REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2021
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23.556-2021.-
ASUNTO : 2C-23556-2021.-

DECISIÓN Nº 171-2021.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 23 de Abril del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951 por la presunta comision de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. USURPACION DE FUNCIONES. Y ESTAFA previstos v sancionados en los Articulos 217 v 462 respectivamente del Código Penal, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda DESESTIMAR el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los Articulos 306 del Código Penal, en virtud de que el delito ut supra mencionado se encuentra derogado, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a los tipos penales en contra del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE titular de la cedula de identidad V.-14.544.951 por la presunta comision de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA previstos v sancionados en los Articulos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal, dichos delitos se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE, titular de la cedula de identidad V.-14.544.951 por la presunta comision de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, USURPACION DE FUNCIONES Y ESTAFA previstos v sancionados en los Articulos 217 y 462 respectivamente del Código Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS "PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE. a los ciudadanos imputados a los fines que le sean practicados EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO y que una vez que a los mencionados imputados le sean practicados el examen medico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA UNICA DE RESENA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la medida cautelar y SIN LUGAR los alegatos planteados por la Defensa Privada. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Mayo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Abril del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Inició el Ministerio Publico argumentando que: “…Ahora bien, cabe hacer referencia que en fecha 21 de abril de 2021, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron la detencion del ciudadano HOSWAR FONSECA, plenamente identificados en actas, en la cual se deja constancia que el mismo realizaba cobros para efectuar tramites correspondiente al SAIME, haciéndose pasar además por funcionario adscrito a dicha institución, por otra parte es preciso mencionar que al momento de realizarle la revisión estos funcionarios le colectaron un sello, con iniciales del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) a lo cual el imputado señalo que hacia uso para tramites relacionados a la mencionada institución…”

Arguyó que: “…En este mismo orden de ideas, es de destacar que esta Representación Fiscal en Fecha 23 de Abril de 2021, acudió al Juzgado Segundo en funciones de Control, a los fines de realizar la respectiva audiencia de presentación, en contra del ciudadano HOSWAR FONSECA, es donde al verificar cada uno de los elementos que se encontraban en actas, se solicito la imputación de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el Articulo 74 de La Ley Contra la Corrupción, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el Articulo 462 del Código Penal y FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionada en el Articulo 306, del Código Penal, siendo este ultimo declarado sin lugar, considerando la ciudadana JUEZ que el mismo se encontraba derogado, criterio que no comparte esta Representaci6n Fiscal, toda vez que el mismo se encuentra vigente de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, la cual no ha sido objeto de reformas, en donde se establece el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en su Articulo 306 del Código Penal…".
Concluyó el apelante en su capitulo denominado PETITORIO, solicitando que: “…Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 2C-23556-2021, de fecha 23 de Abril de 2021, mediante la cual dicho Tribunal DECRETO SIN LUGAR, la imputación del Delito de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el Articulo 306 del Código Penal a favor del imputado a favor del imputado HOSWAR JOSE FONSECA BASABE, titular de la cedula de identidad No. V-14.544.951, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, y así se solicita, y en consecuencia corrija los vicios de la decisión de fecha 23 de ABRIL de 2021, en la causa 3C-23556-2020.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la vindicta publica, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar que la recurrida se encuentra viciada de inmotivacion toda vez que no se establecen las razones de derecho en las cuales se apoyo la Juez para tomar la decisión; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación en primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 21-04-2021, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 21-04-2021 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 23-04-2021 lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951. ASI SE DECLARA. –
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217, 306 y 462, respectivamente, del Código Penal, en contra del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951 precalificación jurídica que comparte parcialmente este Tribunal, por cuanto se acuerda DESESTIMAR el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 306 del Código Penal, en virtud de que el delito ut supra mencionado se encuentra derogado, en consecuencia los demás tipos penales como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal, se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. ASI SE DECIDE.-
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- DENUNCIA de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio dos, su vuelto y tres de la presente causa. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio ocho, su vuelto y nueve de la presente causa. 3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio diez y su vuelto de la presente causa. 4.-ACTA DE OBTENCION DE ASEGURAMIENTO PRCC 084-21 de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio once de la presente causa. 5.- ACTA DE OBTENCION DE ASEGURAMIENTO PRCC 085-21 de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio doce de la presente causa. 6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio trece y su vuelto de le presente causa. 7.- ACTA DE INSPECCION de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio catorce de la presente causa. 8.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio quince de la presente causa. 9.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-04-2021 suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO la cual riela en el folio dieciséis de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal por parte del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951 encuadra dentro del tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano imputado HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal,que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ZULIA DELGACION MUNCIPAL SAN FRANCISCO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ---
En este sentido, luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa en primer lugar, que la misma se encuentra inmotivada en virtud de que se hicieron pronunciamientos que no fueron debidamente explanados, es decir, sin explicar las diferentes razones por las cuales procedía dicha desestimación, y sin atender a un debido análisis a todas las circunstancias, diligencias y solicitudes de las partes en el proceso; y en segundo lugar, no se cumplió con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa.
Ahora bien, debido al análisis realizado a la desición dictada por la jueza a quo, esta sala de alzada considera necesario traer a colación lo dictado por la jueza de instancia al momento de desestimar el referido delito, donde entre otras cosas señaló:

“Omissis… Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217, 306 y 462, respectivamente, del Código Penal, en contra del ciudadano HOSWAR JOSE FONSECA BASABE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.544.951 precalificación jurídica que comparte parcialmente este Tribunal, por cuanto se acuerda DESESTIMAR el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 306 del Código Penal, en virtud de que el delito ut supra mencionado se encuentra derogado, en consecuencia los demás tipos penales como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217 y 462, respectivamente, del Código Penal, se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. ASI SE DECIDE.- (Negrillas de la alzada)…

Por otro lado, es una obligación de todo Juez de motivar los fallos judiciales y específicamente los pronunciamientos referentes a la desestimación de un delito, incoados por el Ministerio Público, así como la comprobación del delito en dichos casos, pues lo contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad que el Juez Instancia no cumplió con dicho requisito previo al dictamen de la desestimación del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, inobservando así el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, precisa esta Alzada traer a colación lo establecido en La Ley de Reforma parcial del Código Penal en su articulo 306;
Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que esten destinados a autenticar los actos del gobierno, sera castigado con prisión de dieciocho meses a tres años, y así mismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.
Así mismo, refiere el Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) en su articulo 306 establece;
Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los estados de la republica, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento publico; el sello de un registrador, tribunal o de cualquiera otra oficina publica será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicaran las mismas penas.
De las normas antes transcritas, observa esta alzada que las mismas están dirigidas a establecer las penas a imponer cuando un ciudadano falsifica un sello perteneciente a una autoridad u oficina de carácter publico, así mismo se aplicara para aquellos que hagan uso de los mismos aun y cuando haya sido elaborado por una tercera persona.
Así las cosas, considera esta Sala de Alzada que, las partes intervinientes en el proceso, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, el Juez de Control, no sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la imputación de los delitos de, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, Y ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 217, 306 y 462, respectivamente, del Código Penal, en consecuencia, la instancia no ejerció el control jurisdiccional debido, ya que se aparto de la solicitud fiscal sin señalar las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de la desestimación del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 306 del Código Penal, señalando únicamente en su decisión que el delito imputado por la representación fiscal se encontraba derogado, sin motivar el por que a su criterio los hechos no se subsumían en el delito imputado.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, pues bien, por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que; el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar su desestimación en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 306 del Código Penal, sin determinar, aclarar y/o especificar las razones por las cuales desestimo dicho delito, es decir, no se conoció cuál fue el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su conclusión de desestimar el delito incoado por la vindicta publica.
Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.


En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo una errónea interpretación por parte de la juez en relaciona al tipo penal de falsificación de sellos, toda vez que no expreso ni dejo plasmado de manera clara bajo que fundamento legal manifiesto que se encuentra derogado, cuando el mismo esta vigente tal y como se expreso en el cuerpo del presente fallo al estudiar cronológicamente la vigencia del articulo 306 del Código Penal, conllevando a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la configuración del vicio denunciado en el recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por vía de consecuencia SE MODIFICA, la decisión de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la desestimación del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 306 del Código Penal, por cuanto los hechos que la motivaron, se subsumen en el delito imputado por la representación fiscal, SE MANTIENE la imputación del tipo penal de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los Artículos 306 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 23 de Abril del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MANTIENE la imputación del tipo penal de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionado en el Artículo 306 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta.

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente




Abog. ROSMI SAAVEDRA.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 171-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abog. ROSMI SAAVEDRA.






LNRF/Lv.-
CAUSA PRINCIPAL: 2C-23551-2021
ASUNTO : 2C-23551-2021