REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.400-21.-
ASUNTO : 12C-30400-21.-
DECISIÓN Nº 178-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603, contra la decisión Nº 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES 0 PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO así como también EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumplimiento al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de junio de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de junio de 2021, declaró admisible los puntos primero y quinto, contenidos en el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 67708, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603; contra la decisión Nº 276-2021, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603, contra la decisión Nº 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando en su primera denuncia el recurrente lo siguiente: “…Omissis… Ciudadanos Magistrados, se genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE, en contra de mi defendido, cuando conforme al amparo del articulo 439 ordinal 5° del C6digo Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal decide admitir en todas y cada una de sus partes, segundo escrito de acusación fiscal, cuando el primer escrito de acusación fiscal, fue anulado en su totalidad por el juez de la causa y el segundo escrito de acusación fiscal, es prácticamente igual al primero y no aporta en lo absoluto, ningún nuevo elemento de interés criminalistico en contra de mi defendido, que le permitiera al Juez de Instancia admitirlo;.a criterio de este humilde defensor, el tribunal debió decretar el sobreseimiento definitivo de la causa; por cuanto al anular en su totalidad la primera acusación fiscal. indirectamente decreto "el sobreseimiento provisional de la causa": razón por la cual, la defensa considera, que existen graves incongruencias jurídicas, en las motivaciones dadas por el juez de instancia, en dos (02) audiencias preliminares, con prácticamente la misma promoción de pruebas testimoniales, experticias y documentales; para lo que invito a los magistrados de corte, realizar un breve análisis comparativo, entre los capítulos v. de tanto la primera acusación fiscal, como de la segunda acusación fiscal.…”

Agregó el apelante que: “…motivos de juez para anular la primera acusación fiscal: "no evidencia resultados de diligencias de investigacion, ordenadas por el ministerio publico, tampoco algunos elementos de convicción"; también expreso el tribunal en su motivación lo siguiente: "se observa escasez de medios probatorios brindados por el ministerio publico". También expreso el tribunal: "el tribunal considera que no queda satisfecho el numeral 3 de articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; el ministerio publico no dirigió bien la investigacion; existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso".Omissis…”

Destacó que: “…Como vemos, ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza, se dedico a analizar la posible nulidad o no de la acusación fiscal; cuando lo realmente importante, era determinar si el segundo escrito acusatorio reunía o no, los requisitos mínimos de ley, distintos al primero; requisitos estos, que la misma jueza señalo en audiencia anterior, que no reunía. Ciudadanos magistrados, la ciudadana jueza, en ningún momento indica o señala, cual o cuales? son las nuevas pruebas y/o elementos de convicción que el ministerio publico trajo al proceso, que le permitan admitir un escrito acusatorio, antes anulado. ciudadanos magistrados, la ciudadana jueza, en ningún momento indica o señala, cual o cuales? pruebas y/o elementos de convicción admite y cuales no!; en ningún momento hace referencia a ninguna de las pruebas testimoniales, experticias y documentales, lo que esta defensa considera de alta gravedad; ya que denota inmotivacion en su decisión y por su puesto incongruentes graves, entre lo alegado y lo decidido; además de no enumerar para el juez de juicio, las posibles pruebas por evacuar en dicha fase; admitidas tanto en favor de la defensa, como en favor del ministerio publico. En conclusión, ciudadanos magistrados. a criterio de este defensor, la jueza de instancia, debió hacer uso del control material sobre la acusación fiscal y decretar por ende el sobreseimiento definitivo de la causa, por escasez de elementos de convicción y/o pruebas suficientes para enjuiciar a mi defendido..…”

Argumentó la defensa, en su segunda denuncia, que: “…Omissis… La presente apelación debe destacar que lo realmente denunciado por la defensa en la solicitud de nulidad no fue atendido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de resolver y responder la petición de nulidad. Así, el fundamento de la nulidad reclamada en la audiencia preliminar quedo sin respuesta judicial al no considerar el tribunal el alegato de nulidad antes referido, creando la decisión dictada en la audiencia preliminar una situación de indefensión en perjuicio del imputado (articulo 49 Constitucional); decisi6n que además, conculco el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al incurrir la decisión judicial en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivaci6n la" decisión mediante la cual-se declare sin lugar de la nulidad antes referida. En el caso concreto, tal control de la acusaci6n fue en los términos de la decisi6n apelada, meramente formal y no material por las razones que fundamentan la inmotivacion denunciada. Y como quiera que la señalada situación concreta un gravamen irreparable al imputado, de proseguir el tramite de la causa, afectando su derecho a intervenir en el proceso obteniendo oportuna y adecuada respuesta a lo planteado.…”

Seguidamente indicó que: “...Omissis… Luego de examinar el alegato de nulidad expuesto en el escrito presentado por la defensa, revisar lo resuelto por la jueza de control y compararlo con el presente motivo de apelación, la Corte de Apelaciones podrá corroborar la inmotivacion cuestionada en la presente denuncia; situación que repercute sobre la acusación admitida (cuyo auto de apertura a juicio es inadmisible) y por tanto, genera un gravamen irreparable en perjuicio del imputado, razón por la que, planteamos como solución la declaratoria con lugar de la apelación con sustento en el presente motivo; solicitando la nulidad de lo resuelto y reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, a fin de que se proporcione cabal respuesta en Derecho, a la nulidad solicitada…”

Enfatizó en el párrafo denominado sexta denuncia, que: “…la defensa denuncia que, ante la solicitud de entrega material de vehiculo automotor, mediante tercería: el tribunal ad quo, no procedió a aperturar la debida incidencia, no se pronuncio durante varios meses y luego en la audiencia preliminar, negó la solicitud alegando que la droga se encontraba dentro del vehiculo; a sabiendas que el vehiculo en cuestión es un objeto, pertenece a un tercero y las experticias necesarias, ya fueron practicadas; violentando además, el derecho a la propiedad privada; razón por la cual, queda claro que dicho objeto, no es imprescindible para la investigación penal, por cuanto ya esta finalizo…”

Aseveró que: “…El Ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, provisto de la Cedula de Identidad No. V-18.286.180, solicito por vía de tercería conforme a lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos..." de vehiculo de su propiedad distinguido- con las siguientes características: PLACA: KBLOOT; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SNCS3A6Y000431; SERIAL DE MOTOR: HG8251; MARCA: MITSUBISHI; ANO: 2006; COLOR: ROJO; MODELO: LANCER GLX-L; CLASE: AUTOMOVIL; TEPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Propiedad que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2013, bajo el No. 10, Tomo 91, y de Certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el No. 200106341022, de fecha 29 de Septiembre de 2020, con los cuales acompaño la solicitud por vía de intervención de terceros.…”

Mencionó que: “…En tal sentido el tribunal de primera instancia inobservo el hecho que la tercería esta regulada en la citada norma como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica el procedimiento que en el se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación…”

Puntualizó que: “…Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legitimo respecto de lo decidido precautelativamente…”

Declaró que: “…Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando: Omissis…”

Determinó que: “…Omissis… Precisamente el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Publico la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello. Y Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretara las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que este no se extienda o se consume....”

Cuestionó que: “…De lo anterior se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia. Conforme a este particular el Legislador estipulo que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinaci6n respecto a la exoneraci6n de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.…”

Adujo que: “…Hechas estas consideraciones, se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de las cosas u objetos y que los vinculan con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautaci6n o decomiso, y en consecuencia por argumento en contrario "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención …”

Precisó que: “…A los fines de decidir la entrega material del vehiculo objeto de la presente tercería, esta Corte de Apelaciones debe considerar las siguientes circunstancias: 1.- Que el tercero interviniente acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de aseguramiento e incautación solicitado por el Ministerio Publico, 2.Que el tercero interviniente no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.3.Que el tercero interviniente no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, 4.Que el tercero interviniente haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. 5. Así como cualquier otro motivo que a criterio de esta Corte y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”

Refirió que: “…Finalmente, debe observare esta Corte de Apelaciones que el tribunal de primera instancia inobservo el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Con base en esa disposición normativa, quien resulte afectado por el decreto de ese tipo de medidas cautelares innominadas dictada por el Tribunal en Funciones de Control, podrá oponerse a ella, siguiendo lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones o fundamentos a que tuviere que alegar. Luego de prelucir la articulación probatoria que se inicia a partir de la oposición manifestada, es cuando el afectado puede interpondrá recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Penal, siempre y cuando sea contrario a sus intereses procesales…”

Señaló que: “…En tal sentido, el señalado articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia Nº 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: Luís Salazar Rivero y otros), la cual es del siguiente tenor: Omissis…”

Indicó que: “…Así las cosas, el Tribunal de Control, inobservo la obligación por mandato legal sobre la apertura de la incidencia de Tercería planteada conforme al articulo 602 del código de procedimiento civil, motivado a la necesidad del procedimiento en procura de la providencia que debió dictar en relación a la tercería en comento y no hizo mas que negar de manera inmotivada la entrega del vehiculo en cuestión, motivo por el cual solicitamos la entrega material del vehiculo ya descrito en la persona del tercero interviniente representado por sus apoderados especiales…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Primero: Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando Decisión Nro: 276-21 correspondiente a audiencia preliminar, de fecha 27/04/2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal; Segundo: lo que corresponde en derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la investigación penal, conforme con el articulo 300 numeral 1; 303 y 313 ord. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal ; por falta de requisitos de procedibilidad, escasez de medios probatorios y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al no practicar oportunamente las pruebas solicitadas por la defensa y/o presentar resultados que no contienen en lo absoluto, nuevas evidencias de interés criminalistico que incriminen a mi defendido; ordenando la libertad plena e inmediata del mismo; y/o tercero: en virtud de que, claramente no existe un pronostico de condena en contra de mi defendido; se estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento, a los fines de resarcir el daño sufrido por el mismo, cuarto: se ordene inmediatamente, la entrega directa en favor del tercero solicitante del vehiculo, antes descrito, por cuanto se consignaron todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Adscritos a la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inicio el representante del Ministerio Publico señalando que”... ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del hoy imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación, ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, llevado a cabo en ese Juzgado Penal en fecha 27 de Abril de 2020, que evidencian que efectivamente además de subsistir la intención, existen multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir de pleno derecho el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa , en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad del los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como la probabilidad de la culpabilidad del hoy imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos…por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuanta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que desnaturalice su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…”

Resaltó el Ministerio Público que”... en ese tenor, el juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos d administración de justicia, el derecho a una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase del proceso, ….en ese sentido, la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente en el momento que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando la tutela judicial efectiva…”

Esgrimieron los Representantes Fiscales que: “...Omissis…a este respecto, el tribunal de la causa en apego a las normas legales toma en consideración lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de la investigación, que el mismo podría influir para que los coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o influirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, resguardando con tal decisión la facultad concedida al ministerio público de seguir los delitos de orden público, tal como se evidencia en el artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , además de tratarse de delitos propios de la delincuencia organizada, es evidente que subsista la obstaculización y el peligro de fuga…”

Estimaron que: “…ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer en primer término, considera este representante fiscal que efectivamente el Tribunal 12 de Control motivo su decisión tal como se aprecia en la decisión Nº 276-21 de fecha 27 de abril de 2021, mediante la cual se dictó el auto de apertura a juicio manteniendo en contra del referido acusado las medidas de coerción personal a que se contraen los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que dicha decisión en cuadra perfectamente en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que ameritan según la pena a imponerse la privativa de libertad , dada por el ministerio público en su acto de presentación, ofreciendo los medios de prueba periciales y documentales , logrando establecer de esta manera la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos d convicción que la motivan, puesto que en el curso de la investigación se recabaron los elementos de convicción que dieron origen al pronunciamiento de la juez de instancia…lo que permite controlar la legalidad dl dispositivo de la sentencia …”

Expuso que: “…Omissis…ciudadanos jueces para el ministerio público la finalidad del proceso es fundamental, puesto que con ella se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes tal como lo establecen los artículos 12 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón nos hacemos participes en velar por la misión de proteger los intereses de las victimas, que alude a esta institu7cióncomo uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados…Omissis…”

En el aparte denominado “PETITORIO” explana que: “…por todo lo antes expuesto y enacatamiento a las normas sustantivas y adjetivas solicitamos a los ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer: 1.- Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603, contra la decisión Nº 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2.- se ratifique la decisión signada con el número 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 3.- se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la juez aquo y ratificada en audiencia Preliminar en contra del hoy acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES 0 PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no han variado las circunstancias por la que fuere decretad la medida de coerción personal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 296-21, de fecha 01 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada considera propicio determinar las denuncias establecidas en el escrito recursivo interpuesto por las defensa técnica de autos. Así las cosas, se observa que el recurrente plantea como primera denuncia, versa sobre que en el acto de audiencia preliminar la defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, y la jueza Aquo admitió el segundo escrito acusatorio presentado por el ministerio público, siendo que ya en 2 oportunidades en las que el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio, acusó a su representado por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, con vicios en la interposición del escrito, que conlleva al vicio de nulidad que atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso e implican violación de otros derechos y garantías constitucionales. Como segunda denuncia cuestiona la defensa la falta de apertura de la incidencia de tercería, en relación a la solicitud de la entrega Material del Vehiculo Automotor identificado de la siguiente manera: Placa: KBL00T, Marca: Mitsubishi, Año: 2006, Color: Rojo, Modelo: Lancer GLX1.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:

(…Omissis…) PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”

En tal sentido, procede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a que el Ministerio Público al momento de explanar sus elementos de convicción, y por ende su ofrecimiento de los medios probatorios, no determina de manera especifica cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar la imputación que se le hace a su defendido, al respecto esta juzgadora en complemento a la anterior negativa de la solicitud de nulidad planteada también por la defensa, considera que los elementos de convicciones presentados por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, pues no es competencia de esta juzgadora conocer del fondo de la presente causa. Así se declara.

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en la causa seguida al ciudadano: FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello que sus conductas se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de los acusados y su defensa privada, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de los medios de prueba o de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, la solicitud de enjuiciamiento y la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida que actualmente pesa sobre los hoy imputados de autos, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar –según la Vindicta Pública-, su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo en tal caso la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por contrario imperio y de acuerdo a las situaciones planteadas conforme a los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público y ratificada en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal. De igual forma se acepta EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS invocado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal se procede a imponer al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 35, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 16 de marzo de 2021, por la defensa privada del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, para el momento de su presentación, el cual fundamenta en el contenido del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen pruebas de la responsabilidad de su defendido, pues considera esta juzgadora que no es procedente la misma, puesto que será en un debate oral y público que se dilucide la existencia o no de pruebas que inculpen o exculpen al mencionado acusado, pues no esta dado para este tribunal de primera instancia entrar a conocer del fondo del asunto, a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa, siendo lo procedente en derecho ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por contrario imperio se declara sin lugar la solicitud la defensa en la causa y en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada por el profesional del derecho en cuanto a la de entrega material del vehiculo con las siguientes características: PLACA: KBL00T; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; MODELO: LANCER GLX-1, quien aquí decide la declara sin lugar, toda vez que la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa fue sustraída del referido vehiculo. Y ASI SE DECLARA. …”


Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, considera oportuno, citar el contenido de los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos preparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En esta misma sintonía las integrantes de esta Alzada previamente observa que: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En relación a lo antes descrito, observa esta Sala que el Tribunal de instancia recibió del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito acusatorio suscrito por el Representante Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 19 de noviembre de 2020, tal como se evidencia en el auto de entrada inserta en el folio (57).de la pieza principal, fijando la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2020.

En fecha 30 de noviembre de 2020, se difiere acto de audiencia preliminar para el día 15 de diciembre por inasistencia de todas las partes.

En fecha 12 de diciembre d 2020, se realizó contestación a la acusación fiscal por parte del Abg. Rafael Antonio Soto Rubio, inserta al folio 99 al 105 de la pieza principal.

En fecha 15 de diciembre de 2020 se difiere acto de audiencia preliminar por cuanto el representante fiscal se encuentra en la sala de juicio en la continuación del juicio 8J-1238-20, motivo por el cual se difirió para el día 14 de enero de 2021.

En fecha 14 de enero de 2021, se difiere audiencia preliminar en virtud que el tribunal se encontraba de receso judicial, por lo actual se fijó acto para el día 09 de febrero de 2021.

En fecha 27 de enero de 2021, se recibe solicitud de vehiculo por tercería por parte del abogado Eduardo Luís Pérez González, en relación al vehiculo Placa: KBL00T; Serial De Carrocería: 8x1SNCS3A6Y000431; Serial De Motor: HG8251; Marca: Mitsubishi; Ano: 2006; Color: Rojo; Modelo: Lancer Glx-L; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Inserta a los folios 121 al 132 de la pieza principal.

En fecha 03 de febrero de 2021, mediante auto el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda ratificar los oficios 158-21, 159-21 y 160-21, dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y Policía Nacional Bolivariana (PNB) tránsito, a los fines de informar a nombre de quien registran los documentos de propiedad correspondientes al mencionado vehiculo, la fecha en la cual registra el vehiculo en el instituto, así como los movimientos que el mismo registra y si presenta alguna solicitud ante el sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 08 de febrero de 2021, se recibe oficio N° DIV-556-2020-PNB, DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO, en la que el Departamento de Investigaciones de Vehiculo Zulia, Servicio de Transito Zulia, Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en al cual llegan a la conclusión que se identifica el vehiculo que se pudo determinar que el mismo se encuentra en estado original, mediante el sistema SIIPOL se verificó arrojando como características: Placas: KLB00T, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer Glx-L; Color: Vinotinto, Año 2006, Serial de Carrocería: 8X1SNCS3A6Y000431. En el enlace INTT arrojó como características: certificación N° 20010641022, Placas: KLB00T, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer Glx-L; Color: Vinotinto, Año 2006, Serial de Carrocería: 8X1SNCS3A6Y000431, el cual registra a nombre de RUDY GABRIEL MARTINEZ CARRUYO. Concluyendo que EL SERIAL DE LA PLACA NIV, SE DETERMINA EN ESTADO Original, serial de carrocería Original, que las placas matriculas se determinan en estado Original, que el vehiculo pudo ser verificado y se encuentra en estado Original.

En fecha 09 de febrero de 2021, se realizó acto de audiencia preliminar en la cual se declara: la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la fiscalía 23 del Ministerio Público, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el ministerio público presente una nueva acusación que prescinda de los vicios determinados en un lapso de 15 días contados a partir que se reciban las actuaciones en el Ministerio Público. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de Autos, inserta a los folios 145 al 151 de la pieza principal.

En fecha 05 de marzo de 2021, se recibe escrito acusatorio emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, inserta al folio 155 al 169 de la pieza principal.

En fecha 16 de marzo de 2021, se recibe contestación a la acusación fiscal por parte del abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inserta al folio 175 al 184 de la pieza principal.

En fecha 07 de abril del 2021, se recibe oficio N° 0688, de fecha 30 de marzo de 2021, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que hacen del conocimiento al Juzgado 12 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que el vehiculo cuyas características son; Placas: KLB00T, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GlX-L; Color: Rojo, Año 2006, Serial de Carrocería: 8X1SNCS3A6Y000431. En el enlace INTT arrojó como características: certificación Nº 20010641022, Placas: KLB00T, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GlX-L; Color: Vinotinto, Año 2006, Serial de Carrocería: 8X1SNCS3A6Y000431, el cual registra a nombre de RUDY GABRIEL MARTINEZ CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.143.

En fecha 27 de abril de 2021, se realizó acto de Audiencia Preliminar en la cual se declara: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO así como también EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este mismo orden de ideas, este Tribunal superior, evidencia que la Juez de instancia reviso previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose esta Sala, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SU ABOGADO DEFENSOR Y LA VÍCTIMA” identifica claramente a cada una de las partes entre ellos en calidad de acusado el ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ; asimismo identifica a su abogado de confianza al profesional del derecho YESICA PARRA, quien posteriormente es revocado y en el cual el acusado de autos en el acto de Audiencia preliminar designa como defensora de confianza al Abg. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO y finalmente al ESTADO VENEZOLANO, en su condición de víctima, cumpliendo con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza denominada investigación fiscal.

Asimismo, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el representante del Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio una relación clara de los hechos y posteriormente ratifica en el acto de la audiencia preliminar, explanado lo siguiente: “…Siendo esta la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo en este acto a ratificar el Escrito de Acusación presentado en fecha hábil, por la Fiscalia Vigésima Tercera 23° del Ministerio Publico en contra del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que esta Representación Fiscal, solicita sea admitida la presente acusación Fiscal en contra de los ciudadanos, por el delito antes indicado, solicito además sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento mediante auto apertura a juicio, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito copia, es todo”.; evidenciándose así, que se cumplió con lo contemplado en el Numeral 2ª Ejusdem tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal.

De igual manera también observa esta Alzada, que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico presentó un conjunto elementos de convicción, que recabaron en la etapa de investigación y admitidos por la Juez de instancia donde involucran al acusado de autos DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA de los hechos antes mencionados que se les atribuyen tales como: 1.- ACTA POLICIAL, CPNB-SP-006-D-019939-20, de fecha 20 de septiembre de 2020,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTNACIAS , de fecha 20 de septiembre de 2020,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de septiembre de 2020,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 4.- ENTREVISTA DEL TESTIGO, ALBARRAN, de fecha 20 de septiembre de 2020,realizada en el comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 5.-INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-4203414, de fecha 22 de octubre de 2020, suscrito por el Lic. Luís Parra y Farm. Evelyn Merchan, expertos químicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 6.- EXPERTICIA DE INFORMATICA Nº 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 22 de febrero de 2021, suscrita por el Detective Leandro Rivas, experto adscrito al área de Criminalística Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicitó realizar experticia de reconocimiento técnico legal y extracción del contenido al teléfono incautado, 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO N° DIV-556-2020-PNB, de fecha 21 d diciembre de 2020, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 8.-ENTREVISTA al testigo GREGORIO PEREZ, de fecha 13 de octubre de 2020 por ante el despacho fiscal, 9.- ACTA DE ENTREVISTA, al testigo YASMIN BELTRAN, de fecha 13 de octubre de 2020por ante el despacho fiscal, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2020 por ante el despacho fiscal, al ciudadano RAFAEL ROJAS,11.- ENTRVISTA la testigo LORENA GONZALEZ, de fecha 13 de octubre de 2020por ante el despacho fiscal,, 12.- ENTREVISTA al testigo DELBA GARCIA de fecha 13 de octubre de 2020, por ante el despacho fiscal, 13.- ENTREVISTA al testigo NICOLAS REYES de fecha 13 de octubre de 2020, por ante el despacho fiscal, cumpliendo con el Numeral 3ª Ejusdem, tal con se evidencia en los folios noventa (157), al (162) de la pieza denominada principal.

En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que el mencionado representante Fiscal Sexto en referencia al precepto jurídico en su Capitulo IV en su escrito les califico al acusado de autos “…FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 4ª Ejusdem individualizando, tal como se constata en el folio (99) de la pieza principal.

En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso al acusado de autos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente: el ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603 “…no Voy a declarar. Es todo…”, inserto en el folio doscientos siete (207) de la pieza principal.

Observan las integrantes de esta Sala, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de garantizar el debido proceso en todo momento, se le concedió la palabra a la defensa en el acto de audiencia preliminar alegando lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. RAFAEL SOTO Y ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO quien expone: Del análisis de las actuaciones, se observa lo siguiente: 1) en fecha 09/02/21, se llevó a cabo, PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR; 2) en dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, USTED ANULO EN SU TOTALIDAD, ESCRITO DE ACUSACION FISCAL; 3) motivando su Decisión en los términos siguientes: “NO EVIDENCIA RESULTADOS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ORDENADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, TAMPOCO ALGUNOS ELEMENTOS DE CONVICCION”; también expreso el Tribunal en su motivación lo siguiente: “SE OBSERVA ESCASES DE MEDIOS PROBATORIOS BRINDADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”. También expreso el Tribunal: “EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO QUEDA SATISFECHO EL NUMERAL 3 DE ARTICULO 308 DEL COPP; EL MINISTERIO PUBLICO NO DIRIGIO BIEN LA INVESTIGACION; EXISTE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”; 4) Luego el Tribunal a su cargo, OTORGO AL MINISTERIO PUBLICO (15) DIAS CONTINUOS, PARA QUE EL DESPACHO FISCAL PRESENTASE, UN NUEVO ESCRITO ACUSATORIO, QUE CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 308 DEL COPP; 5) En fecha 05/03/21, el Ministerio Publico, PRESENTA UN SEGUNDO ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, escrito este, que con todo respeto al Despacho Fiscal, CONSTITUYE NO MENOS QUE UNA COPIA AL CALCO, del escrito acusatorio antes anulado; salvo por lo siguiente:
-Con respecto al VACIADO DE CONTENIDO DE APARATO TELEFONICO, presuntamente incautado en poder de mi defendido; según el funcionario Detective LEANDRY RIVAS, adscrito al CICPC, mediante Oficio Nro: 9700-242-DEZ-DC-0488 de fecha 22/02/21, concluye lo siguiente: “NO SE LOGRO EXTRAER INFORMACION, TELEFONO BLOQUEADO”.
-Con respecto a PRÁCTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACION, solicitada por la Defensa en fecha 24/02/21, ante el Despacho Fiscal, referido a:
SE SIRVA OFICIAR AL DIRECTOR Y/O COMISARIO EN JEFE DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES, (FAES), EJE ZULIA; A LOS FINES REMITA CON CARÁCTER DE URGENCIA: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, LLEVADO POR SU COMANDO A CARGO; CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 Y 25, TODOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020; ESTA PRUEBA ES UTIL Y PERTINENTE, PORQUE LE PERMITIRIA A LA DEFENSA DETERMINAR, SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DEJARON CONSTANCA O NO, DE ALGUNA DENUNCIA RECIBIDA QUE TENGA RELACION CON EL CASO Y SI LOS FUNCIONARIOS DEJARON CONSTANCIA O NO, TANTO DE LA DETENCION, COMO DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN LA VIVIENDA DE MI DEFENDIDO, SIN LA RESPECTIVA ORDEN JUDICIAL AUTORIZADA POR UN JUEZ DE INSTANCIA.
El Ministerio Publico la acordó y concluye lo siguiente: según Oficio Nro; CPNB-DIE-BTI-ZULIA, 085-2021, de fecha 03/03/21, suscrito por el funcionario COMISIONADO EDGAR GIL MORALES, “POR FALLAS TECNICAS DE LA GERENCIA ANTERIOR, NO REPOSAN LAS NOVEDADES DIARIAS DEL MES SOLICITADO”.
-Con respecto a PRACTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACION, solicitada por la Defensa en fecha 24/02/21, ante el Despacho Fiscal, referido a:
SE SIRVA OFICIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA AL DIRECTOR DEL CICPC, SUB-DELEGACION MARACAIBO, A LOS FINES, ORDENE A DOS DE SUS MEJORES PERITOS, PARA QUE SE TRASLADEN A LA DIRECCION DE HABITACION DE MI DEFENDIDO, ESTABLECIDA EN ACTAS COMO, Sector el Manzanillo, Calle 12A, Casa 26A-47, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia; A LOS FINES PRACTIQUEN NUEVA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DETERMINEN, SEGÚN SU REAL SABER Y ENTENDER, SI SE TRATA O NO DE UN SITIO DEL SUCESO ABIERTO O CERRADO; ESTA PRUEBA ES UTIL Y PERTINENTE, POR CUANTO PERMITIRIA DEMOSTRAR A LA DEFENSA QUE LOS FUNCIONARIOS DEL (FAES), MIENTEN AL TRIBUNAL AL ESTABLECER QUE SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CUANDO EN VERDAD ES UN SITIO DE SUCESO CERRADO, PARA NO REQUERIR ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO Y ACTUAR INESCRUPULOSAMENTE POR SU CUENTA.
El Ministerio Publico la acordó y concluye lo siguiente: según Oficio Nro; CPNB-153-2021, de fecha 02/03/21, suscrito por el funcionario DAYELIS REYES Y OTROS, “NO SE UBICA DIRECCION PARA PRACTICAR NUEVA INSPECCION TECNICA”.
-Con respecto a PRACTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACION, solicitada por la Defensa en fecha 24/02/21, ante el Despacho Fiscal, referido a:
CITAR Y SOSTENER ENTREVISTA DETALLADA, CON LOS SIGUIENTES TESTIGOS:
A) DELBA ESTER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V.-11296747, domiciliada en: Sector el Manzanillo, Calle 12A, Casa 27-75, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia; teléfono: 0424-6050242; su declaración es UTIL Y PERTINENTE, porque la precitada ciudadana, ES VECINA DE MI DEFENDIDO Y TESTIGO PRESENCIAL DEL ALLANAMIENTO ILEGAL, PRACTICADO POR FUNCIONARIOS INESCRUPULOSOS EN LA VIVIENDA DEL MISMO.
B) TERESA NICOLAZA REYES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V.-3926446, domiciliada en: Sector el Manzanillo, Calle 12A, Casa 26A-157, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia; teléfono: 0424-6050242; su declaración es UTIL Y PERTINENTE, porque la precitada ciudadana, ES VECINA DE MI DEFENDIDO Y TESTIGO PRESENCIAL DEL ALLANAMIENTO ILEGAL, PRACTICADO POR FUNCIONARIOS INESCRUPULOSOS EN LA VIVIENDA DEL MISMO.
C) LORENA DEL CARMEN GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V.-9701399, domiciliada en: Sector el Manzanillo, Calle 12A, Casa 26A-47, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia; teléfono: 0412-6882480; su declaración es UTIL Y PERTINENTE, porque la precitada ciudadana, ES MADRE DE MI DEFENDIDO Y TESTIGO PRESENCIAL DEL ALLANAMIENTO ILEGAL, PRACTICADO POR FUNCIONARIOS INESCRUPULOSOS EN LA VIVIENDA DEL MISMO.
El Ministerio Publico las acordó y EVACUO A LOS (03) TRES TESTIGOS QUE FALTARON POR ENTREVISTAR EN LA FASE DE INVESTIGACION ANTERIOR; informando al Tribunal que, TODOS LOS TESTIGOS EVACUADOS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, SON TESTIGOS DE LA DEFENSA, INCLUSO, ALEXIS ALBARRAN, testigo promovido por la Representación Fiscal, testigo de Procedimiento Irregular practicado por los Funcionarios inescrupulosos actuantes; 6) En conclusión ciudadana Jueza, aunque la Defensa reconoce y admite que el Fiscal del Ministerio Publico, hizo un gran esfuerzo en traer al proceso EL RESULTADO DE EXPETICIAS PENDIENTES, no es menos cierto que, DICHOS RESULTADOS, ANTES SENALADOS, NO MODIFICAN EN NADA LA DIRECCIONALIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, POR CUANTO LAS MISMAS, NO APORTAN NINGUN NUEVO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE AYUDE A AMPLIAR LA FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FISCAL; SINO POR EL CONTRARIO, AFIANZAN AUN MAS LAS DENUNCIAS REALIZADAS POR LA DEFENSA, EN CUANTO A LA ACCION TEMERARIA EN LA ACTUACION DEL DESPACHO FISCAL, AL PRESENTAR UN ESCRITO ACUSATORIO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MINIMOS DE LEY; ADEMAS DE FUNDARSE EN PRUEBAS OBTENIDAS DE MANERA ILICITA Y SIN OBSERVANCIA AL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE NOS RIGE; LO QUE HACE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL; 7) ciudadana Jueza, el Tribunal que usted preside al ANULAR EN SU TOTALIDAD ESCRITO DE ACUSACION FISCAL ANTERIOR Y OTORGAR UN LAPSO DE (15) DIAS, PRACTICAMENTE “DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA INVESTIGACION PENAL”; Y AL NO CUMPLIR EL MINISTERIO PUBLICO CON LO ORDENADO REALIZAR POR ESTE TRIBUNAL, LO QUE CORRESPONDE EN DERECHO ES “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACION PENAL”, conforme con el articulo 300 numeral 1 del COPP; por FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, AL NO PRACTICAR OPORTUNAMENTE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y/O PRESENTAR RESULTADOS QUE NO CONTIENEN EN LO ABSOLUTO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE INCRIMINEN A MI DEFENDIDO; ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL MISMO.
POR ULTIMO, PIDO COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SI FUERE EL CASO; ES TODO, MUCHAS GRACIAS, solicito copias simples de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio. Es todo.”

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENDER BRACHO EXPONE LO SIGUIENTE: siguiendo con el planteamiento esgrimido por mi codefensor RAFAEL SOTO, en descargo al escrito acusatorio y a mayor abundamiento en defensa de nuestro patrocinado, creo necesario señalar que tal y como lo refiere la doctrina en relación el principio denominado INSUFICIENCIA PROBATORIA CONTRA EL IMPUTADO O ACUSADO, de igual forma conocido como principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, tal y como ciertamente ocurre en el escrito acusatorio bajo estudio. El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: ….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad. Así las cosa, Este Tribunal, luego de someter el escrito acusatorio al control material y formal, debe necesariamente considerar que no existe en el mismo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la posibilidad de ordenar el pase a fase de juicio bajo un pronóstico alto de culpabilidad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo incorporar medios probatorios ni elementos de convicción que pudieran hacer presumir a este tribunal que el Ciudadano FERNANDO PEREZ, haya sido el autor de los delitos bajo estudio, se decrete el sobreseimiento de la causa, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por el Ministerio Publico a quien le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en relación al control Material del escrito acusatorio que debe ser realizado por este tribunal de Control en la audiencia preliminar la cual tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control de la acusación lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Siendo el referido control material el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...’. Sin que esto se tome como un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de control...”. En el presente caso una vez analizados los elementos de convicción, ejerciendo el control material del escrito acusatorio que no se vislumbra el pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público por la presente causa, por lo cual, solicito de este tribunal la NO ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la vindicta pública en contra del ciudadano FERNANDO PEREZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo la consecuencia jurídica de la no admisión del escrito acusatorio el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Adicionalmente a lo ya expuesto quería expresar que este tribunal de primera instancia al momento de valorar los elementos de convicción ofrecidos en la acusación no está invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fueren objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, en tal sentido la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. En tal sentido, solicito de este Tribunal la NO ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO y en consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con la LIBERTAD INMEDIATA DE NUESTRO DEFENDIDO. En otro orden de ideas, y en relación a la solicitud por vía de tercería que formulara el Ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, provisto de la Cedula de Identidad No. V-18.286.180, de quien recibí mandato especial a los fines de solicitar el vehículo de su propiedad identificado de la siguiente manera: PLACA: KBL00T; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; MODELO: LANCER GLX-1, Ciudadana Juez, el tercero interviniente no ha sido citado por el despacho fiscal actuante bajo ninguna condición jurídica, vale decir, no tiene la condición de imputado, en tal sentido su cualidad es de tercero, lo cual hace pertinente su solicitud, la cual debe considerar este tribunal bajo los siguientes aspectos o particulares: 1) Que el tercero interviniente acredito la propiedad del vehículo del cual el Ministerio Publico ha solicitado en su escrito acusatorio su aseguramiento e incautación. 2) Que el tercero interviniente no tiene participación alguna sobre los hechos investigados. 3) Que el tercero interviniente no adquirió el vehículo en circunstancias que puedan hacer presumir que lo hizo para evitar la incautación preventiva del mismo. 4) Que el vehículo en cuestión no está solicitado por tribunal alguno de la republica ni por ningún cuerpo policial y que el mismo se encuentra en estado original tanto en sus documentos como en sus seriales identificatorios, motivo por el cual solicito LA ENTREGA MATERIAL A MI PERSONA DEL VEHICULO DESCRITO ANTERIORMENTE y en la definitiva observar la indemnización que a tal efecto alude en su texto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal solicito copias simples de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio…”.

Evidencia las integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza de la instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos de las partes intervinientes, en virtud de que se constata de la misma las argumentaciones de la recurrida acerca de las denuncias del apelante de auto al impugnar la decisión Nº 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, mediante la cual la jueza admite la acusación, admite las pruebas del ministerio público y declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa.

Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Las integrantes de esta Sala, observan y verifican que de la denuncia de la defensa, la Juez de instancia examino el fondo en que se basa el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 23 del Ministerio Público y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no corresponde la denuncia interpuesta por el profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.708 , cuando señalo en su escrito “… En conclusión ciudadana Jueza, aunque la Defensa reconoce y admite que el Fiscal del Ministerio Publico, hizo un gran esfuerzo en traer al proceso EL RESULTADO DE EXPETICIAS PENDIENTES, no es menos cierto que, dichos resultados, antes señalados, no modifican en nada la direccionalidad de la acusación fiscal, por cuanto las mismas, no aportan ningún nuevo elemento de interés criminalistico que ayude a ampliar la fundamentación de la acusación fiscal; sino por el contrario, afianzan aun mas las denuncias realizadas por la defensa, en cuanto a la acción temeraria en la actuación del despacho fiscal, al presentar un escrito acusatorio que no cumple con los requisitos mínimos de ley; además de fundarse en pruebas obtenidas de manera ilícita y sin observancia al ordenamiento jurídico que nos rige; lo que hace nulo de nulidad absoluta la presente investigación penal; ) ciudadana Jueza, el Tribunal que usted preside al anular en su totalidad escrito de acusación fiscal anterior y otorgar un lapso de (15) días, prácticamente “decreto el sobreseimiento provisional de la investigación penal”; y al no cumplir el ministerio publico con lo ordenado realizar por este tribunal, lo que corresponde en derecho es “decretar el sobreseimiento definitivo de la investigación penal”, conforme con el articulo 300 numeral 1 del COPP; por falta de requisitos de procedibilidad y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al no practicar oportunamente las pruebas solicitadas por la defensa y/o presentar resultados que no contienen en lo absoluto evidencias de interés criminalistico que incriminen a mi defendido; ordenando la libertad plena e inmediata del mismo…”, evidencia esta Alzada que el Tribunal a quo dio pronunciamiento a la solicitud de nulidad, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa y ORDENO el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se evidencia que si realizo pronunciamiento acerca de la acusación presentada y de todos los medios de pruebas ofertado por la vindicta pública, considerando la Juez de instancia la improcedencia o no de la nulidad solicitada por la referida defensora expresando que:”…Omissis En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…” En tal sentido, procede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a que el Ministerio Público al momento de explanar sus elementos de convicción, y por ende su ofrecimiento de los medios probatorios, no determina de manera especifica cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar la imputación que se le hace a su defendido, al respecto esta juzgadora en complemento a la anterior negativa de la solicitud de nulidad planteada también por la defensa, considera que los elementos de convicciones presentados por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, pues no es competencia de esta juzgadora conocer del fondo de la presente causa. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.738.603, plenamente identificado en actas, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide, observando esta alzada que la Jueza Aquo analizó el contenido del escrito acusatorio a los fines de constatar que fuesen subsanados los vicios por los cuales en fecha 16 de Diciembre de 2014, en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal 12° de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró entre otros pronunciamientos LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público.

De lo anterior, se colige que en el Acto de audiencia Preliminar la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, llegando a la conclusión que se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso; en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto de impugnación planteado en el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación en el que la defensa señala la falta de apertura de la incidencia recursiva, en relación a la solicitud de la entrega Material del Vehiculo Automotor identificado de la siguiente manera: Placa: KBL00T, Marca: Mitsubishi, Año: 2006, Color: Rojo, Modelo: Lancer GLX1.

En tal sentido y visto el escrito de solicitud de vehículo por tercería, el cual riela a los folios 121 al 132 de la pieza principal en el cual el apoderado judicial EDUARDO JESUS PEREZ GONZALEZ, designado por el ciudadano RUDY GABRIEL MARTINEZ CARRUYO, mediante poder signado en el presente asunto penal y el cual corre inserto bajo el folio 129 al 130 ambos inclusive, y visto que del análisis de las actas que corren insertas a la causa signada con el N° 12C-30400-21, no se observa la apertura del cuadernillo de incidencias de tercería, siendo que, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quien posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.


Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando exista un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 124, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano, de la sentencia N° 233, de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

No obstante a todo lo anteriormente establecido, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que el Juez de mérito se pronunció en el acto de audiencia preliminar en relación al bien solicitado señalando que “…Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada por el profesional del derecho en cuanto a la de entrega material del vehiculo con las siguientes características: PLACA: KBL00T; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; MODELO: LANCER GLX-1, quien aquí decide la declara sin lugar, toda vez que la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa fue sustraída del referido vehiculo. Y ASI SE DECLARA…”, sin llevar a efectos la audiencia tercería a la cual estaba obligado, a los fines de verificar quien es el verdadero propietario del bien, habida cuenta de que en esta causa, existe una solicitud de tercería.

Precisado lo anterior, y en atención a la solicitud de nulidad este Tribunal Superior procede a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto Adjetivo Penal, el cual establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

Asimismo resulta propicio señalar que el legislador en relación a las cuestiones incidentales que surjan por reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entable durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, dispone que se tramitaran ante el Juez de Control, es decir, una vez que reposen en la causa todas las diligencia de investigación practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, el Juez de Control fijara la audiencia oral de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde las partes expondrá sus alegatos y presentaran la documentación que consideren necesaria para determinar el derecho de propiedad, y en caso que el Juez de Control considere que el Ministerio Publico no llevó a cabo todas la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberá antes de negar la entrega del vehiculo devolver la investigación al Ministerio Publico, a los fines de que se lleve acabo las diligencia de investigación faltantes, y en caso contrario, que el Juez de Control considere que las partes deben proponer o presentar nuevas pruebas, para el esclarecimiento del derecho de propiedad, se regirá conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para el tramite de las incidencias, resultando para este Tribunal aplicable en consecuencia el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a la articulación probatoria, la cual una vez culminado este lapso, decidirá sobre la negativa o entrega del vehículo reclamado; por lo que la Jueza de Instancia con el pronunciamiento dado en la audiencia preliminar en relación a la solicitud de vehículo por parte de uno de terceros, sin haber realizado el tramite correspondiente a la apertura de la incidencia por tercería vulneró el derechos y garantías de carácter constitucional, así como el debido proceso; siendo lo correspondiente a juicio de quienes integran esta sala de alzada, REVOCAR parcialmente la decisión recurrida, sólo con respecto al punto de denuncia de tercería, ORDENANDO a la juez a quo la apertura del cuaderno por separado contentivo de la incidencia de tercería de las solicitudes de entrega de vehículos realizadas por los ciudadanos EDUARDO LUIS PEREZ GONZALEZ Y AILEEN LINARES MORENO, debiendo remitirse dicho cuaderno a un órgano subjetivo distinto para su correspondiente pronunciamiento, conforme a las reglas del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que lo anterior en nada afecta los pronunciamientos relacionados a la acusación fiscal, y las pruebas admitidas, razón por lo cual los mismos quedan incólumes. ASI SE DECIDE
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603, contra la decisión Nº 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SOLO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE TERCERIA, por vía de consecuencia, se ORDENA a la juez a quo la apertura del cuaderno por separado contentivo de la incidencia de tercería de las solicitudes de entrega de vehículos realizadas por los ciudadanos EDUARDO LUIS PEREZ GONZALEZ Y AILEEN LINARES MORENO, debiendo remitirse dicho cuaderno a un órgano subjetivo distinto para su correspondiente pronunciamiento, conforme a las reglas del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que lo anterior en nada afecta los pronunciamientos relacionados a la acusación fiscal, y las pruebas admitidas, razón por lo cual los mismos quedan incólumes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE DE LOS REYES PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.603, contra la decisión Nº 276-21, de fecha 27 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SOLO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE TERCERIA.
SEGUNDO: SE declara SIN LUGAR las denuncias correspondientes a la Nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia se CONFIRMA respecto a estos alegatos.
TERCERO: SE ORDENA a la juez a quo la apertura del cuaderno por separado contentivo de la incidencia de tercería de las solicitudes de entrega de vehículos realizadas por los ciudadanos EDUARDO LUIS PEREZ GONZALEZ Y AILEEN LINARES MORENO, debiendo remitirse dicho cuaderno a un órgano subjetivo distinto para su correspondiente pronunciamiento, conforme a las reglas del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que lo anterior en nada afecta los pronunciamientos relacionados a la acusación fiscal, y las pruebas admitidas, razón por lo cual los mismos quedan incólumes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintiocho (28) del mes de julio del año 2021, 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 178-21.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30400-21
ASUNTO : 12C-30400-21