REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.286-20
ASUNTO : 5C-22.286-20
DECISIÓN N° 179-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del Derecho AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148; contra de la decisión N° 259-2020, de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano, y en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la NULIDAD del escrito acusatorio, Y así se decide. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, Y HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.842.148, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, por cuanto a juicio de quien aquí decide los supuestos que la motivaron no han variados en la presente fecha. TERCERO: se acuerda mantener a favor del ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.288.490 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. En el mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representante de la fiscalia 35° del Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne todos los elementos. QUINTO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de Julio de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16-07-2021, declaró parcialmente admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho, AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente:”… Tal y como se menciono ut supra no hay que desconocer que la justicia es administrada y aplicada, por seres humanos, lo que abre la posibilidad a los errores en el momento de juzgar y dictar la decisión respectiva.…”
Agregó el recurrente, en el aparte denominado que: “…Sin embargo, no es menos cierto que los jueces a través de sus sentencias reajustan el contenido de deber a la condición temporal y espacial en que este se exige. El juez hace que el derecho sea justo, que la norma se aproxime a la justicia, para guiar el fallo concreto en que se da a cada uno lo que le corresponde.…”

Destacó que: “…Para ello, es necesario estudiar la obligación de la correcta aplicaci6n de las normas jurídicas, la discrecionalidad judicial, así como la responsabilidad moral de los jueces de aplicar las normas jurídicas, ya que la función primordial del juez es velar por la legalidad y la igualdad de la actuaci6n, asegurando la participación de la defensa en la medida que sea permitida o requerida, en virtud de que el juez en materia penal es el 6rgano encargado de resolver mediante la aplicación de ley, los conflictos de interés que el ministerio publico somete a su conocimiento con el propósito de preservar el orden social, condiciones estas que no se verifican en el caso de marras, en virtud que se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se viola en el presente proceso su libertad personal, la integridad física, Psíquica, moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los articulos 45 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, TOTALMENTE INCONGRUENTE,, DESACERTADA, APARTADA DEL DERECHO Y VICIADA DE NULIDAD PRIMERO POR OBSERVARSE UN VERDADERO DESASTRE PROCESAL EN LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS POR EL JUEZ DE INSTANCIA, TODA VEZ QUE EL MISMO EN LOS DIFERENTES PRONUNCIMIENTOS ESTABLECIO: "...OMISSIS... Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de la nulidad absoluta de los escritos acusatorios invocada por la defensa técnica por todo lo antes expuesto...omissis..." SEGUNDO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR, por considerar como se menciono ut supra que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal....por lo que se declara sin lugar las excepciones plantadas y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa...omissis..." En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la libertad plena, así mismo se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las medidas cautelares...omissis... “Y SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representación fiscal...". CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes (sic) de la defensa técnicas (sic) en cuanto a imponer a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas ala privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representante de la fiscalia 35° del Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne todos los elementos. Así se decide". QUINTO. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación se declaran SIN LUGAR por considerar como se menciono ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal… (omissis)…”

Asevero el recurrente que: “…De lo antes trascrito se observa con suma preocupación lo lejos que se encentra la decisión proferida de una correcta aplicación y ponderación de las normas jurídicas dentro del desarrollo de un proceso penal que el que esta bajo estudio, toda vez que el juez quinto de primera instancia en funciones de control de manera mecánica y desacertada simplemente tanto en la parte motiva como dispositiva del fallo que hoy se recure simplemente se limita a hablar de la defensa técnica, se pregunta esta representación a quien SE REFIERE EL JUEZ ??, A QUIEN le esta dando respuesta ?? a CUAL DE LOS profesionales del derecho, LICET REYES, LUINYER VILLALOBOS, A DORIA FIGUERA O A ESTA REPRESENTACION???. En ningún momento a esta defensa toda vez que en mi intervención durante la celebración de la Audiencia yo fui bien preciso en mi intervención y hable de mi escrito de contestación a la acusación fiscal, de la aplicación correcta del articulo 424 del Código Penal, de la aplicación para mi defendido de la atenuante del articulo 74 del Código Pernal y el juez en sus pronunciamientos no distingue a que defensa le da respuesta sino que de manera incoherente declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa cuando las otras defensa también interpusieron excepciones, es decir se observa una franca violaci6n por ni SIQUIERA HABERSE PRONUNCIADO POR LOS PUNTOS PREVIOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA COMO LO ERAN LA REVISION DE LA MEDIDA Y EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL. INCURRIENDO ASI EN UNA FRANCA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el escrito de contestación y que fueron ratificados formalmente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el juez no se pronuncio, no explico a ciencia cierta y con fundamentales en las normas positivas vigentes el porque no asistía la razón a esta defensa y que puede ser perfectamente verificado por la Corte de Apelaciones que por distribuci6n le corresponda conocer…”

Recalco la defensa que: “…En este mismo orden de ideas, es importante resaltar "...Omissis...Considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de pruebas para estimar que los hoy procesados son presuntamente autor o participes del hecho imputado...omissis…”

Puntualizó el recurrente que: “…De lo trascrito observa con preocupaci6n esta defensa técnica lo incongruente y la imparcialidad de la jueza de instancia al dejar plasmado prácticamente en la decisión dictada que existe un pronóstico de condena, y al mismo tiempo habla del principio de presunci6n de inocencia, lo que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de la juridiscente de los conceptos básicos de cada uno de ellos, y su relevancia dentro del proceso penal seguido a un ciudadano.…”

Estimo que:”… Es oportuno por tanto citar "TODO HOMBRE ES INOCENTE HASTA QUE SE COMPRUEBE LO CONTRARIO", así reza la máxima jurídica, una de las primeras en enseñarse en la universidad y sin embargo, la ultima en aplicarse en la realidad…”

Adujo que: “…Es preciso destacar que en todo juicio el imputado se medirá contra con el poder del estado, ya que es el estado mismo el órgano que sostiene la acusaci6n frente a un ciudadano común y corriente. Este simple hecho ya pone en desventaja al procesado, frente al poderío que representa su contraparte. Es por eso, que el ciudadano debe llegar al juicio arropado de una serie de derechos que sirva de contra peso a ese poderío y que al tiempo le permita una especie de coraza para poder competir con mas o menos igualdad frente a la acusación y en este sentido es que la presunción de inocencia se erige como uno de los principales derechos que permiten al imputado arribar al juicio y que obliga al fiscal a probar su culpabilidad sin que el propio procesado tenga la carga de acreditar su inocencia.…”

Estimo que:”… El articulo 8 del codigo organico procesal penal consagra expresamente "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" Esta es una garantía que implica un estado legal de inocencia, el cual acredita a todo imputado el tratamiento de inocente, hasta que una sentencia firme desvirtué tal condición, lo declare culpable. De manera pues que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia de estar acompañado de un abogado de su confianza, situación esta que no fue verificada en el caso bajo estudio ya que desde el inicio del presente proceso esta defensa técnica ha manifestado en las diferentes etapas procesales y en los actos formales lo que se desprende de las actas donde honorables magistrados ustedes pueden verificar que a nuestro defendido se le tomo una declaración sin estar acompañado o asistido de ningún abogado y en unas condiciones clínicas de suma gravedad pues el acababa de ser intervenido quirúrgicamente debido a un accidente de transito v se encontraba en la fase de recuperación por lo cual se le han vulnerado a nuestro del asunto, cuando de las actas ni siquiera puede determinarse que haya sido encontrada droga, cuando no se configuran los presupuestos procesales que establece la ley para que se configuren de manera perfecta el delito de asociación para delinquir y menos aun pueda existir el tipo penal de traici6n a la patria e imputarle un delito especial referido a los espacios aéreos, entonces se pregunta esta defensa 6C6mo el juez de instancia habla de un pronostico de condena cuando lo que debe imperar en todo proceso penal es el principio de supremacía constitucional de presunción de inocencia?…”

Refirió que: “…El cual esta consagrado en el derecho a nivel internacional y es uno de los principios básicos del derecho penal moderno y del derecho constitucional, en la medida en el que tiene por objetivo preservar la libertad.…”

Resalto en el aparte denominado que: “…La presunción de inocencia significa, para decirlo de forma sintética, que toda persona debe tenerse por inocente hasta que exista una sentencia firme de autoridad competente en la que se le considere responsable de un delito. Al respecto, Luigui Ferrajoli apunta que "si la jurisdicci6n es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto a cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni ser sometido a pena" así mismo Ferrajoli que la presunción de inocente no es solo una garantía de libertad y de verdad, sino también de seguridad o, si se quiere, de defensa social: de esa seguridad especifica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia. Y de esa especifica defensa que se ofrece a estos frente al arbitrio punitivo…”

Adujo que: “…La presunción de inocencia esta también reconocida por los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El articulo 11 de la declaración universal de derechos humanos de 1948 dispone en su parágrafo primero que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se hayan asegurado todas garantías necesarias para su defensa" en el mismo sentido, el articulo 14.2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos establece que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

Indico la defensa que: “…Estima esta defensa que todas las garantías sistematizadas, legales o legislativas, como los PRINCIPIOS y GARANTIAS Constitucionales y Procesales, son derechos reconocidos por lo que dentro del ejercicio implacable e inexorable del Estado concurren, situaciones vedadas en la Carta Política fundamental, como suponer Culpable al Autor de un ilícito penal, toda vez que deberá ser tratado en un Estado de Inocencia hasta tanto el Estado demuestre lo contrario, y, con acopio de pruebas permitidas y legitimas, que el imputado es el ejecutor material o intelectual del hecho típico y antijurídico. Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaci6n que por distribución le corresponde conocer que nuestro defendido el ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, plenamente identificado en actas, se le dio el trato de CULPABLE, y que tanto el órgano Jurisdiccional como el Represéntate del Ministerio Publico, valoraron solo lo explanado por los funcionarios actuantes en las actas policiales. Y la Vindicta Publica no demostró con acopio de las investigaciones preliminares realizadas y que resultan ilegitimas la participación mi patrocinado, violando así garantías y principios Constitucionales, leales y Procesales al suponer que el ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, tuvo…(Omissis) los cuales no tendrían compresi6n, si las misma no son protegidas por el propio Estado, y toda contravención que atente a la dignidad y los derechos fundamentales, no solo es inaceptable, sino que se convierte en ILICITO, y por lo tanto, su valoraci6n es inicua, ineficaz, e inútil, por los Órganos Jurisdiccionales. Como se puede inferir, el Debido Proceso, configura un derecho imprescindible y cardinal de inexcusable acatamiento para las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos y garantías procesales y Constitucionales del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, en razón, que si no son cumplidos y acatadas conllevara a la vulneraci6n del proceso penal, como ocurrió en el presente caso en el cual la jueza de instancia excedió de los limites que le da ley y dejo plasmado que existe un pronostico de condeno, adelantado con ello opinión sobre el fondo del asunto bajo estudio, y violentando así un principio de ineludible cumplimiento como lo es el de presunción de inocencia, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta del fallo dictado y así solicitamos sea declarado por la honorable corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer…”

Estimo que: “…Otro aspecto a resaltar y que es de suma importancia es que el proceso penal venezolano en la carta magna y en el C6digo Adjetivo Penal, requiere que para la validez de los actos todo ciudadano incurso en un proceso penal, este debidamente representado por un abogado bien sea de su confianza o se trate de un defensor publico, observando en el fallo dictado lo siguiente: " ...omissis...Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el representante de la fiscal 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ILIANETH GONZALEZ, lo ciudadanos imputados 1.- JORWIN FRANCISCO BRITO BRICENO,...omissis...2.- ANTHNY PAUL SOTO SEMPRUN...omissis...3.- ANDRES ELOY MALDONADO FLORID0...4.- HENRY JOSE ROMERO URBINA Y 5.- Lipson José torres Vargas...omissis...", la defensa publica n° 25° LISSETH REYRES. De los defensores privados AUGSUTO SANTIAGO Y ABOG LUINYER VILLLOBOS. Así mismo solicita la palabra HENRY JOSE ROMERO URBINA,...OMISSIS... QUIEN MANIFUIESTA LO SIGUIENTE: " ciudadano juez en este acto designo como defensora de confianza la ABOG DORIA FIGUERA, para que me asista con la anterior defensa...omissis..." así mismo vista la inasistencia del defensor privado del ciudadano LIPSON JOSE TORRES VARGAS....OMISSIS... “ciudadano juez vista la inasistencia de mi defensor de confianza, solicito me designe un defensor publico. Seguidamente visto lo manifestado por el ciudadano, la suscrita secretaria del tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica,, con sede en el palacio de justicia, a los fines de solicitar un defensor de TURNO, correspondiéndole la designación al (sic) Defensora Vigésima Quinta 125) a cargo del ABOG. LISSET REYES, adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, el cual una vez presente en la Sala de este Juzgado, procede ACEPTAR, el cargo recaído en su persona y se impone de las actas conjuntamente con sus defendidos. En el mismo orden de ideas, se deja constancia que la defensora Publica Vigésima Quinta (25) Abog Lisset Reyes asume en colaboración con la defensora Décima Quinta (15) Abog. Guismaira Abreu, la defensa del ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICENO...omissis".(Omissis) MALDONADO, Y EN SEGUNDO LUGAR, EN EL MOMENTO DE LA INTERVENCION DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUD1ENCIA NADIE LO MENCIONA COMO SU DEFENDIDO, ENTONCES COMO PODRIA ESTA DEFENSA CONVALIDAR UN ACTO QUE ESTA TOTALMENTE VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA Y CON EL CUAL SE ESTAN VIOLANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES DE UN CIUDADANO DE LA REPUBLICA, ES REALMENTE INACEPTABLE, Y POR ELLO LO AJUSTADO EN DERECHO COMO LA UNICA CONSECUENCIA JURIDICA VIABLE ES DECLARAR LA NULIDAD ABSOULTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA Y DE LA CUAL HOY ESTA DEFENSA RECURRE Y ASI SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APAELACIONES SEA DECLARADO...”

Enfatizo que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los articulos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a nuestro representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio con argumentos basados en la norma ni con fundamentos legales respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi patrocinado, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dichos tipos delictuales no se encontraban demostrados en el caso de marras.…”

Reitero que: “…Ahora bien, una vez que ha sido establecido lo anterior, esta defensa considera oportuno traer a colaci6n Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y articulos contenidos en el Codigo Organico Procesal Penal, de los cual podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica han sido examinados por la sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente.…”(Omissis)

Advirtió que: “…Es así como evidencia esta defensa técnica que el derecho a la .tutela judicial efectiva, reconocido por la Constitución Nacional, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven. En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la Republica en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.…”

Explico la defensa que: “…No obstante, todo lo antes planteado esta defensa al realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de la decisión recurrida, precisa que la misma vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de la misma se evidencia la omisión por parte del Juzgador de instancia, respecto en primer lugar en cuanto a la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal, que es un pronunciamiento de carácter obligatorio por parte del juez de control de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, ya que con tal omisión creo inseguridad jurídica a las partes involucradas en el proceso penal en estudio y peor aun no se pronuncio con respecto a la desestimación de los tipos penales imputados a nuestro defendido en el escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual fue presentado en tiempo hábil y en el cual esta defensa planteo VARIAS y con respecto a las excepciones simplemente se limito a declara sin lugar las mismas tal y como se desprende la decisión que hoy recurro, o se pregunta esta defensa cuales son esas excepciones en el escrito de contestación ?? habían varias y el juez no discrimino en el fallo proferido a cual se refería sino que de manera desacertada, escueta y sin razonamiento alguno la declaro sin lugar, y luego habla de los elementos de convicción y medios de pruebas que no guardan relación con este punto en particular, lo que denota con profunda claridad que la jueza del Juzgado Primero de Control no tuvo la delicadeza siendo un deber insoslayable para el en la correcta aplicación del derecho de leer el escrito que contestación presentado por esta defensa, ya que ni siquiera se pronuncio sobre admitió o no y puede ser perfectamente verificado por El tribunal de Alzada, violentándose de esta manera el derecho a las partes de una debida fundamentación apegada a derecho y motivación, y a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 313 del Código Adjetivo Penal.…” (Omissis)

Insistió la defensa que: “…De tal manera, que finalizada la citada Audiencia Preliminar, observa esta defensa privada, que el Juez de la decisión recurrida al no pronunciarse en relación a las solicitudes realizadas por esta representación, ratificada en la oportunidad de la celebraci6n del la citada Audiencia Preliminar, ha incurrido efectivamente en una omisión de pronunciamiento, por no haberse referido a las mismas. En estos términos, considera quien apela que la recurrida cerceno el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asiste a nuestro defendido, lo que incide a su vez en la preservación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, por cuanto el Tribunal de Control al no pronunciase sobre todo lo solicitado por la defensa en el escrito de contestación y que fue ratificado en la audiencia, violento la tutela judicial efectiva, tal como lo dispone el articulo 313 del C6digo Organico Procesal Penal que al efecto establece: Articulo313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusaci6n del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.7.Aprobar los acuerdos preparatorios.8. Acordar la suspensión condicional del proceso.9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Preciso el recurrente que: “…El articulo citado anteriormente establece con mucha claridad lo que el juez de control debe hacer al finalizar la audiencia preliminar y que pronunciamientos debe dejar plasmados en la decisión dictada y en caso de no dar respuesta todo lo planteado por las parte incurre en omisión de pronunciamiento.…”

Asevero quien recurre que: “…De la norma transcrita y con base y sustento en el criterio de la jurisprudencia patria citados en el presente recurso de apelación, precisa esta defensa que el legislador patrio es muy claro y taxativo, en cuanto a los pronunciamientos que debe realizar el juez de control, al culminar la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas, resulta evidenciado que en el presente caso existe una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa del acusado Anthony Paúl Soto Semprún, al no existir pronunciamiento con relación a lo planteado por la defensa en el escrito de contestación EN RELACION A EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL, el cual fue presentado en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos de ley, escrito este que en la decisión hoy impugnada ni en su parte motiva ni en su parte dispositiva, fue admitido por el tribunal en sus pronunciamientos y menos aun hubo pronunciamiento sobre los TIPOS PENALES contenidos en dicho escrito obviando el cumplimiento del numeral 2 del articulo up supra, ya que en el caso de marras, el Juez Quinto de Control Abogado CARLOS FUENMAYOR, de manera desacertada irrespeto la propia norma que establece para los pronunciamientos al finalizar la citada audiencia, es decir, la actuación del órgano judicial no resguardó mediante actos concretos dichos principios, toda vez que se observa con suma claridad por parte de esta defensa técnica en el fallo proferido que la jueza de instancia obvio totalmente lo planteado por nosotros y puede perfectamente verificarse de la totalidad del fallo proferido que el no dio respuesta a lo que fue solicitado por la defensa, y por ende fueron vulnerados de manera flagrante los principios constitucionales del Derecho a la Defensa, del debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra norma fundamental, ya que al escudriñar el contenido integro del fallo dictado por la referida jueza, esta defensa se ha percatado que no existe pronunciamiento con fundamentos en derecho por parte del juez de instancia en relación a los puntos que manifestamos como defensa en nuestra intervención en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, se pronuncio de manera escueta sobre la solicitud de Nulidad Absoluta, plantadas en el escrito de contestación sobre las actas de investigación, por otra parte evidencia también esta defensa que la jueza no se pronuncio con verdaderos fundamentos sobre los motivos por los cuales no era procedente el decreto de la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, por lo que a juicio de la defensa incurri6 por tanto, en una flagrante omisión de pronunciamiento que conlleva sin lugar a dudas, de conformidad con lo preceptuado en los articulos 174 y 175, del C6digo Organico Procesal Penal a la declaratoria de la Nulidad Absoluta por parte de la segunda instancia que conoce del recurso presentado por esta defensa de la resolución 259-21 de fecha Trece (13) de Mayo de 2021, pronunciándose si la jueza de instancia declarando CON LUGAR pero solo con respecto a las solicitudes del Ministerio publico durante su intervención, constatándose por demás, una violaci6n flagrante del principio de igualdad ante la Ley, principio este consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales solicito formalmente sea declarado con lugar este motivo de denuncia y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que hoy se examina por existir claramente omisión de pronunciamiento y trato desigual por parte de la jueza de instancia.…”

Indico la defensa que: “…Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia, contradicción, incongruencia en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, totalmente incoherente y con omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre la desestimación de los tipos penales imputados y que fuera solicitada por esta defensa, como la que hoy se impugna, es necesario además que la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideraci6n al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanci6n probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad, se seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso. y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la Republica, por lo cual los 6rganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminuci6n de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza a cada individuo perteneciente a este Estado…”.

Acotó que: “…Ahora bien, una vez establecido lo anterior y que han sido analizados por esta defensa de manera exhaustiva los pronunciamientos que fueron proferidos por la jueza primera de control se observa a todas luces que se trata de una decisión apartada de la idónea aplicación del derecho y correcta administración de justicia, en virtud de que el JUEZ DE INSTANCIA DE MANERA MECANICA Y SOLO CON ARGUMENTOS UTILIZADOS PARA TODOS LOS CASOS EN GENERAL, siendo un corte y pega aplico en el presente asunto razonamientos erróneos y sin fundamentos jurídicos validos, generando además como se explico en el presente recurso con anterioridad un desorden procesal aislado de los fundamentos jurídicos básicos que deben existir al dictar sentencia, al finalizar la audiencia preliminar correspondiente a la fase intermedia del proceso penal, en la cual el juez de control esta en el deber de ejercer de manera efectiva el control formal y material de la acusación presentada, ser imparcial, y dar respuesta de manera exhaustiva a todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en el desarrollo de la audiencia de manera precisa y explicando las razones valederas de derecho para darles o no la razón. supuesto este que no se observa en la decisi6n dictada, ya que se verifico como se explico anteriormente una franca omisi6n de pronunciamiento. razones esta por las cuales se solicita sea declarado con lugar este motivo de casos y formas que este codigo (COPP) establezca o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Codigo Organico procesal penal, la Constituci6n de la Republica, Las Leyes y los tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, además de los actos cumplidos en contravenci6n o con inobservancia de las condiciones previstas en el C6digo Organico Procesal Penal y los Tratados Internacionales antes dichos, todo en atención a la Decisión N° 003, de fecha 11 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Penal y las decisiones N° 3242, de fecha 12 de Diciembre de 2002 y Decisión N° 811, de fecha 11 de Mayo de 2005, estas dos ultimas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”

Expuso quien recurre que: “…Ahora bien, es pertinente solicitar como en efecto lo hacemos, a través de esta apelación la revisión de la DECISION, emitida por el Juez QUINTO de Control ABG. CARLOS FUENMAYOR, esta defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Administraci6n de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 439 numeral 5 del C6digo Organico Procesal Penal, propendiendo a garantizar la defensa de nuestro patrocinado en todo estado y grado del proceso, se revisen las incongruencias y violaciones aquí denunciadas y convalidadas en la decisi6n emitida por el tribunal Primero de control, lo cual realizo con fundamento en lo establecido en los articulos 2, 26, 51, 55 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 439 numeral 5 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, de conformidad con los previsto en los articulos 174 175, 179 y 180 del C6digo Organico Procesal Penal…”(Omissis)

Insistió la defensa que: “…En virtud del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de conformidad con los articulos 440 y 441 del Codigo Organico Procesal Penal promovemos en todas y cada una de sus partes la totalidad del Expediente N° 5C-22.286-20, y la investigación fiscal N° MP-226810-2020, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual solicito sean remitidos completos a la Corte de Apelaciones, que por distribución habrá de conocer del Recurso Interpuesto, actuaciones estas que resultan juicio de la defensa necesarias, útiles y pertinentes, para resolver el presente recurso de apelación que fue interpuesto cumpliendo con los parámetros establecidos por el legislador…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por ultimo, solicito formalmente que dentro de la oportunidad legal pautada en el Articulo 441 del C6digo Organico Procesal Penal se remitan estas Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, solicitando a los Honorables Magistrados, que en la oportunidad legal fijada para ello, declaren: PRIMERO: La admisibilidad de la Apelación interpuesta por esta defensa técnica SEGUNDO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por estar perfectamente LEGITIMADO para recurrir en el Presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Declare CON LUGAR el recurso de Apelaci6n interpuesto, dictándose una Decisión ajustada a derecho sobre el asunto, con base a todo lo anteriormente expuesto. CUARTO: declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisi6n N° 259-2021, de fecha 13-05-2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la violación flagrante de los articulos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Articulos 6, 174, 175, 180. 313 y 236, 237 y 238 del Codigo Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar conforme a la ley, la justicia y el derecho como valores fundamentales de nuestra sociedad. QUINTO: Se le imponga a mi defendido por ser ajustado a derecho y llevar el proceso en
libertad amparado en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal…”
.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Abg. YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la representante del Ministerio Publico, que”... Dicho Recurso de Apelación de Autos fue presentado en contra de la decisión N° 259-21, proferida en fecha 13-05-2021, dictada por el Juzgado QUINTO de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 309 del Codigo Organico Procesal Penal, y se ordenara el pase a juicio oral y reservado de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Codigo Organico Procesal Penal, por considerar la Juez a quo, que admitid la acusación presentada por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 4 3 ejusdem, además de que existen suficientes elementos para considerar, que el ciudadano antes mencionado pudiera estar incurso como co-autor en la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de LUIS DAVID FANEITTE BRINEZ, DE DIECISIETE (17) ANOS DE EDAD.…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... En razón de ello, Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra La Mujer del estado Zulia, Sección Adolescentes, se pasa a dar C0NTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en los siguientes términos:-…”
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...PUNTO PREVIO Escrito de Apelación que se consignara en fecha 27-05-2021, considerando que la decisión recurrida tiene fecha de emisión el 13-05-2021, por lo que, en valoración a los lapsos procesales establecidos en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se encuentra extemporánea; por lo que en consecuencia la misma debe declararse inadmisible por extemporánea…”

Estimo el Fiscal, que: “…No obstante, de declararse la misma admisible, se precede a dar respuesta en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE DERECHO En consideración y en conocimiento de que la Audiencia Preliminar corresponde a un acto procesal cuya función especial corresponde al control formal y material del escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, en la cual tal y como se observa de la recurrida - se resolvió de forma inmediata las cuestiones planteadas por ambas partes…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Ahora bien, la defensa arguye que el Juzgado dictamino una sentencia totalmente incongruente, desacertada, apartada del derecho y viciada de nulidad absoluta por observarse un desastre procesal en los pronunciamientos realizados en dicha audiencia a las solicitudes planteadas; todo lo cual resulta impertinente siendo que lo que la defensa pretende exclusivamente se resuelve en el juicio oral y reservado en el propio debate, sin embargo observa quien suscribe que no existe incongruencia alguna en la decisión proferida puesto que su función de controlar fue acertada..” (Omissis)
Igualmente señala que:”… Quedando claro que la pretensión de quien recurre lo hace sin argumentos validos por lo que deberá ser declarado sin lugar lo pretendido…”
Finalmente la fiscalía manifiesta lo siguiente:”… Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Estado Zulia, que le corresponda conocer:1.- DECLARE INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, por encontrarse la pretensión extemporánea, por incurrir en el supuesto establecido en el literal B del articulo 428 del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.2.- DECLARE SIN LUGAR. el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. AUGUSTO SANTIAGO, actuando como defensa privada del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUM, en contra de la decisión proferida en -fecha 13-05-2021 dictada por el Juzgado 5TO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y registrada con el N° 259-21, por considerarse que a la misma no le asiste - en ninguno de sus planteamientos - la raz6n en derecho; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo en pleno control formal y material del acto conclusivo emitido valoro todos y cada uno de los elementos facticos, derechos y garantías constitucionales y procesales y para fundamentar su dictamen.…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148; contra de la decisión N° 259-2020, de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia Preliminar.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como única denuncia, por cuanto a criterio de quien recurre las respuestas dadas a sus solicitudes por el juez del Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control, no fueron lo suficientemente claras y precisas con respecto a quien se dirigía al momento de responder cada una de las pretensiones realizadas por la defensa.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…ESCUCHADAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2021, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la adecuación o el cambio de calificativo invocado por las defensas técnicas. Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDADA ADSOLUTA de los escritos acusatorios invocada por la defensa técnica por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en los Escritos de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de cada imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, informando a los mencionados ciudadanos que por la naturaleza y la entidad del delito por el cual están siendo procesados no se hace procedente ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse o no al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra a los acusados 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, quienes expusieron cada uno por separado:” No deseo declarar me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por el acusado de acta, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados ciudadanos LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, Y HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.842.148, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, en fecha de su individualización, por cuanto a juicio de quien aquí decide los supuestos que la motivaron no han variados en la presente fecha, entiéndase como tal los hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad, fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del hecho por el cual se le acusa y una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en consideración que el delito por cual esta siendo procesado se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede los 10 años de prisión por lo cual se configura el peligro de fuga conforme a lo establecido en el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.288.490, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, el cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: sector valle frió, detrás de CDI, casa N° 2B-135, calle 80, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-64514934. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. Y SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE…”

Analizadas como ha sido la denuncia planteada por el recurrente, esta sala de alzada considera pertinente dar respuesta a la única denuncia planteada, así mismo esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, señala las siguientes actuaciones procesales:

En fecha, 09 de enero de 2021, se recibe escrito acusatorio por parte del representante del Ministerio Publico, inserto al folio 228 de la pieza principal.

En fecha, 24 de Noviembre de 2020, se fijo audiencia de presentación de imputados, inserto al folio (37) al (44) de la pieza recursiva.

Posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2021, se celebro acto de Audiencia Preliminar, la cual corre inserto a los folios (45) al (52) de la pieza principal. En la cual la Jueza Aquo declaró: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2021, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la adecuación o el cambio de calificativo invocado por las defensas técnicas. Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDADA ADSOLUTA de los escritos acusatorios invocada por la defensa técnica por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en los Escritos de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de cada imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, informando a los mencionados ciudadanos que por la naturaleza y la entidad del delito por el cual están siendo procesados no se hace procedente ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse o no al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra a los acusados 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, quienes expusieron cada uno por separado:” No deseo declarar me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por el acusado de acta, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados ciudadanos LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, Y HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.842.148, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, en fecha de su individualización, por cuanto a juicio de quien aquí decide los supuestos que la motivaron no han variados en la presente fecha, entiéndase como tal los hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad, fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del hecho por el cual se le acusa y una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en consideración que el delito por cual esta siendo procesado se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede los 10 años de prisión por lo cual se configura el peligro de fuga conforme a lo establecido en el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.288.490, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, el cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: sector valle frido, detrás de CDI, casa N° 2B-135, calle 80, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-64514934. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, asi mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. Y SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez trascrito los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada, y concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que se le causa un gravamen irreparable a su defendido en la decisión recurrida cuando se violenta el contenido del articulo 26 y 49 en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que es carente de todo fundamento jurídico, incongruente, desacertada, apartada del derecho y viciada de nulidad por observarse un desorden procesal en los pronunciamientos realizados por el juez de instancia. Por lo que es preciso traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos readministración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia Nº 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 18-06-14, signada con el N° 340-14, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que el Juez de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento primeramente le concede la palabra al representante del ministerio publico, quien procedió a ratificar de forma oral los argumentos por los cuales fundamenta su acusación. Luego de la intervención del mismo le concede la palabra a la victima por extensión la ciudadana KARELIS BRIÑEZ, en este mismo orden de ideas le concede la palabra a la defensa publica Nº 25, abogada LISSETH REYES, quien manifiesta; Revisando las actuaciones le corresponde a la defensa efectivamente como reside la fiscal del Ministerio Publico hay diversos escritos de acusación y todos ellos están por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles sin embargo hay una medicatura forense que determina como causa de lesiones a nivel de cráneo y suceso de accidente de transito, lo cual a todas estas resulta contradictorio, y tal contradicción es que la fiscal del ministerio publico solicita una exhumación de cadáver, llama la atención de esta defensa publica porque precisamente estamos ante una audiencia preliminar donde el ministerio publico ratifica escritos acusatorios donde el ministerio publico no tiene claridad de la causa de muerte, sin embargo nuevamente insiste con el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, y ese examen que tenemos en la causa, esta la resulta de la exhumación la cual no determina lesiones de golpe, no determina algo que nos permita coincidir que mis defendidos hayan dado muerte a la persona, con el debido respeto que tiene las victimas aquí presente por algún tipo de golpe, dice que es un suceso de transito, es por lo que esta defensa le solicita a este tribunal se sirva a revisar el escrito acusatorio y verificar la calificación que el ministerio publico esta señalando en los mismo, y en caso que considere que estamos ante la comisión de algún delito adecue la calificación del mismo toda vez que el ministerio publico no ha consignado las resulta de la exhumación, por otra parte considera esta defensa que debe adecuarse la calificación que le esta imputando por motivos fútiles e innobles es desproporcionada, es fútil o es innoble, es decir, eso también debe ser corregido, y a todo evento si estamos ante un suceso de transito se determine la autoría del hecho, porque si es un suceso de transito la causa de muerte es quien condujo el vehiculo, porque todos están como autores en el delito de homicidio, básicamente eso es lo que la defensa tiene que manifestar dado el poco tiempo que tuvo para revisar la causa, y a todo vento si el tribunal considera que están cumplido todos los extremos del articulo 309 se ordene la apertura inmediata a juicio. Así mismo solicito copias certificadas del presente acto.

Seguidamente le concede la palabra a los defensores privados abogados AUGUSTO SANTIAGO, quien manifiesta; Vista y revisado como fue el escrito acusatorio de la fiscalia niega todos los argumentos encontra de mi defendido, ya que no hay un acerbo probatorio porque la vindicta publica en su investigación no logro determinar la responsabilidad penal de mi defendido, es por esto que esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa amparada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto solicito sea revisado todo el escrito de contestación a la acusación fiscal donde solicito haga revisión al articulo 424 del Código Penal, así mismo cabe destacar que el ciudadano Anthony José de 18 años y once mese, tiene un pronostico favorable adecuado, pudiéndose aplicar el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal. Solicito copias del presente acto. Es todo.

En este mismo sentido, le concede la palabra a los defensores privados DORIA FIGUERA Y LUINYER VILLALOBOS, quienes manifiestan; Negamos, rechazamos y contradecimos la participación del ciudadano Henry Romero en los hechos que el ministerio lo acusa en su escrito acusatorio, cuando le quiere imponer la responsabilidad penal en un delito tan grave como lo es homicidio intencional con motivos fútiles e innobles, establecidos en el artículo 406 numeral primero, las razones son las obvias porque de los mismo fundamentos de derechos que la fiscalia versa en su escrito acusatorio podemos ver que aquí la doctora acá presente que apenas hoy tomo la causa, pudo en un vuelo arrasante de lectura determinar lo mismo que yo le voy a resumir horita, los elementos que se ingenian como responsabilidad penal al ciudadano Henry Romero tienen que ver que la actividad desarrollaba por el causo un arrollamiento en contra del hoy occiso Luís Feneite, arrollamiento que no fue determinado en el examen técnico, porque cuando se da un arrollamiento siempre hay un aplastamiento o fractura, no existe ningún tipo de ponderación en este examen otorgado por el ministerio publico que pueda dar certeza de ello, hay excoriaciones, lesiones a nivel de cráneo, a nivel de rostro, a nivel de ojo, de otras áreas que no tiene nada que ver con un arrollamiento, la inexistencia del ministerio publico desde el momento del inicio de la investigación en pretender que la responsabilidad penal del ciudadano Henry Romero, tiene que ver con la muerte del señor Feneite es presuntuosa, porque tiene que tener base elementos de juicio que puedan ser debatidos y depurados en un juicio publico que den certeza de ellos, sin entrar a determinar sin entrar a discutir el fondo de cada una de estas pruebas, de las simples lecturas de los fundamentos de derechos esbozados por la ciudadana fiscal del ministerio publico y los medios de pruebas proporcionados para llegar a un juicio oral y publico no se puede llegar a la conclusión que el 308 del Código Orgánico Procesal Penal esta satisfechos, el doctor santiago en su escrito de contestación a la acusación fiscal estableció un punto favorable que es que aquí opera un punto favorable que es la excepción , una excepción establecida en el articulo 28 literal i, porque la fiscalia del ministerio publico no tiene la posibilidad con estos elementos que tenemos a mano de llegar a un pronostico de condena, las razones obvias, y particularmente con relación al señor romero, es que no hay la determinación de un motivo fútil e innoble en contra del señor Feneite, lamentablemente muerto hoy, y en el caso que usted pudiera ponderar el cambio de calificación o la adecuación de la calificación jurídica que el ministerio publico pretende en su escrito acusatorio, que es lo que solicita esta defensa en principio, porque la actividad desarrollada y acusada al señor Feneite que no se corresponde con la responsabilidad penal acusada por la fiscalia, si hablamos de un arrollamiento el señor Feneite no murió en el hecho, sino que fue rebotado de un hospital a otro, cercenándole el derecho a la salud, y que finalmente por las lesiones craneoencefálica que sufrió, por la golpiza que le dio, quien sabe quien y como, porque no hubo una determinación, es mas su propio primo Alejandro Briñez narra en primera persona como fueron los hechos, lo narra en la denuncia, lo narra en la ampliación de la denuncia, lo narra como testigo, lo narra en la relación versada de los hechos, y siempre dijo que hubo una riña, la intención del señor romero en ningún momento fue lesionar a nadie, porque usted no sale con u vehiculo con la intención de matar a una persona, y en el supuesto negado que fuese sido esa la actitud que desarrollada por el señor romero o que el señor romero coto pilando un vehiculo encuadraría en otro tipo penal que seria un homicidio culposo por las lesiones que se causaron, en el acto si hubiese fallecido el señor Feneite se hubiese adecuado ese tipo, pero ni siquiera murió allí, porque el señor Feneite no murió de inmediato sino que murió a consecuencia de otras lesiones que tampoco podría usted ponderar o considerar señor juez que no tenemos a la vista, porque la historia medica de ese niño no esta acá, para poder saber como entro, que condiciones tenia y que fue la prognosis que dio el medico que estaba al instante de la emergencia cuando lo atendieron, porque el entro con unas lesiones , ese muchacho no tenia lesiones a nivel de las piernas, no tenia fractura, no tenia lesiones a nivel de abdomen, si lo arrolla un carro, la lógica, arrollan a una persona un vehiculo siempre hay fractura siempre hay aplastamiento en este caso no, no lo digo yo, lo dice la prueba que tengo aquí en la mano, no hay lesiones de ese tipo, entonces como la fiscal pude hablar en principio de un arrollamiento, en segundo termino que es mas grave el motivo fútil e innoble como la doctora le hace la acotación al principio de su exposición, que son elementos tan particulares que tienen que ser probados con elementos de prueba, no simplemente versados porque el particular primero del 406 es el mas grave, ciudadano juez le solicito a usted en nombre del ciudadano Henry Romero que adecue con los elementos de prueba sin entrar a discutir sin son varios o no, con los elementos que tiene usted a la mano adecue la participación, imprudente, culposa, pero adecue que el señor romero en ningún momento quiso salir a causarle una lesión tan grave a alguien como para que muriera, y mucho menos a un menor de edad, adecue esa circunstancia para que en derecho como todos aquí presentes tenemos derechos a ser defendidos estando presente o no estando presentes, todos tenemos ese mismo derecho, adecue esa circunstancia ciudadano juez porque tiene la vista esto, esta defensa podría solicitarle a usted que nos traigan el resultado de la incautación que usted mismo ordeno de la historia medica, y fue incautada y fue un resultado que hubo, ¿donde esta?, porque yo no soy medico, pero la lógica te indica que si ese muchacho entro el 18 de noviembre de 2020, herido a un hospital después de recorrer tres hospitales previos allí hubo desatención medica total, y resistió por la naturaleza de su edad hasta el día 19 cuando finalmente falleció lamentablemente, que fue lo que le causo la muerte a ese señor, que fue lo que causo ese desenlace, los golpes en la cabeza, el supuesto arrollamiento o simplemente rodarlo por toda la ciudad tratando de darle atención medica, que fue lo que le causo la muerte al señor Feneite, en razón de lo expuesto ciudadano juez nosotros solicitamos que en principio usted pondere por correspondiente en derecho, adecue la actitud desarrollada y narrada por la fiscalia del ministerio publico y desatienda el pedimento de pretender que estas personas que están, particularmente el señor Henry Romero, sea acusado y procesado por la no comisión de un delito tan grave como lo es el delito de homicidio intencional establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal vigente, y se sirva a considerar en derecho después de ponderada la adecuación de la calificación jurídica correspondiente porque cualquiera de las otras dos formas de procesarlos que son, en el caso desde mi humilde opinión yo le ofrezco un homicidio culposo que no se adecuaría porque tampoco hay elementos de convicción para eso, pero si una lesión grave que coadyuvaría de algún modo en ese fin fatal, adecuar, después de adecuar cabe la posibilidad de n entender que el tribunal puede otorgarle al señor romero una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para que el de cumplimiento fiel, luego de admitir los hechos de la responsabilidad penal, puede otorgarnos y nosotros estamos dispuesto a enfrentar, es por eso que estamos aquí, y hemos insistido todo el día de que esta audiencia se lleve a cabo por la salud de la señora, por la salud de ella, por la salud de todos nosotros, porque nosotros no sabemos cuando a que nos lleva la pandemia, entonces nosotros en derecho queremos resolver, y queremos que se ponga la mano en el corazón, porque yo se que usted es un hombre correcto y nos diga en ley porque tiene ese sustento que cada quien su participación como usted la quiera ponderar, yo le ofrezco una alternativa yo le ofrezco desde el punto de vista de defensa lo que yo y aquí el colega hemos estudiado durante todo este periodo de tiempo que ha sido la investigación y hoy presentamos ante usted con la intención de dar la cara y resolver, darle respuesta a la señora, al señor, y a todos estos jóvenes que están aquí porque todos tenemos la vida detenida, ellos, nosotros no, nosotros trabajamos en eso, adecue ciudadano juez. Es todo.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que una vez escuchadas por el tribunal Quinto de control las pretensiones de la partes en el proceso, pasa a resolver sobre los planteamientos alegados, lo cuales es preciso traer a colación, y que a la letra establece; PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2021, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la adecuación o el cambio de calificativo invocado por las defensas técnicas. Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDADA ADSOLUTA de los escritos acusatorios invocada por la defensa técnica por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en los Escritos de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de cada imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, informando a los mencionados ciudadanos que por la naturaleza y la entidad del delito por el cual están siendo procesados no se hace procedente ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse o no al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra a los acusados 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, quienes expusieron cada uno por separado:” No deseo declarar me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por el acusado de acta, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados ciudadanos LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, Y HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.842.148, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, en fecha de su individualización, por cuanto a juicio de quien aquí decide los supuestos que la motivaron no han variados en la presente fecha, entiéndase como tal los hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad, fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del hecho por el cual se le acusa y una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en consideración que el delito por cual esta siendo procesado se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede los 10 años de prisión por lo cual se configura el peligro de fuga conforme a lo establecido en el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.288.490, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, el cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente direccion: sector valle frido, detrás de CDI, casa N° 2B-135, calle 80, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-64514934. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, asi mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. Y SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuacion del tipo penal imputado por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Juez en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar que el juez de instancia en su decisión judicial, dejó establecido una justificación razonada y exteriorizada, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que plasmó de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adoptó determinada decisión, basado en criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirvió de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, observa esta alzada que el recurrente de autos argumenta su denuncia bajo el supuesto del Desorden Procesal durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debiendo estas jurisdicentes traer a colación el criterio de Sala Constitucional de fecha 28-10-03, en el cual se establece:

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

Este Cuerpo Colegiado, observa que en la decisión recurrida el juez dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el control formal y material de la acusación del fiscal; Admitió la acusación del Ministerio Público al cumplir los requisitos del artículo 308 ejusdem, y ordenó la apertura a juicio, Resolvió las excepciones opuestas por las partes, observando al respecto que si bien no individualizó en su dispositiva a que defensa se refería, no es menos cierto que tal circunstancia no vicia de nulidad dicho acto, pues de su contenido así como de la admisión de la acusación fiscal se desprende que le dio respuesta a las pretensiones realizadas a cada una de las partes presentes en audiencia, sin que pueda considerarse el hecho de haberlas resuelto de manera conjunta una circunstancia constitutiva de la figura del desorden procesal que conlleve a la nulidad solicitada por el recurrente en su escrito de apelación; asimismo, Decidió acerca de medidas cautelares; Impuso a los acusados de las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso, y Decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Observando, además que más allá de exponer como motivo de su denuncia el desacuerdo al fallo que le fue adverso, en el presente caso no se desprende, ninguna infracción procesal que haya causado indefensión alguna, ni alguna circunstancia violatoria por parte del a quo que pudiera incidir en la decisión recurrida, ni mucho menos que sea capaz de cambiar la decisión de la litis, para que pueda tener utilidad la reposición de la causa; de lo contrario, estaríamos ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa solicitada por la defensa, pues el recurrente no indica, cómo pudo influir la alegada subversión en el destino del juicio, y en qué momento procesal se le impidió su mejor defensa. Esto es indispensable para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho. Por todo lo anteriormente expuesto se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 259-2020, de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 4.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, para el ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano, y en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la NULIDAD del escrito acusatorio, Y así se decide. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, Y HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.842.148, para el ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, por cuanto a juicio de quien aquí decide los supuestos que la motivaron no han variados en la presente fecha. TERCERO: se acuerda mantener a favor del ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.288.490 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. En el mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representante de la fiscalia 35° del Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne todos los elementos. QUINTO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.- HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 4.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, para el ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



ABOG. ROSMI SAAVEDRA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 179-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. ROSMI SAAVEDRA
JDM/lv.-
ASUNTO: 5C-22.286-20