REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26573-2021
ASUNTO : 13C-26573-2021
DECISIÓN : 175-2021


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en el grado de autoría de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Julio de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, que riela inserta al folio (72) del asunto penal pieza principal, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 44 y 45 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.-Las que causen un gravamen irreparable”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 14-07-2021, tal como se verifica del folio doce (12), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 17-07-2021, específicamente al cuarto (4°) día, se verifica en el folio trece (13), ofreciendo como pruebas el expediente N° 13C-26573-2021, la cual este Tribunal de Alzada la admite en cuanto a lugar en derecho, por ser útil y pertinente para resolver el fondo del asunto, dejándose constancia que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en el grado de autoría de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía (77°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria

ABG. ROSMI SAAVEDRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

NICA/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26573-2021
ASUNTO : 13C-26573-2021