REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-288-2021
ASUNTO : 3C-R-288-2021
DECISIÓN No. 172-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, contra la decisión Nº 312-2021, de fecha 26 de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones de hecho y de derecho arriba descritas, a favor del ciudadano imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del ciudadano imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de Julio de 2021, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo (10°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició la recurrente alegando lo siguiente: “…A lo que la defensa de la revisi6n realizada a las actas que conforman el presente asunto, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa con la cual se puedes satisfacer la prosecución del proceso a favor del ciudadano Antony Alberto Gonzalez Gonzalez, toda vez que se puede verificar que los funcionarios actuantes dejan constancia que una' vez que es detenido mi defendido en horas de la Madrugada en una vereda cerca de su casa según los funcionarios actuantes es el caso que dichos funcionarios alegan que mi defendido tiene que ver con la banda de la mafia de el sector y que mantenía comunicación con dichos delincuentes es el caso que al momento de la aprehensión a mi defendido le incautan un Radio Transmisor que según dicho por los funcionario mantenía comunicación con personas, ahora bien no se le consiguen mas elementos de interés criminalistico que hagan suponer que mantenía una aptitud para cometer algún hecho ilícito.…”

Mencionó que: “…Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas, sin ponderar lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, considera que se configura las calificaciones Jurídicas dada por el Ministerio Publico de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Obstaculización a la Libertad de Comercio y Trafico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el articulo 38 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y acuerda imponer medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del codigo organico procesal penal , siendo importante señalar el significado de Extorsión según el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión determina " Incurre en delito de Extorsi6n,...quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, construiría el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios,...., ( en el acto de presentación la defensa alego que no se demostró por parte de los funcionarios actuantes que mi defendido incurrirá en delito alguno por cuanto de las actas procesales se desprende que mi defendido mantuvo constato con alguna persona para causarle daño o pedirle dinero o algún bien, en el caso del delito de Asociación Agravada previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, los funcionarios actuantes no manifestaron en ningún momento que el ciudadano antes mencionado perteneciera a una banda de delincuentes y no consta en actas ninguna comunicación con personas algunas para efectuar algún tipo de delito,..., con referente al delito de Obstaculizaci6n a la Libertad de Comercio previsto y sancionado en el articulo 50 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, determina " Incurre en delito de Obstaculizaci6n a la Libertad de Comercio quien por cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado,.... Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte mi defendido al momento de la Aprehensión el mismo fue detenido por los al delito de Trafico Ilícito de Armas previsto y sancionado en los articulos 38 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo determina " Incurre en delito quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte arma de fuego, sus piezas, componentes municiones explosivos y otros materiales relacionados es el caso ciudadano jueces de la corte que a mi defendido no se le incauto al momento de la aprehensión arma de fuego alguna, ni sus piezas, ni sus componentes, ni municiones y algún tipo de explosivos, solo un radio transmisor que no es ninguna arma prohibida por las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana…”

Asimismo determinó que “…Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el Ministerio Publico al realizar el acto de imputación ya esta considerando que el ciudadano es responsable de los delitos imputados, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación del ciudadano en los delitos imputados dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal…”

Expresó que: “…Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Antony Alberto Gonzalez Gonzalez, debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que si bien es cierto que es en esta fase de investigación la conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veintiuno, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecue a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) mas aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción alguno en contra de mi defendido, Siendo que el juez al dictar su decisi6n esta considerando a el ciudadano responsables del delito donde no existe ni se demostró de actas que haya participado en los delitos imputados. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mi defendido a los delitos imputados....”(Omissis)

Continuó el profesional del Derecho explanando que “…Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad v licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. (Comentario tornado del libro La Defensa, su actuación en el Codigo Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar d e Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad, así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de mi defendido para adecuar la conducta del mismos y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio publico y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control la acordó.…”
Concluyó explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mi defendido. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), en la causa 2C- 282-2021 en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto por el abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, contra la decisión Nº 312-2021, de fecha 0926 de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa plantea como unica denuncia que no existen elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, al considerar que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por cuanto a su criterio no se encuentran satisfechos, toda vez que no existen elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputó.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, por lo que resulta oportuno para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa la detención del imputado de autos por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, en consecuencia declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los articulos 44, 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa la detención del imputado ANTONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se efectuó por funcionarios adscritos al comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Tía Juana, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, por la que se observa que la aprehensión del hoy imputado se efectuó conforme a lo dispuesto en el articulo44, 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 Y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidas en actas procesales: 1- Acta Policial Nº 109-21 de fecha 25/062021 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Tía Juana; 2. Acta Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido; 3. Acta de Análisis Telefónico. 4. Acta de Retensión. 5. Acta de Inspección Técnica Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro Comando Tía Juana. 6. Planilla de Registro de Cadena de Custodió. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO E INFORME MEDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este juzgador, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio publico en el devenir de la investigación recavar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código penal. Adjetivo, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible como para exculpar estando obligado conforme lo pauta el citado articulo o facilitar al imputado todos los datos que favorezcan. Así mismos, el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos por ello solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la defensa este dejara constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitad si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y derecho por los cuales si es el caso no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho de la defensa. En tal sentido la fase preparatoria de la investigación del proceso penal, el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra la persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, tanto como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo al facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, el aludido articulo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos por ella, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien. El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, revisto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su limite máximo de diez años de privación de libertad, circunstancias esta que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuente a su vez que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la propiedad de las personas y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, circunstancias que se presumen de tal manera además con respecto a la cuantía del limite superior del tipo penal practicado en ele día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada, por la defensa de autos por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, mediante la cual se debe realizar la verificación correspondiente a la documentación aportada por la defensa publica por cuanto de actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVECIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comision del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 Y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los detenidos en el centro de arrestos y detenciones preventivas de la Costa oriental del Lago en virtud del hacinamiento allí presente y siendo informado en anterior oportunidad por el director de dicho centro, que dada orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese sirio de reclusión dado al hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos. Este juzgador visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos, ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, previamente en el adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Comando Tía Juana, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizar a su vez, el derecho Constitucional a la Salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13 por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en contra a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo esté, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos, objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. En relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Cúbico este Tribunal Tercero de Control acuerda la incautación de los bienes, la incautación del vehiculo descrito en actas, la prohibición de enajenar y gravar todos los vienes de los imputados y el congelamiento de cuentas bancarias de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuar conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de la imputada o imputado, finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal al acta de audiencia de de presentación de imputados, de conformidad a los establecido en los articulos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de la única denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgador con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Junio de 2021, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Costa oriental del Lago, inserta del folio (03) al (06) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, quienes suscriben: CAP. GOMEZ GIL ENDER, S/1. BASTIDAS CUEVAS FERNANDO, S/1. MONTES GELIZ, S/1. GARCIA GALUE LUIS, S/2. BARRETO MADRIZ Y S/2. TORRES VALECILLOS, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Costa Oriental del Lago del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con los articulos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 285, 192, y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 numeral 01 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en lo establecido en el articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fuimos comisionados por el ciudadano MAY. ADAMES RANGEL YELFFRY, Comandante del GAES - COL, con la finalidad realizar diligencias policiales en relación a la investigación Nro. MP- 12536-2021.
A TAL EFECTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL"
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día 25 de Junio de 2021, constituidos en comision con la finalidad realizar patrullaje y procesar información de inteligencia, nos trasladamos hacia la población de El Batatal, Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia, luego de realizar un patrullaje por las zonas aledañas del sector El Batatal, Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia, incursionados a la calle principal del mismo sector, con todas las medidas de seguridad puesto que se trataba de un sector considerado zona de aliviadero para integrantes de grupos generadores de violencia que operan en la zona, cuando de pronto observamos a una persona de sexo masculino que sale repentinamente por la entrada de la cuarta vereda de la calle principal del sector El Batatal, pero sorpresivamente este sujeto al percatarse de nuestra presencia se da media vuelta y se dispone a correr velozmente, mas sin embargo la aptitud sospechosa de esta persona nos llamo fuertemente la atención y decidimos rápidamente verificar tal situación, destacando que anticipadamente ya habíamos bordeado las veredas de esa manzana o sector con nuestro recurso humano y este ciudadano quedo prácticamente atrapado en medio de la cuarta vereda, puesto que había presencia policial por ambos extremos de ese camino, en vista de que no podía escapar esta persona se dispone a utilizar un artefacto de comunicación (radio transmisor) que tenia en su poder y emite una serial a voz viva y fuerte a un interlocutor diciendo "CAUSA ME ATRAPARON, EL GOBIERNO NOS CAYO, CORRAN Y ESCAPEN USTEDES", rápidamente logramos neutralizarlo brevemente, allí nos identificamos como funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS) y le hicimos del conocimiento de nuestra presencia en concordancia al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, yo, S/1. BARRETO MADRIZ, procedí a solicitarle muy respetuosamente su cedula de identidad quedando plenamente identificado como ANTONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.755.112, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 17/08/1995, residenciado en el sector El Batatal, segunda calle, cerca del estadio, casa sin numero, Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia, y en vista de que se mostraba nervioso le pregunto a este ciudadano si oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, respondiendo claramente que no, indicándole que se le haría una breve inspección de persona, fue el momento en que este ciudadano se molesta y se niega a someterse a la revisión, adopta una actitud agresiva, y con su I mano derecha lanza un puñetazos al funcionario que intenta realizar la revisión, generándose una situación incomoda y violenta por parte del ciudadano ANTONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, puesto que se negaba rotundamente a sujetarse a la revisión corporal, mas sin embargo se utilizan técnicas de negociación para tranquilizar al ciudadano, dejando constancia que no hubieron testigos presénciales del hecho debido a que la hora no apremiaba, luego de intentar dialogar con este sujeto se logra doblegarlo y neutralizarlo, realizando la respectiva inspección de persona a quien se le incauto lo siguiente: 1.-un (01) radio de comunicación marca MOTOROLA EP450, modelo LAH65RDC9AA2AN, color NEGRO, serial 442TFJ9956, Made In MALAYSIA, FCC ID; 5213 K, CFT: VER. NO: R03.00.02, con antena incorporada, aprovisionado de una batería color negra, marca MOTOROLA y 2.- un (01) equipo celular marca BLU, modelo ZCEY, color negro v verde, en regulares condiciones, serial IMEI 1: 357507067977010,serial Nro. 8958060001088374356, por lo que en vista de que nos encontraban presencia de un delito flagrante siendo las 05:00 hrs de la mañana del mismo día 25 de junio de 2021. yo 8/1. BASTIDAS CUEVAS FERNANDO, procedí a realizar la aprehensión del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.755.112, haciéndole del conocimiento del motivo de su detención y procediendo a leerle los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 127 tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal; Una vez en las instalaciones de nuestro comando natural solicitamos el apoyo del S/1. GONZALEZ PEREZ ANTHONY, experto en análisis y trazas telefónicas, se percata que el abonado telefónico 0426-200.81.17 mantuvo comunicación mediante mensajes de texto con abonados 0424-600.46.06, interlocutor YOSMAN ULLOA GUTIERREZ (ALIAS CUBAN 0412-168.71.42, interlocutor DARWIN ANTONIO RIVAS (ALIAS EL CAGON), así mismo fue comisionado para realizar la diligencia policial con' respecto al equipo celular retenido al ciudadano en cuestión, el mismo quedo plasmado en ACTA DE ANALISIS TELEFONICO NRO. GNB-CONAS-GAES-COL 0202/21, y en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. GNB-CONAS-GAES-COL 0201/21. Determinándose que el ciudadano en detenido en cuestión presuntamente es integrante activo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada "EL CAGON", estructura delictiva que opera de manera negativa V- y activamente en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia y Andres Bello del Estado Trujillo (se anexa análisis y vaciado de contenido del equipo celular). Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la ABOGADA MIRIAN LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69) a Nivel Nacional Anti Extorsión y Secuestro delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quien giro instrucciones de realizar las actas correspondientes en el lapso que establece la ley para la presentación, así mismo se notifico también a la ABOGADA BETZILUT RAMIREZ, Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, Extensión Cabimas. De igual forma las evidencias quedaran resguardadas en la sala de evidencia con sus planillas de cadena de custodia signada con la nomenclatura número CONAS-GAES-UIC-COL-0086/21. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se termino se leyó conformen firman…”

2- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE COTENIDO, de fecha 25 de Junio de 2021, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Gaes Costa oriental del Lago, inserta a los folios (07) al (09) de la pieza principal.

3.- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 25 de Junio de 2021, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Costa oriental del Lago, inserta a los folios (10) al (12) de la pieza principal.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de Junio de 2021, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Gaes Costa oriental del Lago, inserta a los folios (13) al (14) de la pieza principal.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25 de Junio de 2021, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Gaes Costa oriental del Lago, insertas a los folio (16) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, siendo este los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en los hechos antijurídicos, de los cuales se le acusa. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, el cual establecen que:

Extorsión.
Articulo 16. Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
“..Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados sancionadas con prisión de diez a quince años...” (Destacado de esta Alzada).

Asociación agravada.
Articulo 37. De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Obstrucción de la libertad de comercio.
Articulo 50. De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quien en cual quien forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.

Trafico ilícito de armas.
Articulo 38. De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.


En tal sentido, y de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando el jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Costa oriental del Lago, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de El Baralt, parroquia Marcelino Briceño, municipio Baralt del estado Zulia, cuando observaron una persona de sexo masculino que sale repentinamente por entrada de una de las veredas del sector, pero este al percatarse de la presencia de los funcionarios se da la vuelta y se dispone a correr, por lo que la actitud sospechosa del sujeto les llamo la atención, y procedieron a su inmediata captura y vista de que el mismo no logro conseguir una vía de escape procedió a utilizar un radio transmisor, luego rápidamente el ciudadano es neutralizado por los funcionarios, y se le hace del conocimiento de la presencia de los funcionarios actuantes amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, seguidamente se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico, respondiendo el mismo que no, luego el ciudadano se opone a que le sea realizada la revisión adoptando una actitud nerviosa y agresiva lanzando este un golpe a uno de los funcionarios, generando una situación incomoda y molesta por parte del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, puesto que este se negaba a la revisión, luego este se dejo reliazar la inspección de persona a quien se le incauto; 1.-un (01) radio de comunicación marca MOTOROLA EP450, modelo LAH65RDC9AA2AN, color NEGRO, serial 442TFJ9956, Made In MALAYSIA, FCC ID; 5213 K, CFT: VER. NO: R03.00.02, con antena incorporada, aprovisionado de una batería color negra, marca MOTOROLA y 2.- un (01) equipo celular marca BLU, modelo ZCEY, color negro v verde, en regulares condiciones, serial IMEI 1: 357507067977010 seriales Nro. 8958060001088374356, seguidamente le informaron de manera clara y especifica al ciudadano: ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, que se encontraba detenido preventivamente por estar presuntamente incursa en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(Omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(Omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1- Acta Policial Nº 109-21 de fecha 25/062021 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Tía Juana; 2. Acta Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido; 3. Acta de Análisis Telefónico. 4. Acta de Retensión. 5. Acta de Inspección Técnica Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro Comando Tía Juana. 6. Planilla de Registro de Cadena de Custodió, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como de lesa humanidad, por lesionar la colectividad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, para tal dictamen en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputad ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a dichos alegatos. Así se decide.-

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuestos, por el abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, contra la decisión Nº 312-2021, de fecha 26 de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones de hecho y de derecho arriba descritas, a favor del ciudadano imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del ciudadano imputado ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 213.755.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 312-2021, de fecha 26 de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA.



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 172-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA.




LNRF/Lv.-
ASUNTO: 3C-R-288-2021.-