REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000026
ASUNTO : VJ11-P-2017-000026
DECISIÓN : 168-21


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.803; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Netzaida Diaz; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diecinueve (19) de julio de 2021, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, se evidencia de actas que los profesionales del derecho los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de sentencia interpuesto, carácter que se desprende del acta de Aceptación y Juramentación de defensa privada, la cual corre inserta al folio (423) de la Pieza Principal, en la cual la defensa privada acepto el cargo recaído en ellos y cumplir sus obligaciones como defensa del penado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia, por parte de la defensa privada, se evidencia de actas que el mismo fue presentado de manera tempestiva, toda vez que el fallo hoy día impugnado fue proferido en fecha 23 de febrero de 2021; evidenciando este Cuerpo Colegiado, que el apelante se dio por notificado en fecha 11 de mayo de 2021, mediante escrito de solicitud realizada ante el tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de la emisión de la sentencia, la cual corre inserta al folio 424 y su vuelto de la pieza principal, consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo del recurso de apelación, en fecha 12 de mayo de 2021, esto es al primer día siguiente de haberse dado por notificado, según consta del sello colocado por dicha Unidad, y corre inserto al folio 427 al 430 de la incidencia recursiva , así como del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela al folio 445 al 449 y 455 al 464 del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, este Cuerpo Colegiado constata que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 2.- “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, sin embargo, las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto así como de todas las actas que conforman la presente causa, evidencian que dicho escrito de impugnación va dirigido a cuestionar que el Aquo, no estableció los motivos por los cuales llegó a la conclusión que el ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, en el curso del juicio era culpable e imponerle la pena de 6 año y 8 meses más las accesorias de ley, por el delito de Extorsión, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 529 de fecha Nº 27-07-2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, acogió el cambio criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual modifica el trámite que debe dársele a los recursos de apelaciones interpuesto contra las sentencias condenatorias dictadas conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, al señalar: “…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”; es por lo que, la recurrente incurre de esta manera, en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el calculo dosimétrico de la penalidad. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean ininpugnables por este código…”, por cuanto, la decisión recurrida es una interlocutoria que pone fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, versando dicho escrito de impugnación sobre la motivación a la cual arribó el Juez de Instancia al imponerle la penal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión al ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se deja constancia que el defensor no promovió medios probatorios.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazada en fecha 18 de mayo de 2021, según nota secretarial levantada por la secretaria del despacho de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 22 de julio de 2021, en la que se efectuó llamada telefónica a la secretaria del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que manifestó que la representación de la fiscalía 42 fue emplazada en esa fecha 18 de mayo de 2021, se evidencia que dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos de manera anticipada, el día 17de mayo de 2021, por lo que se encuentra tempestiva dicha contestación. De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la ABG. DESIREE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda, adscrita al Ministerio Público del Estado Zulia, promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, la causa en original que cursa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto.


A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es Admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.803; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Netzaida Diaz.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.803; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la ABG. DESIREE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda, adscrita al Ministerio Público del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la ABG. DESIREE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda, adscrita al Ministerio Público del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

















JDM/Cm.*-*
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000026.-
ASUNTO : VJ11-P-2017-000026.-