REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3783-21
ASUNTO : 6E-3783-21
DECISIÓN Nº 174-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias, contra la decisión Nº 097-2021, de fecha 24-04-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente: OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.987.094, por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANGEL FERRER LEON.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de Junio de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se observa que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº Nº 097-2021, de fecha 24-04-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el recurrente en el capitulo denominado motivo del recurso, lo siguiente: “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, entre los cuales para fundamentar el presente recurso nos interesa resaltar el siguiente: (Omissis…”)

Señaló el apelante que:”… El penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.987.094, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir una pena de OCHO ANOS (08) ANOS DE PRESIDIO…”

Agregó el apelante que: “…Ahora bien, plantea en la decisión hoy apelada el tribunal que en fecha 23 de Abril del 2021, el Tribunal Quinto de Control se constituyo en la sede del Centra de Arrestos de Cabimas, previa instrucciones de la Presidenta del Circuito a los fines de la atención y verificación de la población enferma en dichas instalaciones, alegando la jueza que en relación al estado de salud del penado de autos consta en la causa informe medico de fecha 13 Marzo del 2021 suscrito por la Dra. Lilibeth Lopez Medico adscrita al Hospital Adolfo D'Empire de Cabimas, donde la misma deja constancia que el mismo padecía de TBC pulmonar de acuerdo a resultado de BK de Esputo positivo de fecha 05 de Marzo del 2021 efectuado en el Laboratorio del Centra Clínico Privado de Cabimas, por lo que en atención al Derecho a la salud y a la vida el tribunal acuerda otorgarle al penado de autos Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Alegó que: “…En atención a lo antes expuesto y a la revisión minuciosa de la presente causa es criterio conforme a derecho de quienes suscriben que la Jueza Sexta de Ejecución no cumplió con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal ya antes señalado al decidir otorgar al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO la Libertad Condicional como Medida Humanitaria sin estar debidamente valorado por Medico Especialista en Tisiología y posteriormente certificado por Medico Forense mucho mas aun sin atender a lo especificado por el medico Internista quien sugirió valoración y tratamiento por Tisiología debiendo el mismo haber sido trasladado hasta el Hospital a los fines de que fuese tratada su condición de salud, pues si el fin principal del estado era garantizar su salud debió cumplirse con el protocolo medico indicado en los referidos informes, mas no ponerlo en libertad, pues ello no garantiza que el penado se adhiera a un Centro de salud por sus propios medios tal cual fue lo solicitado por el medico…”

Aseveró que: “…queriendo dejar en claro estas representantes fiscales ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que como estado todos incluyendo el Ministerio Publico somos llamados a garantizar los derecho fundamentales de la población total privada de libertad pero no sin ello violentar normas establecidas por los legisladores para tal fin, siendo que en el presente caso la valoración del penado por medico forense hubiese sido coordinada y efectuada en la brevedad que el caso ameritaba tanto es así que quienes suscriben se han constituidos en dichos centros en innumerables ocasiones con médicos forenses a tales fines las cuales son remitidas al tribunal posteriormente a la espera de un pronunciamiento no compartiendo el criterio de una decisión apresurada e instruida desapartándose de lo establecido en la norma con el objetivo de cubrir una respuesta siendo aquí el objetivo primordial garantizar al penado la posibilidad de ingresar a un centro de salud y recibir su tratamiento medico, si así hubiese sido el caso por cuanto también, se desconoce ya que el mismo no fue valorado por médicos especialista que certificaran que tan grave se encontraba el penado de autos.…”

Consideró el recurrente, que: “…Evidenciándose de esta manera que la decisión tomada no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve conceder la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, sin considerar que el penado no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continuó indicando que: “…En este Orden de ideas se evidencia que la Medida Humanitaria que prevé el Legislador en el referido articulo se trata de un beneficio que se le atorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en la etapa Terminal lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casaci6n Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 101 de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, la cual señala:(omissis)…”

Argumentó que: “…Concluyendo el ministerio Público en base a los argumentos antes señalados que la decisión objeto del presente recurso, no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida…”

Concluyó solicitando el recurrente que: “…Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la decisión apelada ordenando el ingreso inmediato del penado de autos hasta que el Medico Legal certifique lo exigido en el articulo 491 Código Orgánico Procesal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.


La profesional del derecho ANA ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 240.236, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso presentado por el Ministerio Publico bajo los siguientes argumentos:

Preciso que, “…Es el caso ciudadana Juez, que la vindicta publica, interpone formal Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Sexta de Ejecución, arguyendo que dicha sentencia carece de motivación y aplica la inobservancia o errónea aplicación de la norma, porque para el Ministerio Publico, la Juez de ejecución, no debió haber otorgado la libertad condicional o sea una medida humanitaria al penado de auto por cuestiones de salud sin tener la apreciación medica de la Medicatura Forense....”

Indico que, “…Ahora bien ciudadana Juez, considera quien aquí contesta dicho recurso, que la recurrida no debe hacer persecución penal a mi representado por la decisión de la juez a-quo, lo cual se ajusta plenamente a derecho, ya que por encima de todo, prevalece la vida y la salud antes cualquier circunstancia jurídica o de ley…”

Destaco que: “…Tal es el caso que la Juez, jurídicamente esta en plena facultad de decidir si valora o no las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, y habiendo evaluado los resultados del Medico General, la misma considero que es viable en derecho la libertad condicional por cuanto de la evaluación medico se evidencia que mi representado padece de tuberculosis y esta en situación crónica y critica de salud, para lo cual se le receta tratamiento medico adecuado y sin duda por cuestiones de salud, procede a otorgar la libertad condicional por razones humanitarias, en aras de resguardar y preservar la vida y la salud que esta por encima de toda norma..."

Manifestó la defensa que, “…A la luz de la Constitucion de 1.999, se fija la óptica del derecho a la salud como parte del derecho a la vida y por ende derecho humano fundamental, que el Estado esta en la obligación de garantizar a los habitantes de la Republica (Omissis...").

Acoto que, “…Resaltando lo que indica la máxima norma suprema en su referido artículo en su artículo 83 de nuestra carta magna nos indica que la salud es un derecho social fundamental, cuya obligación recae en el Estado para garantizarlo como parte del derecho a la vida, en consecuencia: (Omissis...").

Apunto que, “…Y tomando en cuenta que presenta Tuberculosis, tal como se evidencia de anexos en original a la presente causa y aunado a que en los centros de reclusión no existen los medios idóneos ni los tratamientos médicos para la enfermedad que padece mi Defendido, ya que su salud se esta deteriorando cada día mas y de seguir privado de su libertad, lo estaríamos llevando directamente a una muerte segura…”

Refirió que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el Preámbulo de la Constitucion, define a la Salud como un estado completo, bienestar físico, mental, social; y no solamente la ausencia de dolencia o enfermedad, la cual guarda relación con el Principio contenido en el Artículo 11 de la Declaración Americana, de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que señala que: (Omissis…”).

Apunto que: “…En razón a la protección de estos Derechos Humanos Universales suscritos por el Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los Articulos 2, 19, 46, 83 y 84 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Articulos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, así coma los Articulos 7 y 8 del Pacto de San Jose de Costa Rica y el Articulo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan la aplicación de los Principios del Estado de Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad de las Medidas y Penas Privativas de Libertad, Derecho a la Salud…”

Alego que: “…En este sentido para nadie es un secreto que los recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en depósitos humanos que lejos de contribuir con la rehabilitación del imputado exacerban aun mas el delito, por lo que se debe poner un especial énfasis en la procura de soluciones inmediatas que mejoren la situación de los detenidos, mas sin embargo las medidas cautelares sustitutivas, contribuirán en mayor grado al sistema judicial venezolano a: (Omissis…”).
Continuo quien contesta que: “…Cabe mencionar que la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en resolución administrativa del ano 2020, ordena que por mandato directo, se otorgue la libertad plena o condicional por hacinamiento o por razones de salud…”

Manifestó que: “…Consigno todos los recaudos en copias simples de los exámenes de laboratorio, tratamiento medico, conclusiones del medico que evaluó a mi representado lo cual dejo constancia que mi representado padece tuberculosis y que se encuentra el estado critico de salud…”

Concluyeron solicitando el aparte denominado “PETITORIO”, lo siguiente: “…Por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes señalados es por lo que solicito declare SIN LUGAR, lo expuesto por la fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico por cuanto la decisión de la Juez a-quo esta ajustada a derecho, y siendo que mi representado se encuentra en estado de salud critico de Tuberculosis y por ende RATIFIQUE la decisión de La Juez a-quo.

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IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las Profesionales del Derecho; JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias, en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

UNICO MOTIVO: Denuncia la Representación del Ministerio Publico, que la jueza sexta de Ejecución no cumplió con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al otorgarle al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO la libertad condicional como Medida Humanitaria sin estar debidamente valorado por un Medico Forense.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de la pieza de apelación, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2021, en la cual el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
“…omissis… Vista la realización de un plan de abordaje efectuado el día de ayer viernes veintitrés (23) de abril de 2021, por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por instrucciones de la Presidencia del Circuito, para la atención y verificación de enfermos en las instalaciones del Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, este Tribunal habilita el tiempo necesario del día de hoy sábado 24 de abril de 2021, por instrucciones del Despacho Superior antes mencionado, en aras de garantizar el derecho a la vida y el derecho a la salud, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa para resolver:
El ciudadano ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad V j 18.987.094, Venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio j comerciante, hijo de Masleidy Alex y Adrian Bravo, residenciado en: Ciudad del Sol, casa N° 151 cerca de Empresas Polar, teléfono: 0414-6556514, fue condenado por el JUZGADO CUARTCJ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16-12-2020, a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANGEL FERRER LEON.
En relación al estado de salud del penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, de la revisión efectuada al expediente se evidencia informe medico, "de fecha 13 de marzo de 2021, el cual corre inserto al folio 93 de la presente causa, suscrito por la galena Lilibeth Lopez, adscrita al Hospital Adolfo D Empire de Cabimas, en el que diagnostica Tuberculosis Pulmonar, dejando constancia además que tuvo a su vista exámenes de laboratorio y prueba de BK de esputo.
En fecha 07 de abril de 2021, este Tribunal, por solicitud de la Defensa ordena el traslado del penado hasta la Medicatura Forense, a fin de dejar constancia del estado de salud actual de penado, sin embargo, dicho traslado hasta la fecha no se ha realizado por causas ajenas a su voluntad, toda vez que el mismo al encontrarse privado de su libertad en centra reclusorio del Estado mal puede por sus propios medios trasladarse, siendo única y exclusiva responsabilidad del Director de ese centra.
Asimismo, corre inserto al folio 10.1 resultado de BK DE ESPUTO, en el que se evidencia como resultado POSITIVO (++), efectuado en fecha 05-03-21, en el Centra Clínico de Cabimas.
En tal sentido, el derecho a la SALUD es la prerrogativa del ser humano de disfrutar de oportunidades y recursos para lograr su bienestar físico, mental y social, en un ambiente saludable. seguro, productivo y culturalmente satisfactorio y un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, que el ESTADO esta en la Obligación de GARANTIZAR COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA, es decir, la responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud corresponde al Estado y eso se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus administradoras y administradores, porque la condición de privado de libertad por condena judicial de un ciudadano o ciudadana no lo excluye del amparo constitucional a sus derechos fundamentales: de modo que si se profundiza en el tema se corrobora lo conocido por todos, sobre que la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud y en las normas de derechos humanos que tienen como premisa, en primera instancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 y su reconocimiento de la indivisibilidad y dependencia reciproca de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, un marco de "salud y derechos humanos" no solo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos' derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar; lo que ayuda a respetar, proteger y dar cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marco de justicia social que estableció el legislador patrio constitucional en el articulo 2 de la carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce en cuidar y garantizar el derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83 y 43 ejusdem.
Es por ello que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa con base en la opinión medica plasmado en el informe antes mencionado, así como en los exámenes que respaldan dicho diagnostico, que permiten desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llegar a la convicción de si en el caso de marras se esta en presencia de una enfermedad grave o en fase Terminal.
Esto es entendiendo la medida humanitaria como un recurso de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, cuando la penada y/o el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 491, la prevé previo e! diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense, con la particularidad de que, en caso que se recupere la salud u obtuviese una mejoría deberá el penado y/o la penada continuar el cumplimiento de su pena.
En tal sentido es importante señalar que respecto a la integridad física y a la dignidad de las personas privadas de libertad, el artículo 46 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: (Omissis…”)
En relación a la evaluación medico legal, se deja constancia que este tribunal agoto las vías para que se practicara la misma, siendo infructuosa, toda vez que a pesar de la orden judicial, el centro penitenciario no efectuó el traslado respectiva para que la misma pudiera ser realizada, circunstancia esta que no puede ser imputable al penado de autos, quien según fijación fotográfica recibida por esta Juzgadora, vía whatsapp, enviada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el marco del operativo de abordaje realizado por su despacho para atender a los enfermos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, se evidencia el deteriorado estado de salud que presenta el penado -ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, razón por la cual se acuerda imprimir dicha imagen y agregarla al expediente como soporte.
Ahora bien, ante tales alegatos observa esta juzgadora en primer lugar que el penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 18.987.094, fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito exento de cualquier beneficio, sin embargo en el presente caso esta Juzgadora considera que en virtud de la especial condición de salud, como lo es la tuberculosis, la cual si bien es cierto es una enfermedad curable, en el presente caso dicha enfermedad se encuentra acompañada de otras circunstancias que complican su condición, por su condición de privado de libertad, aunado al hecho de que se trata de una enfermedad contagiosa que se trasmite por vías aéreas, lo cual también afecta a los demás privados de libertad que se encuentran allí recluido, hasta los propios funcionarios que los custodian, quienes podrían todos contagiados por dicha enfermedad, ocasionando asi un problema de mayores dimensiones, es por lo que resultaría contrario al derecho que proclama la Constitucion que sea recluido en un centro penitenciario, existiendo peligro inminente de la violación de los derechos a la vida y a la salud, máxime cuando en ese centro reclusorio no existe la atención medica adecuada, la infraestructura, los instrumentos y la operatividad exigida para el tratamiento de esta condición, y al estar seriamente comprometida la salud y la vida del penado tal, es por esta razón que esta Juzgadora considera procedente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, tal como lo dispone el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano penado, y en consecuencia, la inmediata libertad del penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 18.987.094, haciendo constar que si el penado llegara a recuperar su salud o adquiere una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será ingresado a un Centro Penitenciario, tomando en consideración que el delito por el cual fue condenado se trata del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. En tal sentido, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se establece: 1.-La prohibición de salida del estado Zulia. 2.- Permanecer en su casa de habitación, la cual quedara establecida en el Sector Villa Nueva, entre avenidas 44a y 44, Casa N° 44-19, entrando por el antiguo aserradero Mara, Vía a la Cañada, Municipio San Francisco, teléfono: 0412-2997541 (progenitora), salvo que sea necesario acudir a las consultas medicas, al Tribunal, o ante otro organismo ante quien le ordene este Despacho presentarse, siempre con la obligación de regresar nuevamente a su lugar de habitación. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana MASLEIDY JOSEFINA ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.876.286, en su condición de progenitora, toda vez que ha sido el familiar que se encuentra en disposición para hacerse cargo de la recuperación de su salud. 5.- Mantener control medico por especialista cada sesenta (60) días. 6- Comparecer por ante la Medicatura Forense, a fin de ser sujeto a reconocimiento medico legal cada sesenta (60) días, a los efectos de determinar su estado de salud. 7- Prohibición de manipular ni consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 8.- Cumplir fielmente el tratamiento recomendado por sus médicos tratantes, a fin de que recupere su vida normal y se aleje de situaciones que comprometan su responsabilidad. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de la decisión dictada por el tribunal de instancia, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre el Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
En el caso en estudio, se observa que el penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO fue condenado a sufrir la pena de ocho (08) años de presidio, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, según se evidencia de sentencia condenatoria de fecha 16 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANGEL FERRER LEON.
EN FECHA 01-03-2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por decisión bajo el Nº 6E-066-21, realiza los cómputos en la causa seguida en contra del penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, donde deja constancia que cumple la pena principal en fecha 15-11-2023 y cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 15-11-2021.
En fecha 24 de Abril de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 097-21, otorga el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, de conformidad con el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado al hacer un estudio y análisis de las presentes actuaciones, observa que el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:
Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuar el cumplimiento de la condena.
Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el articulo anterior, el juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Publico, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolver en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera que otorgar una medida por razones humanitaria, en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante cabria pensar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como seria lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más íntima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo interpretando siempre si fuera el caso a favor del otorgamiento, más no en limitarlo.
Una de las funciones de la pena de privación de libertad, así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad.
De manera que, es importante hacer referencia a lo consagrado en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 83 y 285 numeral 1, que cita lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social del Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público.
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República…”.

Siguiendo este orden de ideas, las integrantes de este Tribunal Colegiado, al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, observan de los informes:
1. Informe Medico, de fecha 13 de Marzo de 2021, suscrito por la galena LILIBETH LOPEZ, emanado del Hospital IV Adolfo D Empire, donde informa que el penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, es diagnosticado con Tuberculosis Pulmonar y el cual necesita ser valoración por tisiología. (Inserto al folio 93 de la Pieza recursiva).
2. Examen de solicitado de BK de esputo al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, de fecha 05-03-2021, emanado del Servicio de laboratorio del centro Clínico de Cabimas C.A. arrojando como resultado; CARACTERÍSTICAS DE LA MUESTRA: VMUCOSA / SALIVA VERDOSA, RESULTADO: POSITIVO (++), (Inserto al Folio 101 y 102 de la pieza recursiva).
Ahora bien, esta Sala, considera que lo fundamental en estos casos es garantizar el derecho a la salud de los reclusos, consagrado en la normativa nacional e internacional, debido a las carencias de medicamentos en el servicio médico del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (CABIMAS), y a la consecuencia negativa de la enfermedad padecida por el penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, la cual puede generar un contagio colectivo dentro de la población penitenciaria. Tal problemática no es exclusiva del centro penitenciario, sino lamentablemente está crisis asistencial es a nivel nacional, por lo que de una o otra forma, para el tratamiento de cualquier enfermo se presentan las mismas dificultades, requiriéndose del apoyo familiar y económico para sobrellevar tal situación, aunado al hecho de que en estos momentos el País se encuentra atravesando por una de las peores situaciones de salud causadas por el virus COVID 19, enfermedad esta que a cobrado muchas vidas a nivel mundial, situación esta que pone en riesgo la salud del ciudadano ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO por cuanto padece de dicha enfermedad; por lo que en estos casos lo convenientes es agotar esfuerzos para lograr que la persona que se encuentra en tales situaciones de salud reciba el control médico requerido, de igual forma debe cumplirse a su vez con los requerimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la citada medida y en el caso que nos ocupa, se puede observar como se indicó anteriormente, que no consta en la presente causa la gravedad o la fase en que se encuentra el penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, para que se le conceda la Medida de Libertad Condicional por Razones Humanitaria.

En conclusión, éste Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-04-2021, Resolución Nº 097-2021, mediante la cual ACUERDA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL por razones humanitarias, al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, se encuentra ajustada a la equidad del caso concreto, por lo que quedo manifiesta una administración de justicia pronta y eficiente por parte de la recurrida, ya que la misma fundamentó su decisión salvaguardando el derecho a la salud del penado, contemplado en el mencionado artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advirtiendo que una vez que se haya recuperado de los síntomas o enfermedad que presente, continuará cumpliendo la condena impuesta.
Por tales motivos esta Sala, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión apelada dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución en fecha 24 de Abril del 2021, resolución N° 097-2021, mediante la cual acuerda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución en Sentencias.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 097-2021, de fecha 24-04-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE

La Secretaria
ABOG. ROSMI SAAVEDRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 174-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ROSMI SAAVEDRA
LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3783-21
ASUNTO : 6E-3783-21