el Ministerio Público en fecha 19/08/2020, mediante oficio Nro. 24-F20-1103-2020, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario solicitara el cambio de lugar de depósito de los animales en aras de garantizar las resultas del proceso…”

Estimó que: “…Luego de lo anterior, la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO al percibir que el Ministerio Publico se encontraba investigando las irregularidades en las cuales había incurrido, procedió a presentar recusación contra el ABOG. WALTER NEGRON, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de ello en la sucesivo la investigación Nro. MP-15096-2020, previa distribución correspondió a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, la cual se encontraba representada por nuestra defendida la ciudadana ABOG. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria…”

Argumentó que: “…Más adelante, luego de que nuestra defendida la ciudadana ABOG. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocara al conocimiento de la investigación, continuo practicando las actuaciones pertinentes y necesarias, al analizar con detenimiento las llevadas a cabo previamente, como titular de la acción penal consideró que las irregularidades en las cuales había incurrido la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, revestían carácter penal al subsumirse en tipos penales de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 54 de la referida norma y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial en concordancia con el artículo 11 de la Ley de protección a la actividad ganadera, por lo cual en fecha 27/01/2021, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la convocatoria de audiencia de imputación…”

Recalcó que: “…El órgano jurisdiccional en fecha 29/04/2021, considero que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, había asumido una conducta contumaz hacia el proceso luego de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de manera que en la fecha en cuestión acordó librar orden de aprehensión contra la misma, destacando en este punto que nuestra defendida la ABOG. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente en el acto, solicitó que se fijara nuevamente en aras que garantizar el derecho a la defensa a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO y con ello el debido proceso, tomando en consideración que la Defensa de la misma había consignado una constancia medica…”

Destacó que: “…Tal como se indicó, previamente, lo antes narrado se corresponde a las actas que conforman la causa 1C-19471-20, en la cual nuestra defendida la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO actuó en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, es en este asunto donde la misma institución en la cual ejercía funciones hoy la vincula con supuestos hechos de corrupción, los cuales se niegan rotundamente puesto que no se aprecia de actas al menos un elemento de convicción para considerar que efectivamente esta incurrió en tipo penal alguno, para ello es necesario traer a colación lo siguiente: …”

Estimó que: “…En primer lugar se aprecia el acta de denuncia tomada en fecha 27/05/2021 a la ciudadana en ella identificada como "GOMEZ", ante la Fiscalía Cuarta Nacional contra la Corrupción, lo siguiente: (Omissis…)

Señaló que: “…Esta Defensa al analizar con detenimiento el contenido de las denuncias interpuestas en sede Fiscal, puede apreciar que en las mismas no se hace indicación alguna a un hecho en particular que pueda subsumirse en un tipo penal, no entienden estos profesionales del derecho como es que el Fiscal receptor de la denuncia no se tomo la molestia de plasmar con detenimiento cual es la conducta que se dice fue desplegada por nuestra defendida, la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, para considerarla como participe en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, por el contrario tanto el acta contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana en ella identificada como "GOMEZ", como en la formulada por el ciudadano ARMANDO CHACIN, remiten a un documento constate de doce (12) paginas que se encuentra dirigido a la Consultoría Jurídica de la Federación Nacional de Ganaderos (F.E.D.E.N.A.G.A)…”

Advirtió quien recurre que: “…Bajo la misma óptica, es de indicar que al estudiar el contenido del documento mencionado en las denuncias formuladas en sede Fiscal, no se aprecia ningún señalamiento particular que difiera de la narración realizada por esta Defensa en relación a lo que fue su actuación como representante del Ministerio Publico y la conducta contumaz de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO en la causa Nro. 1C-19471-20, es decir, a criterio de quienes suscriben en dicho escrito no se apreciar al menos un indicio para considerar que la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, se encuentre incursa en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal…”

Cuestionaron quienes recurren que: “…Ahora bien, tomando en consideración los escasos elementos de convicción traídos al proceso por la Fiscalía Cuarta Nacional del Ministerio Publico para estimar la participación de nuestra defendida en el hecho, debemos remitirnos a la solicitud de orden de aprehensión realizada vía telefónica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional y competencia para conocer y recibir delitos asociados a corrupción y delincuencia Organizada, la cual quedó plasmada en la nota secretarial de fecha 27/05/2021, suscrita por el ABOG. MIGUEL PEREZ, en su carácter de secretario de dicho órgano jurisdiccional, de la cual se aprecia lo siguiente: (Omissis…”

Indicó que: “…Así pues, puede corroborarse de la cita antes plasmada, que la solicitud realizada por la Fiscalía con competencia en materia de Corrupción se encuentra basa en la denuncia rendida por la ciudadana en ella identificada como "GOMEZ", en esta solicitud contrariamente a lo plasmado en las denuncias correspondientes, se hace mención a la petición realizada por el ciudadano ABOG. WALTER NEGRON, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien supuestamente exigió la cantidad de cinco mil dólares americanos (5000 $) con el fin de no tramitar orden de aprehensión en su contra. Ahora bien, es necesario detenernos en este particular, y analizar dos aspectos fundamentales, el primero de ello es que en las denuncias formulas en fecha 27/05/2021, no se hace mención a este hecho, tampoco se menciona en el documento consignado por el ciudadano ARMANDO CHACIN, quien actuó en representación de la Federación Venezolana de Ganadero (F.E.D.E.N.A.G.A), en ninguno de los dos se denuncia esta circunstancia, de manera que no entiende la Defensa cual es el elemento de convicción en cual basa su imputación el Ministerio Publico, cuando el hecho de corrupción por el cual solicitó las ordenes de aprehensión contra los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ y ANDRY LIBIS REYES BRITO, no fue denunciado formalmente, por lo cual no se tiene conocimiento de que manera esta información fue incorporada al proceso…”

Puntualizó que: “…Atendiendo a lo anterior, estima esta Defensa que deben analizarse con detenimiento los tipos penal atribuidos por la Fiscalía Cuarta Nacional con competencia en hechos de corrupción, para ello partimos, con el de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, norma que dispone: (Omissis…).

Precisó la parte recurrente que: “…A la luz de la norma ut supra plasmada, este tipo penal se centra en sancionar los actos realizados por funcionarios públicos dirigidos a retardar u omitir algún acto propio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan, o por el contrario al efectuar alguno que vaya en detrimento de su deber, tales como recibir o se haga prometer dinero u otra utilidad, ya sea por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro. Bajo los mismos supuestos de hecho serán sancionadas las personas interpuestas de las que se hubiere valido el funcionario para emplear tales actos y finalmente las personas que diere o prometiere dinero u otra utilidad bajo los mismos conceptos…”

Mencionó que: “…Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia violentó la Tutela Judicial efectiva, al no analizar con el debido detalle los elementos de convicción insertos en actas para avalar esta precalificación jurídica, a juicio de la Defensa la Fiscalía con competencia en hechos de corrupción partió de un falso supuesto al solicitar la orden de aprehensión contra nuestra defendida, argumentando que en el acta de denuncia de fecha 27/05/2021, la ciudadana en ella identificada como "GOMEZ", hizo referencia a la exigencia de Cinco mil dólares americanos (5000 $) con el fin de no librar orden de aprehensión en su contra, lo cual no se corresponde a la realidad, puesto que la denuncia en cuestión ni siquiera se hace referencia a los hechos que se supone serian el motivo de su comparecencia a la sede Fiscal, el representante de la vindicta Publica no plasmo a ciencia cierta los hechos se supone estaban siendo denunciados, por el contrario en la denuncia en cuestión simplemente se indica que estos se encuentran insertos en un documento consignado en esa misma fecha por un representante de la Federación Nacional de Ganaderos (F.E.D.E.N.A.G.A), en el cual tampoco se encuentra plasmada esta exigencia, en el mismo solo se hace un recorrido procesal de la causa Nro. 1C-19471-20, sin realmente aportar unas circunstancias de modo tiempo y lugar…”

Reiteraron que: “…Por otra parte, es preciso traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción la cual prevé el delito el delito de CONCUSIÓN, norma que dispone: (Omissis…”).

Resaltó que: “…Se entiende de la norma antes citada que la conducta sancionada por el legislador es aquella asumida por un funcionario Público, quien valiéndose y abusando de las prerrogativas que su cargo le confiere, exige el pago de derechos indebidos; estas circunstancias no se aprecian en el caso que nos ocupa, puesto que los contados elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico son insuficientes para al menos considerar que la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO en algún momento se valiera de su cargo con el fin de exigir pago alguno, esto no se indica en la denuncia formulada por la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO en fecha 27/05/2021 en la sede Fiscal, por el contrario no es más que un señalamiento realizado directamente por el Ministerio Publico sin contar con ningún acta que lo avale, puesto que como ya se ha dicho la denunciante no narra unas circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco un conducta que pueda ser subsumida en los tipos penales…”

Explanó que: “…Finalmente, se aprecia que el artículo 287 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de AGAVILLAMIENTO, establece lo siguiente: (Omissis…”).

Indicó que: “…Atendiendo al contenido de la norma antes plasmada, se aprecia que la conducta sancionada por el legislador es la asociación con fines ilícitos. Para que este tipo penal se configure, es necesario que se palpe el "animus delicti comiissi", es decir que trate de una asociación con ánimo o intención de cometer un delito, circunstancia esta que al parecer el Fiscal con competencia en materia de corrupción, presume solo por el hecho de que los hoy imputados fueron sus homónimos en la causa Nro. 1C-19471-20, es decir a juicio del representante de la vindicta Publica los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES y AMERICA RODRIGUEZ, se encontraban asociados solo por haber actuado como Fiscales del Ministerio Publico en la causa en cuestión, esto deja claro la poca objetividad por parte tanto del titular de la acción penal como por la Jueza de instancia quienes no analizaron con detenimiento el contenido de los pocos elementos de convicción, particularmente el documento consignado por el representante de la Federación Nacional de Ganaderos (F.E.D.E.N.A.G.A), en el cual se hace un resumen de la mayoría de las actuaciones más relevantes practicadas en el expediente en cuestión…”

Esgrimió la defensa que: “…Lo que sí está plenamente demostrado es el conflicto de interés que existe en la FEDERACION NACIONAL DE GANADEROS (FEDENAGA), representada por ARMANDO CHACIN, quien utilizando sus influencias favoreció a su hermano ALFONSO J. CHACIN CHOURIO, abogado privado de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, aprovechando esas circunstancia y negociaciones que tiene (FEDENAGA) con el Ejecutivo Nacional, falseo información al Fiscal General de la República y así pudo obtener un lucro personal por honorario profesionales…”

Mencionó que: “…En este particular, esta Defensa considera necesario aclarar que nuestra defendida se desempeñaba como Fiscal en un despacho distinto al del ABOG. WALTER NEGRON, de manera que esta no se encontraba supeditada a ningún tipo de subordinación, por el contrario, como Fiscal provisoria gozaba de autonomía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, por lo cual, al continuar con la investigación y constatar que se venían presentado serias irregularidades en relación al depósito del ganado bufalino cuya propiedad se encontraba en discusión, y existir fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO se encontraba incursa en hechos de corrupción, es por lo cual solicitó la convocatoria de audiencia de imputación, esta actuación no es más que el ejercicio trasparente de la titularidad de acción penal, quedando demostrada la buena fe de nuestra defendida en su actuar, puesto que contaba con otros mecanismos para traer a la ciudadana antes mencionada al proceso, como pudo haber sido el trámite de una orden de aprehensión desde primer momento en lugar de solicitar la audiencia de imputación, incluso nuestra defendida fue trasparente al indicar al tribunal que la audiencia de imputación debida diferirse el día 29/04/2021, en virtud de los quebrantos de salud que presentaba dicha ciudadana. Por otra parte, es de resaltar que en el caso particular de la relación laboral que existe entre nuestra defendida y la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, aun cuando la segunda de las mencionadas por ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar se encuentra en parte bajo la dirección de un Fiscal provisorio a saber el cargo ejercido por la ciudadana ANDRY LIBIS REYES esto no implica que se encuentran asociadas con el fin de llevar a cabo actividades ilícitas. Como consecuencia de lo anterior, a criterio de la Defensa, no se aprecia elemento de convicción alguno para al menos considerar que nuestra defendida, estuviera asociada para llevar actividades delictivas, mucho menos para obtener un beneficio económico de forma directa o indirecta, en su actuación como Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico a cambio omitir alguna actuación dentro del ámbito de su competencia…”

Determinó que: “…Ciudadanos Magistrados, la Jueza de instancia violento la Tutela Judicial Efectiva, al no analizar detalladamente los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, de lo contrario no hubiera existido una decisión distinta a la Libertad sin restricciones de la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, dado que no se cuenta con unas circunstancias de modo tiempo y lugar, las denuncias formuladas en la Sede de la Fiscalía Cuarta Nacional, no describen la conducta que al juicio mal sano de la vindicta Publica se subsumen en los delitos CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, concluyendo que el Ministerio Publico partió de un falso supuesto, de unos hechos inexistentes en el contenido de las denuncias, adicionalmente no se cuenta con algún elemento de convicción para demostrar que efectivamente nuestra defendida constriño a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, para la entrega de los cinco mil dólares americanos (5000 $) a los cuales se ha hecho referencia, tampoco existe algún elemento de convicción que demuestre que la misma recibió esa cantidad de dinero a cambio de no tramitar orden de aprehensión en su contra, finalmente no existen elementos de convicción para asegurar que se encontraba asociada con el fin de llevar a cabo actos ilícitos, en base a ello se le solicita ciudadanos Magistrados, decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, al no existir los elementos de convicción a los cuales hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Declaró la defensa que: “…En caso de considerar improcedente la Libertad sin restricciones, se les solicita analicen que contrario a lo explanado por la Juzgadora de Instancia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se ha venido afirmando no existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos atribuidos y adicionalmente no se cuesta con una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Explicó quien recurre que: “…Como referencia a lo previo, es de recalcar que espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación; pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares. Analizando las disposiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la existencia de peligro de fuga, es necesario manifestar que para estimar su existencia no solo debe tomarse en consideración la posible pena a imponer, puesto que ello comportaría un análisis restringido de la norma, lo cual no es así, por cuanto esta dado a los jueces la potestad de imponer una medida menos gravosa atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad, y la libertad como regla general, por ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de racionabilidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud de los imputados en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Recalcó que: “…Bajo la misma óptica, a juicio de la defensa en el caso que nos ocupa no existe un inminente peligro de fuga por parte de la ciudadana ANDRY LIBIS REYES, tomando en consideración en que posee arraigo con el País, cuenta con una residencia habitual cuya dirección se encuentra plasmada tanto en el procedimiento que dio lugar a su aprehensión como en los datos por ella aportados en la audiencia de presentación, por lo cual se cuenta con sus datos de identificación y ubicación, en caso de ser necesaria su comparecencia a actos subsiguientes. Adicionalmente, a juicio de esta Defensa en el caso que nos ocupa la posible pena a imponer no es un impedimento, puesto que el límite superior del delito de mayor entidad a saber el de CORRUPCION PROPIA, es de ocho (08) años, el cual es inferior al lapso de diez (10) años dispuesto en el artículo 237 de la norma penal adjetiva…”

Aseveró la defensa que: “…Por otra parte, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que la imputada pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, cuando el mismo cuenta con cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción de la imputada, no pudiendo cargarse a la misma la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En este punto en particular es de destarar que tal y como se aprecia del contenido de las actas, hasta la presente no existen testigos de ningún acto ejecutado por nuestra defendida, aunado a ello la ciudadana ANDRY LIBIS REYES, tal y como lo indico durante su declaración en el marco de la audiencia de presentación de imputados, es una profesional con valores, y una carrera en el Ministerio Público que ha perdurado por más de diecisiete (17) años, por lo tanto conoce plenamente cuales son los límites que no deben ser superados por los imputados y al confiar en el sistema de administración de justicia y tener la plena certeza de su inocencia no se prestara a destruir, modificar, ocultar y falsificar algún elemento de convicción o que pudiera influir en testigos, la victima por extensión o expertos…”

Estimó que: “…Debe destacarse también que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella a través del Ministerio Publico, estableciendo de esa forma la manifestación más extrema del principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, resaltando en el presente caso que con el decreto de la privación judicial preventiva de libertad se han subvertido principios y garantías establecidas al efecto, destacando que la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso…”

Expuso que: “…A tal efecto afirma el autor Alberto Binder, ha referido en su obra Introducción al Derecho Procesal, lo siguiente: (Omissis…”).

Explico que: “…Asimismo, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo de manera excepcional y con muchas restricciones…”

Continuó la defensa manifestando que: “…Por otra parte Ciudadanos Magistrados, no debe pasarse por alto una situación Pública y Notoria como lo es la Pandemia del coronavirus de 2019-2020 (COVID-19), una enfermedad que produce síntomas similares a los de la gripe, entre los que se incluyen fiebre, tos seca, disnea, mialgia y fatiga, e cuyos casos graves se caracteriza por producir neumonía, síndrome de dificultad respiratoria aguda, sepsis y choque séptico que conduce a alrededor del 3 % de los infectados a la muerte, para la cual no existe tratamiento específico; dicho virus representa un inminente peligro dada su amplia forma de transmisión la cual puede ser de persona a persona, mediante las llamadas gotículas respiratorias, esas pequeñas gotitas que expulsamos al respirar, hablar, reír, toser o estornudar o simplemente con el contacto con una persona infectada, o mediante el contacto con una superficie que haya sido tocada por una persona contagiada…”

Resaltó que: “…En el caso que nos ocupa, nuestra defendida se encuentra sometida a una medida cautelar que no solo margina su presunción de inocencia, sino que además pone en riesgo su vida, toda vez que dada la inminente propagación del coronavirus de 2019-2020 (COVID-19), el Centro de reclusión en el cual permanecen la ciudadana ANDRY LIBIS REYES, representa un caldo de cultivo dada las precarias condiciones de hacinamiento, sobrepoblación y nulas condiciones mínimas de salud que poseen los privados de libertad, puesto que no se garantizar de forma alguna las medidas de seguridad necesarias para prevenir el contagio como lo son el lavado de manos frecuente, la desinfección de las mismas con alcohol en gel, el uso de mascarillas y el evitar contacto cercano con otras personas…”

Indicó que: “…Atendiendo a lo antes plasmado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone: (Omissis…”).
Resaltó que: “…Por otra parte, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: (Omissis…).

Estimó que: “…En tal sentido, se les solicita analicen los argumentos previamente desarrollados confrontados con el contenido de las actas insertas en el expediente, donde podrá corroborar que efectivamente en el caso que nos ocupa no se cumplen extremos de ley para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANDRY LIBIS REYES, puesto que no existen ni siquiera elementos de convicción para estimar que efectivamente se configuren los delitos imputados, tampoco las demás supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la libertad sin restricciones. Ahora bien, en caso de considerar que la ciudadana en cuestión debe ser sometida a una medida de coerción personal se le solicita revoquen la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en su lugar impongan una medida menos gravosa de la gama prevista en el artículo 242 ejusdem, brindado así la tutela judicial consagrada en la carta magna, en última instancia de considerar improcedente la sustitución de medida, se le solicita ordene el CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, estableciendo como nuevo centro de reclusión la residencia de mis defendidas, en aras de garantizar el derecho a la salud y subsiguientemente el derecho a la Vida conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, plasmado en el Sentencia de fecha 01/12/2020, en la cual se estableció: (Omissis…”).

Señaló que: “…Finalmente denuncia la defensa que la Jueza de Instancia al momento de plasmar sus consideraciones para decidir respecto a los planteamientos realizados se limita simplemente a plasmar las actas insertas en el causa sin establecer de manera suficientes los motivos por los cuales estimó que no le asistía la razón a la Defensa en la solicitud de nulidad planteada así como a la desestimación de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, avalando la precalificación jurídica sin plasmar una motivación suficiente para evidenciar el fundamento del fallo…”

Mencionó que: “…Siguiendo la misma idea, es de destacar que la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 617 de fecha 04 de Junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Cararsquero López, dejo establecido lo siguiente: (Omissis…”).
Expresó que: “…Atendiendo a la denuncia que se desarrolló previamente, es necesario expresar que la función jurisdiccional es una actividad que debe atender en todo momento a los parámetros fijados por el legislador, deber cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas. Así pues el Juez debe emitir el pronunciamiento que hubiere en cuanto a lugar en derecho atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso que se encuentre sometido a su conocimiento pues es el facultado por el legislador venezolano para administrar justicia siempre bajo el imperio de disposiciones normativas dirigidas…”

Sostuvo que: “…En consecuencia en el presente caso se denuncia el vicio de inmotivación puesto que no existen fundamentos de hecho y de derecho concretos respecto a los planteamientos realizados en el Marco de la Celebración de la audiencia de presentación de imputado, esta circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, puesto que la Juez a quo se limitó a indicar que no existían vicios en el procedimiento policial, sin realmente entrar a resolver los planteamientos realizados con una motivación acorde tanto al pedimento como a la fase procesal…”

Alegó que: “…En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso incumplió la Juzgadora de Instancia su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obran a favor de nuestros defendidos, puesto que fue declarada sin lugar la solicitud planeada por la Defensa, sin verificar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna, mucho menos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello procedió a emitir una decisión carente de motivación en la cual no se establecen fundamentos de derecho acordes a los argumentos realizados de manera que se desconoce los motivos por los cuales la juzgadora declaró sin lugar la nulidad planteada, situación esta no solo inseguridad jurídica, sino también una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva…”

Finalizaron con el denominado PETITORIO que: “…En virtud de las consideraciones antes plasmadas se le solicita ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ADMITAN el presente recurso de apelación y en la decisión definitiva declaren el mismo CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la denuncia Formulada en fecha 27/05/2021, ante la Fiscalía Cuarta Nacional con competencia en materia de corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículo 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por el Juzgado Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional contra los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRIGUEZ y los actos posteriores, a saber las Actas Policiales practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo (C.I.C.P.C), la audiencia de presentación de imputados y subsiguientemente la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nro 239-21, dictada en fecha 29/05/2021 por el Juzgado Octavo Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.946.035, en caso de considerar improcedente dicho pedimento, se les solicita REVOQUEN la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Instancia y en su lugar IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la gama prevista en el artículo 242 ejusdem, brindado así la tutela judicial consagrada en la carta magna o en caso de considerar improcedente dicho pedimento, en última instancia de considerar improcedente la sustitución de medida, se le solicita ordene el CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, estableciendo como nuevo centro de reclusión la residencia de mis defendidas, en aras de garantizar el derecho a la salud y subsiguientemente el derecho a la Vida conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. AMERICO PALMAR, actuando con el carácter de defensor Público N° 30 penal Ordinario en colaboración con la Defensa Pública N° 36, de los ciudadanos imputados AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició la defensa, indicando:”… La Juez a quo yerra al considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO: No se configuran los extremos previstos en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Expresó quien interpone el recurso, que”… con relación a la imputación del delito de Concusión…Todas estas circunstancias que exige el tipo penal deben ser demostradas, y el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción que sustenten las imputaciones realizadas, pues los elementos presentados se reducen a las denuncias de los mencionados ciudadanos mencionados como GOMEZ (a quien aducen la cualidad de víctima) y ARMANDO CHACÍN (Representante de la Federación Nacional de Ganaderos), quienes nada aportan en relación a que mis defendidos los hayan constreñido o inducido para la entrega de dinero, dadiva o cualquier otra ganancia, éstos sólo se limitan en sus denuncias a indicar que ratifican el contenido y los hechos manifestados y plasmados a través de documento contentivo de doce (12) folios útiles; escrito que igual a sus denuncias nada infieren en cuanto a actos de corrupción presuntamente realizados por mis defendidos…(omissis) en el escrito contentivo de doce (12) folios útiles, referidos en las denuncias que sirvieron al Ministerio Público para solicitar Orden de Aprehensión en contra de mis defendidos, sólo aluden hechos procesales, como el retardo procesal en cuanto a la no fijación del acto de audiencia preliminar, a que mi defendido WALTER ANTONIO NEGRON DONADO fue recusado por la ciudadana Gómez, que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público integrada por la ciudadana AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ como auxiliar, conmoción por distribución ahora de la investigación donde era víctima la ciudadana Gómez …”(Omissis…”).

En colorarlo a lo anterior, señala que”… La exigencia y la entrega de la cantidad de dinero de Cinco (5) mil Dólares Americanos (5.000$), no fueron denunciados por la ciudadana Gómez, así tampoco por el ciudadano Armando Chacín, en tal sentido desconoce la defensa de dónde le viene esa información al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Nacional y al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, cual fue la fuente de información del acto de corrupción realizados por mis representados, ya que, para todas las partes e incluso para la Jueza son desconocidos puesto que en actas no consta dicha información inverosímil, origen que al desconocerse o no existir atenta en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que los imputados no pueden defenderse en cuanto a tales alegatos, y la defensa técnica no puede cumplir con el sagrado deber de realizar una defensa efectiva y eficaz …”(Omissis…”).

Por otra parte, señala que”… Con relación al delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, está discutida la procedencia de esta imputación, que al igual que la anterior en acta no quedaron demostrados los elementos constitutivos del ilícito… Frente a estos alegatos, es palpable que mi representado WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, no tenía en su poder competencia alguna de solicitar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO por haber sido recusado y haberse apartado de la causa, y que mi representada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en ningún momento solicitó al tribunal A quo Orden de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, es por ello que la responsabilidad de haberse librado la referida orden de aprehensión no puede recaer en los hombros de mis representados, y no siendo ellos quienes la dictaron resulta desatinado pensar hayan solicitado dinero o dadiva para que se dictara o no la referida orden de aprehensión…”(Omissis…”).

Asimismo, refiere que”… al delito de AGAVILLAMIENTO, por ser un delito accesorio a los dos primeros, al no existir suficientes elementos de convicción con respecto a la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, el AGAVILLAMIENTO, automáticamente no se configura por cuanto no opera el concierto para delinquir…Omissis… esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la defensa en el acto de presentación de imputado, no obstante la juez a quo desestimó los alegatos de la defensa…Omissis… sin embargo los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público fueron insuficientes, y aun así la juzgadora decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Omissis… Finaliza en relación a este punto, indicando que: uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos…Omissis… ”

Arguye el apelante, que”… El artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…Omissis… La Juez tomó como regla la privación de la libertad y legal establecido. En efecto el artículo 229 del COPP señala en su último aparte que “La privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…Omissis…En virtud de los razonamientos expuestos, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber violentado el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal…Omissis… En virtud de los razonamientos expuestos, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos elementos de convicción, considerando erróneamente el peligro de obstaculización de la investigación, violentándose el principio de proporcionalidad y el debido proceso que debe imperar en el proceso penal…”

Finalizó el recurrente con el denominado Petitorio que,”…la defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 29 de Mayo de 2021 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DACLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete en este caso la LIBERTAD INMEDIATA najo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1° o cualquiera de las contenidas en el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de los centros de reclusión .…”

III
DE LAS CONTESTACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Quienes suscriben ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, Fiscal Provisorio y ABOG. MARITZA RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interina, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con domicilio procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, planta baja, ubicado en la esquina de la avenida 13, entre calles 77 y 78, del Municipio Maracaibo de! Estado Zulia; ante ustedes, con el debido respeto, ocurrimos para exponer:

Inició la representación fiscal indicando que: “…consideran estos representantes fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; enel marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad V.- 14,946,035, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual como se evidencia del Acta realizada con motivo del Acto de Presentación de Imputados, la cual fue suscrita por la defensa recurrente, fueron escuchados sus alegatos, y la Jueza se pronunció referente a lo argumentado por la Defensa...”

Argumentaron que: “La Jurisdicente, fiel a su función en el proceso penal Venezolano, en el acto que dio lugar a la decisión impugnada por la defensa, cumplió el rol de escuchar los alegatos del Ministerio Publico, de la Defensa y la Declaratoria de los imputados, en el marco de la norma Constitucional y Penal Adjetiva, con base en el sistema acusatorio Oral, que nos rige, que conforma la doctrina denominada la dialéctica del Proceso Penal, en la cual las Representaciones Fiscales plantearon su tesis Fiscal, la Defensa su antítesis, y la jueza en el resumen de ambos planteamientos, revisando un análisis objetivo, coherente con fundamento en el Derecho realizo un síntesis de lo antes ella planteado, como se evidencia en el capítulo titulado (Fundamento de hecho y Derecho de este Tribunal), en la cual, describe detalladamente las razones y motivos que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción presentados en las actas procesales, realizando acertadamente algunas consideraciones con respecto a los elementos de convicción y de c6mo en el presente caso convergieron los supuestos que sustentan la Medida Privativa de Libertad, así mismo, con respecto por lo alegado por la defensa de que no fueron tomadas en cuenta sus alegatos, se percibe de la motiva y dispositiva de la jueza a quo, dio contestación expresa a cada uno de planteado por la defensa; entre los cuales no manifestó la incompetencia del Tribunal para decidir, lo cual estaría errado, y sigue estando errado al plantearlo a través de la vía recursiva…”

Explica que: “…Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, ya que pretende la recurrente que en la etapa incipiente de la investigación, (fase primaria), como lo es la Audiencia de Presentación del Imputado, el Ministerio Publico, determine la tipificación definitiva de los delitos incriminados a la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRIT, titular de la cedula de identidad N° V-14,946,035, sin tener en cuenta, que el tipo penal imputado son de carácter provisional, y serán las resultas que arroje la investigación, en el término procesal establecido (45 días), según los elementos de convicción recabados, los que permitirán correspondiente…”

Indicó que: “…En tal sentido se observa de la lectura del fallo recurrido que la Jueza A Quo, realiza una individualización de la participación y elementos de convicción que sustentan su decisión, realizando estas representaciones fiscales, la importante observación de que la Defensa Técnica pretende que en este estado inicial del proceso el Juzgador entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación de I imputada de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, cónsona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de allí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vazquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico. Por ello, consideramos improcedente la pretensión de la defensa, plasmada en su escrito de apelación…”
Precisó que: “…Aunado, en lo que respecta el tipo penal imputado en la Audiencia de Presentación a la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V- 14,946,035, consideramos que el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSION, previstos y accionados en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del C6digo Penal; se adecua a la conducta accionada por dicha imputada; toda vez que se evidencia que la misma a través de sus funciones como Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, utilizo las facultades legales que ostentaba en atención a su cargo, como medio de constreñimiento en contra de la denunciante YUSNARY GOMEZ, perjudicándola precisamente en el marco de un proceso penal, donde invirtió su cualidad procesal de victima denunciante a imputada dando lugar a una Orden de Aprehensión Librada en su Contra…”
Recalcó que: “…Todo lo cual se constituye, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que se trata de delitos cometidos en contra del Estado venezolano y de la ciudadana YUSNARY GOMEZ, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.946.035.

Finalizó que: “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del abogado recurrente; en consecuencia, CONFIRMENla decisión 239-2021, de fecha 29-05-2021, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de presentación del prenombrado imputado, inherente a la causa judicial 8C-19263-2021.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis de los recursos interpuestos el primero por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el primer escrito de apelaciones contiene varias denuncias, estableciendo como punto de impugnación de la primera denuncia que la juez a quo se valió de actuaciones que fueron practicadas por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, obviando las disposiciones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la aprehensión de sus defendidos es ilegítima y conlleva a la Nulidad de todo lo actuado. Como segundo Punto de Denuncia: Expresa la defensa que la jueza de instancia no tomo en consideración su planteamiento en cuanto al proceder de la ciudadana YUSNAY ELIZABETH GOMEZ SOTO, en razón de que pesa sobre la misma orden de aprehensión emitida el 29 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por lo que al no encontrase a derecho no podía denunciar hecho alguno por ante el ministerio público, por encontrarse impedida por su falta de estadía a derecho en la causa llevada por el tribunal de control de la villa del rosario en su contra, por lo cual dicha denuncia está viciada de nulidad, y al ser tomada en cuenta por la Juez aquo como fundamento de su decisión partió de un elemento de convicción obtenido ilegalmente, así como tampoco se encontraba legitimada para interponer recursos e incluso acciones de amparo. Como Tercera denuncia: Afirma la defensa que el tribunal de Instancia violento los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, puesto que decreto medida de privación en contra de su defendida pese a que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representada en los delitos que se le atribuyen, por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta denuncia: Denuncia la falta de motivación en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, así como la solicitud de desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

Así mismo se observa que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, explana los siguientes motivos de apelación, Primera denuncia: alega que la juez a quo yerra al considerar que existen elementos de convicción, y desproporcionalidad en la medida impuesta a sus defendidos. Segunda Denuncia: la falta de motivación de la recurrida.

Una vez que han sido establecidos los motivos de denuncia esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que se resolverán de manera conjunta los motivos de denuncia tercero del primer recurso y primero del segundo recurso, y los motivos de la segunda denuncia del primero y la cuarta denuncia del segundo recurso, por tratarse del mismo sustrato material.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho de fallo dictado:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó: “…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”. En relación a la solicitud de nulidad requerida por las Defensa técnica tanto pública como privada, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicha acta policial, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, la actuación policial recogida en el acta, cuya nulidad solicita las defensas de los imputados, que en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por las defensas de los imputados en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para el imputado, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por las defensas técnicas de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, tales como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en los folios (03) y (04) de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos; 2) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación al ciudadano Walter Negron, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa; 3) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación al ciudadano WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa; 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO): de fecha 28-05-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio (07) de la presente causa; 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio NUEVE (09) Y SU VTO Y DIEZ (10) de la presente causa; 6) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación a la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio once (11) de la presente causa; 7) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación a la ciudadana ANDRY REYES, la cual riela en el folio doce (12) de la presente causa; 8) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación a la ciudadana ANDRI REYES, la cual riela en el folio trece (13) de la presente causa; 9) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación a la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio catorce (14) de la presente causa; 10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO): de fecha 28-05-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio quince (15) de la presente causa; Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias. En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva. Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECLAR SIN LUGAR las solicitudes formuladas por las defensas y en consecuencia DECRETA a los ciudadanos 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.946.035, 2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.609; 3) WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.802.105; LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.946.035, 2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.609; 3) WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.802.105; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes propuestas por las defensas en relación a la NULIDAD de las actas. TERCERO: DECRETAR a los ciudadanos 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.946.035, 2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.609; 3) WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.802.105; LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por encontrarse ajustado a derecho. Se proveen las copias solicitadas. En tal sentido líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este Tribunal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Culmina la audiencia siendo las cinco y diez (05:10 AM) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman siendo. Se registra la presente Decisión bajo el N° 239-21 del Libro de Decisiones llevado por este Juzgado…OMISSIS..”.

Ahora bien, en relación al primer y segundo punto de apelación de la defensa privada, mediante el cual precisa que la decisión dictada por la juez está Octavo de control está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, pues en primer lugar, se valió de actuaciones que fueron practicadas por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, obviando las disposiciones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar fueron considerados elementos de convicción obtenidos ilegalmente, como lo fue, la denuncia realizada por la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, a quien se le atribuye el carácter de víctima en la causa N. 1C-19471-20, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el ciudadano ARMANDO CHACIN, actuando en representación de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), en fecha 27/05/2021, ante la sede de la Fiscalía Cuarta Nacional contra La Corrupción, con sede en el área metropolitana, ciudadana sobre la cual pesaba una orden de Aprehensión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, ante lo cual su falta de estadía a derecho en la referida causa vicia de Nulidad la denuncia interpuesta por ésta en contra de los imputados de autos, por lo cual atendiendo a ello, se hace necesario traer a colación el sistema de nulidades establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, sin embargo el Sistema Penal Venezolano establece la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta S. reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...(Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto, aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....(Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso, todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, se observa entre las diferentes denuncias presentadas, que los recurrentes consideran que la decisión dictada por el Juez de Control está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por dos motivos, el primero de ellos, en virtud que la orden de Aprehensión dictada en contra de su defendida, fue emitida por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia Organizada, el cual no tenía competencia para dictar la misma, pues, su competencia material en los delitos de Corrupción esta circunscrita,solo a aquellos casos en los cuales se haya declarado la Radicación, lo cual no se corresponde al presente asunto, por lo cual, la orden de aprehensión y en consecuencia todos los actos posteriores a ellos están viciados de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la presente causa se dio inicio en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, a quien se le atribuye el carácter de víctima en la causa N. 1C-19471-20, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el ciudadano ARMANDO CHACIN, actuando en representación de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), en fecha 27/05/2021, ante la sede de la Fiscalía Cuarta Nacional contra La Corrupción, con sede en el área metropolitana, la cual da ha lugar que el ABOG. JOGLI SIMON YEPEZ BOLIVAR, solicite vía telefónica ORDEN DE APREHENSIÓN en contra los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal,ante elJuzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia Organizada, siendo acordada por el mencionado órgano jurisdiccional, todo lo cual conlleva a la aprehensión de los imputados, quienes son puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, y colocados a disposición del Tribunal que emitió dicha orden, haciendo Uso de medios Telemáticos de conformidad con lo regulado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante las Resoluciones Nro. 2020-009 de fecha 04/11/2020 y 2021-001 de fecha 29/04/2021, conjuntamente con el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 28/05/2021,dándose inicio a la audiencia de presentación, por parte del órgano jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión quien procede a la designación y juramentación de la Defensa, y luego se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa, por lo cual la Juez del Juzgado Octavo de Control Circuito Judicial del estado Zulia, se declara Competente y celebra la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, siendo que la Nulidad solicitada por la defensa está referida a vicios de nulidad absoluta de la orden de aprehensión y por tanto la legalidad de la aprehensión y las actuaciones subsiguientes, resulta necesario para los integrantes de esta Corte, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, en la cual refiere sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estableciendo que:

“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Así pues, la orden de aprehensión tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado al proceso, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
De esta manera, una vez que se cumple la finalidad de la orden de aprehensión que fuere dictada, que no es otra que someter al imputado al proceso, el juez se encuentra legalmente facultado para analizar los presupuestos exigidos por el legislador para la imposición de una medida de coerción personal, pues precisamente, es en la audiencia de presentación de imputados, en la cual el juez debe verificar los extremos de la solicitud de privativa preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite que el hecho punible merezca la privativa de libertad, los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, que haya peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo cual consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida dictada por la Juez Octava de Control no se encuentra viciada de Nulidad, quien considero procedente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, debe igualmente señalar esta sala que en relación a la denuncia realizada por la defensa privada según la cual, la decisión del Juzgado Octavo de Control se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, pues, tomo en consideración como elemento de convicción para el decreto de la Medida de Coerción Personal, la denuncia de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, a quien se le atribuye el carácter de víctima en la causa N. 1C-19471-20, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el ciudadano ARMANDO CHACIN, actuando en representación de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), en fecha 27/05/2021, contra quien fue librada una orden de aprehensión, razón por la cual, erro el fiscal del ministerio publico al recibir dicha denuncia, y darle tramite, por cuanto lo procedente en derecho era la aprehensión de dicha ciudadana, situación que genera la NULIDAD DE LA DENUNCIA y en consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control al tomarla en consideración, como un elemento de convicción, esta Sala estima oportuno señalar como lo ha sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas de delitos se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que siendo ofendida por el delito, tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona, a su familia o a sus bienes.

Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados, que sufren las víctimas de delitos comunes, lo cual se encuentra establecido en el artículo 30 del Texto Constitucional, y se establece como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal, como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:

“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”

En tal sentido, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, pues, si bien es cierto, existía una Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GOMEZ SOTO, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, su falta de estadía a derecho la limita en el ejercicio de sus derechos, en la causa en la cual le fue librada dicha orden, pero no la excluye para hacer valer sus derechos como persona, y denunciar la presunta comisión de delitos en las cuales se considere afectado, así como tampoco la excluye de su condición de víctima en la causa N. 1C-19471-20, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario por el Delito de HURTO DE GANADO, más aun, cuando la facultad otorgada por la ley a toda persona de denunciar, está íntimamente ligado a la garantía del acceso a la justicia, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, es por lo cual, consideran por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar lo referido a la Denuncia de NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el juzgado Octavo de Control, por tomar en cuenta la orden de aprehensión dictada por el juzgado por el Juzgado Especial con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional contra los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRIGUEZ, la nulidad de la denuncia de la víctima, y de los actos subsiguientes. Así se declara.-

En segundo término precisan las defensas en sus recursos de apelación como motivos tercera y primera denuncia, respectivamente, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en los delitos que se le atribuyen, por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las integrantes de esta Sala estiman oportuno efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en los folios (03) y (04) de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos;

2) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación al ciudadano Walter Negron, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa;

3) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación al ciudadano WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa;

4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO): de fecha 28-05-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio (07) de la presente causa;

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio NUEVE (09) Y SU VTO Y DIEZ (10) de la presente causa;

6) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación a la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio once (11) de la presente causa;

7) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación a la ciudadana ANDRY REYES, la cual riela en el folio doce (12) de la presente causa;

8) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación a la ciudadana ANDRI REYES, la cual riela en el folio trece (13) de la presente causa;

9) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación a la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio catorce (14) de la presente causa;

10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO): de fecha 28-05-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio quince (15) de la presente causa;

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.946.035, 2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.609; 3) WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.802.105; que la conducta asumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.946.035, 2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.609; 3) WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.802.105, procedió a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar a analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA: previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; indicando además, que la aprehensión fue legitima en virtud de la Orden de aprehensión solicitada y acordada vía telefónica en razón de la extrema necesidad y urgencia del presente caso, conforme, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento practicado y demás actuaciones que corren insertas en las actas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, estima esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a las defensas de autos que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la hoy imputados 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.946.035, 2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.609; 3) WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.802.105, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en los folios (03) y (04) de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos; 2) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación al ciudadano Walter Negron, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa; 3) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación al ciudadano WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa; 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO): de fecha 28-05-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio (07) de la presente causa; 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio NUEVE (09) Y SU VTO Y DIEZ (10) de la presente causa; 6) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Medico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación a la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio once (11) de la presente causa; 7) INFORME MEDICO: de fecha 28-05-2021, suscrita por la Dra. Carolina Cadena, Médico Cirujano, C.I: 17.567.979, en relación a la ciudadana ANDRY REYES, la cual riela en el folio doce (12) de la presente causa; 8) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación a la ciudadana ANDRI REYES, la cual riela en el folio trece (13) de la presente causa; 9) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 27-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, en relación a la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio catorce (14) de la presente causa; 10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO): de fecha 28-05-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, la cual riela en el folio quince (15) de la presente causa.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, que la Jurisdicente refirió que “…Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados…” , por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que tal como lo afirmó la juez de instancia existen elementos suficientes para el decreto de una medida de coerción personal para los imputados WALTER NEGRON, ANDRY REYES y AMERICA RODRIGUEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar este punto de impugnación.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de impugnación inferido por el recurrente del primer recurso y el cuarto motivo de denuncia del segundo recurso, referentes a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las solicitudes planteadas por las defensa de autos, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por las defensas técnicas, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede las defensas establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción evidenciándose en la motiva del fallo recurrido que tomo en consideración el acta policial y demás actuaciones que el ministerio publico acompaño, vale decir, acta de investigación penal de fecha 27 y 28 de mayo del presente año, así como las actuaciones remitidas por el juzgado segundo de control con competencia Nacional del Área metropolitana de Caracas, contentiva de solicitud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica solicitada por el fiscal cuarto con competencia nacional en delitos de corrupción, escrito de ratificación de las referidas ordenes de aprehensión, resolución de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual se dicta la orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, acta de denuncia de fecha veintisiete (27) de mayo suscrita por la ciudadana GOMEZ y ARMANDO CHACIN, Documento constante de doce 12 folios útiles, consignados ante el despacho fiscal por los denunciantes, solicitud de audiencia de imputación, interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acta de diferimiento de imputación con orden de aprehensión de fecha 29 de abril de 2021, levantada del Juzgado Primero de Control, Extensión villa del Rosario, y que se encontraban los extremos de ley, que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por cada una de las defensas, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en los citados punto de impugnación de los recursos de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En este mismo tenor, en relación a lo denunciado por la defensa del segundo recurso interpuesto referido a que el decreto de la Medida de Privación Judicial dictada por el Tribunal de instancia contra sus defendidos va en detrimento del principio de proporcionalidad, quienes integran este Tribunal de Alzada destacan que, la Jueza de la instancia pondero con la razón jurídica de criterio de proporcionalidad y de razonabilidad en la conclusión a la que arribo en la decisiones tomada en el caso que nos ocupa, y no puede verse como arbitraria, la medida como se ha explicado, sin embargo, quienes aquí deciden considera importante señalar al recurrente AMERICO PALMAR, Defensor Pública Trigésimo Penal (30°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la defensa publica N° 36, en su carácter de defensor de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, que la proporcionalidad es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado. La proporcionalidad, como estándar de delimitación de la producción normativa, es un criterio analítico que previene, desde el punto de vista material, del empleo arbitrario e injustificado de disposiciones cautelares con efectos aflictivos sobre los derechos del procesado y encausa su legítimo ejercicio con arreglo a los mandatos constitucionales., por lo que las medidas de aseguramiento tienen una doble naturaleza que plantea relevantes problemas a la hora de proporcionar una justificación aceptable a su existencia. De un lado, son auténticas restricciones de derechos fundamentales; que comportan una privación o reducción en grados más o menos importantes de prerrogativas de carácter constitucional y especialmente de la libertad. Pero, por otro lado, el legislador recurre a ellas porque busca preservar también otros bienes importantes, con frecuencia reconducibles también a derechos de otras personas, cuya garantía depende de las limitaciones que esas medidas llevan a cabo. Dados que la proporcionalidad en términos de derechos fundamentales, la intervención del legislador a través de las disposiciones cautelares está sometida así a un equilibrio razonable y ponderado entre, por un lado, el grado de severidad que representa la injerencia oficial y, por el otro, el grado concreto de satisfacción y obtención del fin que aquella se propone. El legislador, de esta manera, puede adoptar diversas regulaciones conforme con el marco general de la política criminal que pretenda implementar, pero está condicionado a un estándar básico de moderación, que le exige mantener una relación de proporcionalidad entre la regla cautelar preventiva y el fin que con ella persigue.

Por ello, consideran quienes aquí deciden, que la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el principio de proporcionalidad cumple también un papel de garantía de que las medidas cautelares se mantengan en el proceso penal como excepciones a un estándar general de prevalencia de la libertad. Esto por cuanto solo si las medidas de aseguramiento se someten a un rígido parámetro de razonabilidad en relación con sus propósitos y a un análisis de ecuanimidad entre esos dos extremos, resultará que las limitaciones a la libertad personal procederán solo de forma ampliamente justificada y, por ende, muy excepcional
No obstante, en el ámbito del análisis exhaustivo al principio la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento específicamente privativas de la libertad en el proceso penal se haya ligada al principio de presunción de inocencia. Más exactamente, la debida justificación de medidas como la prisión provisional, sobre la base de dicho principio, sustenta el carácter preventivo y no sancionatorio, anticipatorio de la pena, adscrito a esa medida, como lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades.
Finalmente, es de resaltar que el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así como ponderar la proporcionalidad para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Así las cosas, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada por el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, examinado el presente caso, se aprecia que si bien es cierto tal y como adujo la juez a quo se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del decreto de la medida privativa de libertad dictada por la juez de instancia, corresponde a esta alzada determinar si las resultas del proceso pueden ser garantizadas por una medida menos gravosa, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes examinado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Una vez determinado lo anterior y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones garantista de los derechos legales, constitucionales y procesales de cualquier persona considera que es necesario dejar establecido en el presente fallo que nuestra carta Magna en su articulo 2 incluye a los derechos humanos y su preeminencia entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, reconociendo su máxima importancia, lo que resulta corroborado por el articulo 3 ejusdem, al erigir a la dignidad de la persona y la garantía de sus derechos en fin esencial del Estado.

Por lo que considera este Tribunal de Alzada que estas declaraciones constitucionales no tienen un carácter simplemente retórico o político, sino que repercuten en la aplicación e interpretación jurídica, como lo enseña el derecho comparado.

Muestra de ello se encuentra en las diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales aunque no siempre invocan expresamente la jerarquía de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento, han establecido expresamente que los derechos fundamentales no pueden quedar tampoco a merced de una legislación que los desarrolle, sino que son inmediatamente operativos, aun cuando su aplicación en ausencia de ley pueda repercutir en reglas constitucionales relativas a la atribución de competencias a órganos del Poder Publico.

En este mismo orden de ideas puede afirmarse que a nivel internacional existen diversas declaraciones que defienden los Derechos Fundamentales del Ser humano, esto es, derechos positivos, inherentes a la propia naturaleza del hombre, que bajo ningún concepto deben ser cuestionados y que todos los seres humanos deben gozar, entre ellos el derecho a la vida y a la salud indiscutiblemente uno de esos derechos fundamentales y básicos. Sin él, es difícil o imposible acceder a otros derechos más complejos como es el social y el político.

Es por ello que no sólo en las Declaraciones Universales el derecho a la salud aparece entre los primeros derechos fundamentales, sino también en las constituciones o cartas magnas que vertebran las distintas normativas nacionales y que finalmente acaban asumiendo las distintas estructuras de gobiernos regionales y locales, más cercanos al usuario de todo servicio de salud.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo se encuentra expresamente establecido en el artículo 83 en la cual se establece, lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos este derecho viene desarrollado en el Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”

Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 12, se describe así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para:

1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños
2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente
3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas
4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Siguiendo a nivel internacional, en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud se establece explícitamente que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”
De igual manera la Constitución de la OMS (Organización Mundial de la Salud) establece:
 que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano,
 el derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria,
 unos 150 millones de personas en todo el mundo se encuentran cada año en una situación financiera catastrófica y 100 millones de personas se ven abocadas a vivir por debajo del umbral de la pobreza debido a sus gastos sanitarios,
 el derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano,
 los problemas de salud suelen afectar en una proporción más alta a los grupos vulnerables y marginados de la sociedad.
Es un derecho reconocido por la totalidad de las constituciones del mundo, de cuyas declaraciones esta Sala de Alzada se permite mencionar entre otras:
Articulo 64 de la constitución de Portugal y 38 de la Constitución de Paraguay, Esta última establece:
“Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a reclamar a las autoridades publicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del habitat, de la salubridad publica, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”.

El artículo 43 de la Constitución Española de 1978, por ejemplo, establece: Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud publica a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Los poderes Públicos fomentaran la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitaran la adecuada utilización del ocio”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud y a la vida, se desprende que estos derechos no implican solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades y más aun en la actualidad con la pandemia del COVID 19, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, y la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la vida y a la salud se encuentran plenamente interrelacionados con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud y la vida como derechos inalienables e inherentes a todo ser humano. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la vida y a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada.
De manera pues que, en general, todas estas normas y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, tienen como objeto conseguir que todas las personas alcancen plenamente su potencial de salud, mediante la promoción y protección de este derecho, a lo largo de toda la vida, y tratando de reducir la incidencia de las principales enfermedades, así como el sufrimiento que las origina. Esto puede resumirse en tres valores fundamentales: La salud como derecho fundamental de los seres humanos, La equidad, en materia de salud y solidaridad de acción entre todos los países y La participación y la responsabilidad de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades, en el desarrollo continuo de la salud.
Visto lo anterior, es posible afirmar a juicio de las integrantes de esta Alzada que en el caso sub examine al revisar las actas que conforman el presente asunto se observa que el mismo se trata de un caso que ha causado una gran conmoción social que ha repercutido de manera directa en la salud física, mental y emocional de los ciudadanos WALTER NEGRON DONADO, ANDRI REYES Y AMERICA RODRIGUEZ, dejando en claro que todo ser humano tiene derecho no sólo a ser asistido por los servicios de salud para su curación y rehabilitación, sino también a ser el objeto del cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano y es un hecho punible y notorio la realidad de los comandos policiales en los cuales la vida de los ciudadanos antes citados se está viendo amenazada por la magnitud y trascendencia de este caso, el cargo que efectivamente ejercen como fiscales del ministerio público, así como la gran probabilidad de contagio del virus COVID 19 que pone altamente en riego sus vidas, dadas las tasas actuales de mortalidad del referido virus, ante esta realidad y en razón al análisis antes explanado estas juzgadoras de Alzada en aras de avalar el derecho a la vida y a la salud de los imputados de autos y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendientes a minimizar la circunstancia que dificulten el proceso y a su vez se garantiza el derecho a la salud lo cual es una obligación de carácter constitucional, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no dejando de lado la condición que acredita los hoy imputados como funcionarios del Estado, vale decir, representantes de la vindicta publica, quienes en reiteradas oportunidades haciendo el ejercicio pleno de sus funciones han llevado investigaciones si se quiere un tanto delicadas de incluso personas que pudieran estar recluidas en el mismo sitio donde se encuentran los hoy imputados, lo que con lleva a un riesgo inminente de que su vida corra peligro, razones estas por las cuales pese a que aun cuando no han variado las circunstancias a través de las cuales les impusieron una medida de coerción personal, se hace estrictamente necesario en atención a todo lo antes expuesto modificar la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad e imponerles la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del articulo 242 del código orgánico procesal penal concerniente al arresto domiciliario, tomado en consideración el criterio plasmado la Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se establece “ … la Sala constitucional reitera que la medida de detención domiciliario otorgada al imputado por el juez de control no es mas que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” ARRESTOP DOMICILARIO que deberá cumplirse en las residencias de cada uno de los imputados WALTER NEGRON DONADO, quien reside en: Villa Aravena, casa 16, Milagro Norte, Estado Zulia; Teléfono: 0414-626-0268 ANDRI REYES, quien reside en: calle Aurora, casa 23-12, parroquia El Rosario, Municipio el Rosario de Perija, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6688781. Y AMERICA RODRIGUEZ, quien reside en: sector Venezuela av. 2 calle principal, parroquia El Rosario, Municipio el Rosario de Perija, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6356475, quienes deberán permanecer bajo la supervisión de funciones de seguridad ( rondas de patrullaje), y del cual no deberán egresar de las viviendas sin la debida autorización del tribunal , todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007). Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, PARCIALMENTE CON LUGAR el interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODIGUEZ MARTINES, e igualmente acordando el cambio de sitio de reclusión de sus defendidos, en aras del resguardo del derecho a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía y respeto al derecho de Libertad y a la dignidad humana, considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de los centros de reclusión, con aplicación por ser lo ajustado a Derecho del contenido del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año, dictada por Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados: ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes propuestas por la defensas en relación a la NULIDAD de las actas. TERCERO: DECRETAR a los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autor o participe en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Se proveen las copias solicitadas. En tal sentido, líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este tribunal y por ultimo SE MODIFICA solo el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra los imputados WALTER NEGRON DONADO, ANDRI REYES, Y AMERICA RODRIGUEZ, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en las siguientes direcciones WALTER NEGRON DONADO, quien reside en: Villa Aravena, casa 16, Milagro Norte, Estado Zulia; Teléfono: 0414-626-0268 ANDRI REYES, quien reside en: calle Aurora, casa 23-12, parroquia El Rosario, Municipio el Rosario de Perija, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6688781. Y AMERICA RODRIGUEZ, quien reside en: sector Venezuela av. 2 calle principal, parroquia El Rosario, Municipio el Rosario de Perija, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6356475, quienes deberán permanecer bajo la supervisión de funciones de seguridad ( rondas de patrullaje permanentes), y del cual no deberán egresar de las viviendas sin la debida autorización del tribunal, todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007). Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO y CARMEN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.405 y 114.126 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana, ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035,

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la abogada Lucy Blanco Defensora Pública N° 36 penal ordinario, en representación de los ciudadanos WALTER ANTONIO NEGRON DONADO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINES, e igualmente acordando el cambio de sitio de reclusión de sus defendidos, en aras del resguardo del derecho a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía y respeto al derecho de Libertad y a la dignidad humana, considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de los centros de reclusión, con aplicación por ser lo ajustado a Derecho del contenido del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año, dictada por Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados: ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes propuestas por la defensas en relación a la NULIDAD de las actas. TERCERO: DECRETAR a los ciudadanos ANDRY LIBIS REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-14.946.035, AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.609, y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.105, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autor o participe en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. CUARTO: SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Se proveen las copias solicitadas. En tal sentido, líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este tribunal.

CUARTO: SE MODIFICA solo el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra los imputados WALTER NEGRON DONADO, ANDRI REYES, Y AMERICA RODRIGUEZ, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en las siguientes direcciones WALTER NEGRON DONADO, quien reside en: Villa Aravena, casa 16, Milagro Norte, Estado Zulia; Teléfono: 0414-626-0268 ANDRI REYES, quien reside en: calle Aurora, casa 23-12, parroquia El Rosario, Municipio el Rosario de Perija, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6688781. Y AMERICA RODRIGUEZ, quien reside en: sector Venezuela av. 2 calle principal, parroquia El Rosario, Municipio el Rosario de Perija, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6356475, quienes deberán permanecer bajo la supervisión de funciones de seguridad ( rondas de patrullaje permanentes), y del cual no deberán egresar de las viviendas sin la debida autorización del tribunal, todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007).

En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 176-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAVEDRA








JDM/cm.-
8C-19263-21.-