REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23327-20
DECISIÓN N°: 177-2021
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público; contra la decisión N° 313-2021, de fecha 10 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por lo representantes de la fiscalía 12° del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 11.40.278, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas el 20% del costo del equipo médico, más las accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda sustituir el ordinal 2 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Cuerpo Colegiado que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de Julio de 2021, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2021 se admitió el recurso de apelación de autos; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público, interponen recurso de apelación contra la decisión 313-2021, de fecha 10 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los representantes de la Vindicta Pública, señalando que: ”… Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución. La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión de fecha 10 de Junio de 2021, en la investigación signada con el N° 2C-23327-2020, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizo un cambio de calificación, del delito de Falsificación de Documento previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, al delito de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el Articulo 79 de La Ley Contra la Corrupción, a favor del imputado JOSE LUIS ROJAS RINCON; titular de la cedula de identidad numero V-11.450.278.”
Expresaron quienes recurren que: “…Es importante hacer referencia al Recurso de Apelación ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2021, en la investigación signada con el N° 2C-23327-2020, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual a juicio de esta Representación Fiscal, no es procedente en derecho, toda vez que no existían los requisitos 0 condiciones necesarias para la misma, señalando en el Recurso las observaciones a dicha decisión…"
Igualmente adujeron que: “….Ahora bien, en fecha 10 de Junio de 2021, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en donde esta Representación Fiscal ratifico en cada uno de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción, en el articulo 54; FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales quedaron plenamente demostrados en la investigación realizada por esta Representación Fiscal, promoviendo cada uno de los elementos de convicción donde se evidencio la participación del ciudadano en los delitos antes mencionado...”.
Destacaron que: “…Seguidamente la ciudadana Juez al momento de dictar su decisión realizando un cambio de calificación, específicamente del delito de Falsificación de Documento previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, al delito de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el Articulo 79 de La Ley Contra la Corrupción, la misma lo hizo sin motivación alguna, sin argumentos que dieran lugar a la misma, luego de que en la audiencia de imputación esta había acordado en cada una de sus partes la solicitud fiscal, por cuanto la conducta del ciudadano imputado se ajustaba a dichos delitos, lo cual ratificado al decretar a solicitud fiscal ORDEN DE APREHENSION en la causa en contra del ciudadano RICARDO ALBARRAN, quien ostenta el mismo cargo del ciudadano ROJAS; Siendo que durante la investigación se demostró la comisión de los mismos, lo cual quedo plasmado en el correspondiente acto conclusivo…”
Agregaron que: “…En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la ciudadana Juez DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE LUIS ROJAS RINCON, definiéndola como una medida humanitaria, sin cumplir con las exigencias establecidas por la Ley, por lo que se hizo evidente que dicha medida tuvo como objetivo beneficiar al ciudadano imputado, para que al momento de la Audiencia Preliminar esta Representación Fiscal no ejerciera el Recurso de Apelación en efectos Suspensivos, en donde además con el cambio de calificación se busco que al momento del computo de las penas quedara menor a cinco años de prisión, acogiéndose de esta manera el ciudadano al procedimiento especial de admisión de hechos…”
Concluyó solicitando que : “…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, RATIFICA, la apelación realizada por esta Representación Fiscal de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2021, mediante la cual, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, además se APELA de la decisión de fecha 10 de Junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizo un cambio de calificación, del delito de Falsificación de Documento previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, al delito de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el Articulo 79 de La Ley Contra la Corrupción, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada al imputado, anteriormente mencionado, por cuanto no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se le ha causado un gravamen a la Administración de Justicia, y que además revoque la decisión en la cual otorga un cambio de calificación a favor del ciudadano imputado, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, y así se solicita, y en consecuencia ANULE, la resolución de fecha 30 de Abril de 2021, y la decisión de fecha 10 de Junio de 2021 dictada por la Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, dio contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:
Señaló que: “…Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Publico, esta Defensa como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. El escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió…”
Indicó que: “…Primeramente es pertinente señalar que la Vindicta Publica, presento escrito acusatorio en contra de mi defendió JOSE LUIS ROJAS RINCON, solicitando el enjuiciamiento por los delito Peculado Doloso, Falsificación de Documento y Agavillamiento, sin embargo en fecha 10 de junio de 2021, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal conocedor de la causa, decidió acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del COPP, igualmente Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido y adecua la calificación jurídica a los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el articulo 79 de la misma ley y el Agavillamiento, estatuido en el articulo 286 del Código Penal, y finalmente procede a la aplicación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, condenando al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON a cumplir una pena de cuatro (4) anos cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley…”
Destacó que: “…Ahora bien con respecto a la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho, el juez de control al ordenar el juicio oral y publico, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le esta dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal.
Al respecto el articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al finalizada la audiencia preliminar: omissis…”
Argumentó que: “…Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, y el criterio jurisprudencial, el juez de control al ordenar el juicio oral y publico, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le esta dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
Esbozó que: “…Ahora bien, en el presente caso, se aplico el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, condenando al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON a cumplir una pena de cuatro (4) años cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, manifestando el representante fiscal, su anuencia con el cambio de calificación y la pena impuesta, manifestando no tener objeción alguna, sin embargo, el recurso de apelación se centra en impugnar solamente ese cambio de calificaci6n, sobre el cual señalo en la audiencia preliminar donde manifestó su conformidad. Lo cual evidentemente desconcierta a este defensa técnica…”
Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Finalmente, quien suscribe DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.456.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.557, y con domicilio procesal en el municipio Maracaibo, estado Zulia, abonado telefónico numero 0424-6749349, actuando como Defensor del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON le solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y CONFIRMADA la decisión del dia 10 de junio de 2021, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal conocedor de la causa, decidió acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del COPP, igualmente Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido y adecua la calificación jurídica a los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el articulo 79 de la misma ley y el Agavillamiento, estatuido en el articulo 286 del Código Penal, y finalmente procede a la aplicaci6n del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, condenando al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON a cumplir una pena, siendo importante destacar que el representante fiscal manifestó su conformidad en el acto..…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 313-2021, de fecha 10 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numeral 1 por los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 4.-La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; denunciando el Ministerio Público que en dicha decisión no se establece los motivos que llevaron a modificar la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 10 de Junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, observando de los fundamentos plasmados por la Juez a quo, al momento de llevar a efectos el acto de audiencia preliminar acordó admitir parcialmente la contestación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado por estar incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, previa admisión de hechos realizada por el acusado, admitió la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso referido al procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando sustituir la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 30 de Abril de 2021, por una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrilla de la sala)
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible que el Juez de Instancia, examine y revise la medida impuesta al imputado de marras, cuando lo estime prudente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como ocurrió en el presente caso, se observa que la Juzgadora a quo consideró procedente la sustitución de medida de coerción personal, una vez admitido por el acusado de actas, los hechos por los cuales fue admitida parcialmente la acusación fiscal e impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por la Juzgadora de Instancia, resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer. En consecuencia, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública. Y así se decide.-
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 313-2021, de fecha 10 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por lo representantes de la fiscalía 12° del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 11.40.278, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas el 20% del costo del equipo médico, más las accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda sustituir el ordinal 2 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 313-2021, de fecha 10 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por lo representantes de la fiscalía 12° del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 11.40.278, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas el 20% del costo del equipo médico, más las accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda sustituir el ordinal 2 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/ Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Abg. ROSMI SAAVEDRA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.177-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. ROSMI SAAVEDRA
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23327-20
DECISIÓN N° : 177-2021