REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18.152-21
ASUNTO : 9C-18.152-21
DECISIÓN No. 162-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, contra la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se declara CON LUGAR LA IMPUTACIÓN, al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se impone la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 193987.379, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en esta oportunidad procesal se imputa al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 15 de Julio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, interponen recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente esbozando lo siguiente: “…Revisadas las actuaciones que forman parte de la Investigación Fiscal, y en las que presuntamente se encuentra involucrado nuestro defendido, guardan relación con el hecho acaecido el dia 11 de Octubre del 2015,en el Barrio Bella Orquídea, a las 4 de la mañana, aproximadamente, donde según lo narrado por los testigos y plasmados en las actas de entrevistas y las actuaciones policiales en la referida dirección, se estaba celebrando unos 15 anos de la joven ISABELIS PEREZ, cuando llegan al lugar dos motos descendiendo de una de ellas, un sujeto portando arma de fuego y sin mediar palabras acciono el arma en contra de los ANGEL YUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR, resultando muertos ciudadanos: estos dos ciudadanos y apresurándose una investigación tendentes a IDENTIFICAR, a los perpetradores del hecho, resultando en las actuaciones posteriores que a pesar de que los Testigos Presénciales: ISABELIS PEREZ, ISABIER PEREZ, ISABELY PEREZ, ISAIAS PEREZ, YORDANO NUNEZ Y YELIBETH CHIRINOS, no pudieron observar los rasgos faciales de ninguno de los sujetos, porque tenían su rostro cubierto con pasamontañas y en su mayoría estos testigos solo refieren haber escuchado los disparos, no pudiendo a juicio de esta defensa aportar elementos que permitieran IDENTIFICAR, a los sujetos activos del hecho….”

Agregó que: “…Seguidamente se da inicio de la investigación el dia 14 de Octubre de 2015, según lo establecido en el Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. "El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración."

Indicó que: “…Posteriormente se escucho la declaración de la Ciudadana, ISLEIDA PALMAR, quien manifestó que los presuntos autores del hecho, fueron el "YUKI", "EL PIRULINO" Y "EL PATA DE DIABLO", aportando en dicha declaración los datos filiatorios de EL PIRULINO, quien resulto ser HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, e igualmente consigno una foto del YUKI, quien en las declaraciones de MARIBEL MARTINEZ, YAMILE GUZMAN y de las Actuaciones Policiales que rielan a partir del folio 80 de la investigación fiscal, el "YUKI", quedo identificado como RUBEN OSORIO, quien falleció en un enfrentamiento con Funcionarios Policiales…”

Enfatizó que: “…Es importante destacar que el Ministerio Publico solicito ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano: HECTOR ENRRIQUE PORTILLO MARTINEZ, mas sin embargo fue declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Décimo de Control, mediante Decisión Nro.633-17, de fecha 27 de Junio de 2017…”

De igual amanera, señaló que: “…Asimismo consta que en la presente investigación, no ha sido solicitada ninguna otra Orden de Aprehensión, en contra de otro Ciudadano que guarden relación con los hechos antes narrados en la presente causa, sino como fue señalado anteriormente, la Orden de Aprehensión, en contra de HECTOR POR TILLO, y no obstante fue declarada SIN LUGAR, la solicitud, al considerar el Tribunal Décimo (10) de Control que no cumplía con los requisitos de procedencia, por falta de elementos de convicción…”

Manifestó que: “…En este punto se resalta que nuestro defendido JOSE ZAVARCE COLMENARES, no fue señalado por ninguno de los testigos presénciales, ni referenciales del hecho, que permitiera una vinculación con los sucesos ocurridos el dia 11 de Octubre de 2015, ni tampoco media Orden de Aprehensión en su contra, por lo que mal podría justificarse la aprehensión efectuada el dia 12 de Marzo de Marzo del 2021…”

Sostuvo que: “…Entre los motivos de la presente APELACION, se refiere la inmotivación de la MEDIPA CAUTELAR, impuesta por parte del A QUO, todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagradas en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las Resoluciones Judiciales serán fundadas SO PENA, de nulidad…”

Infirió que: “…La motivación es un elemento fundamental en un estado de derecho y surge básicamente del principio de legalidad, por lo que debe ser en todo caso: a) EXPRESA= NO IMPLICITA, NI SUPUESTA, b) CLARA=LENJUAJE NO CONFUSO, c) COMPLETA=EN LOS HECHOS Y EN EL DERECHO, d) LOGICA= COHERENTE=TERCERO EXCLUIDO, PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION, PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y RAZON SUFICIENTE…”

Resaltó que: “…Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal, además verificar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deben responder incluso a todos los argumentos hechos por la defensa, en ,a Audiencia de Presentación y en efecto la Defensa Publica, solicito que no se decretara la Detención Judicial Preventiva y al respecto, hizo unas series de consideraciones sobre el ITER CRIMINIS, que el Juez no respondió, ni analizo, sino que de forma genérica y automática afirmo que estaban cubiertos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Argumentó que: “…En ese sentido es claro, que el Tribunal, inmotivo su decisión, pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se Iimit6 a señalar que estaba en una fase incipiente. Lo que entra en una abierta contradicción, con la obligación del Juzgador de verificar, si existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y como se señaló acápites anteriores, nuestro defendido JOSE ZAVARCE COLMENARES, en ninguna declaración, ni Acta Policial, ha sido mencionado, ni donde lastimosamente perdieran la vida los ciudadanos: ANGEL SANCHEZ UDERLAND ECHETO, por lo que considera esta defensa, que no existen elementos de convicción que permitieran al Juzgador decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de nuestro defendido, ya que las actuaciones practicadas, en fecha 12 de Marzo de 2021, los Funcionarios Actuantes, para el momento de la detención de nuestro defendido, no poseían ORDEN DE CAPTURA y abusando de su fe publica, aseveraron que un supuesto "Compatriota Cooperante", señalo a nuestro defendido como alias "Pata de Diablo", siendo contradictorio, con la exposición del acta, ya que no identifican ningún testigo del procedimiento que dieran fe de las actuaciones efectuadas, violentando lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y reiteramos que en las Actas de investigación, ni aun los testigos presénciales pudieron identificar a los perpetradores del hecho, por lo que mal podría convalidarse, que después de transcurridos cinco (5) anos y cinco (5) meses aproximadamente, un supuesto "Compatriota Cooperante", tenga la facultad "Pitonisa y Vidente", de identificar, plenamente al presunto autor de los hechos acaecidos en fecha 11 de Octubre de 2015, en el Barrio Bella Orquídea, a las 4 de la madrugada, donde perdieron la vida ANGEL SANCHEZ Y UNDERLAND ECHETO….”

Denunció que: “…En resumen, el Tribunal, convalido la actuación policial, sin analizar, ni verificar, los elementos de convicción, que en este caso permiten evidenciar que la investigación aperturada por la muerte de los occisos ya señalados, aun no ha determinado el autor, situación que fue obviada por el Juzgador, quien pretende resolver con el argumento baladí, de que se trata de una fase incipiente, cuando a juicio de esta defensa, no existen elementos de convicción, hay violación del Articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo el juzgador, la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, tal como señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.747, dictada en fecha 23 de Mayo del 2011, con exponencial de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado que:… omissis…”

Indicó que: “…Al revisar la Decisión Judicial, no consta, ni siquiera que estos argumentos , hayan sido tornados en cuenta, ya que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, porque en caso contrario, se estaría dejando en indefensión al procesado, como en el presente caso, violentando no solo de esta manera del debido proceso, sino incluso el derecho a la defensa, ya que la presunción de inocencia de nuestro defendido, ya que el Juez A QUO, evidentemente, no efectuó una revisión exhaustiva de las actuaciones que el Ministerio Publico anexo al procedimiento policial, donde resulto detenido, nuestro defendido JOSE ZAVARCE COLMENARES…”

Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…En merito de lo expuesto, en los capítulos procedentes, solicitamos de la Competente, SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal, de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare con lugar, El Recurso Interpuesto, en consecuencia acuerde la revocatoria de la Decisión Recurrida, ordenándose la libertad plena, sin restricciones del encausado JOSE ZAVARCE COLMENARES.
SEGUNDO: Subsidiariamente, pido que en la situación procesal, mas desfavorable, para nuestro defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el Principio "favor libertatis", le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutivas de las señaladas en el Articulo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Inició señalando que: “…En el presente caso, conforme a las actuaciones recabadas en la presente investigación, observa a todas luces que el imputado de auto JOSE ZAVARCE COLMENARES, según declaraciones aportadas por los testigo presénciales, referenciales y demás actas policiales, en fecha fecha 11 de mayo del ano 2015, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, llego en compañía de los sujetos apodados EL PIRULINO y EL YUKI, al Barrio la Orquídea, Sector los Coco, vía publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo-estado Zulia, donde se encontraban los ciudadanos UDERLAND JESUS ECHETO PALMAR, apodado EL MALAO y ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, apodado EL MARIHUANITA, ya que estaban en una fiesta de quince años, cuando sin motivo alguno el sujeto apodado EL YUKI saco una pistola y sin mediar palabras disparo en contra de la humanidad de los ciudadanos UDERLAND JESUS ECHETO PALMAR, apodado EL MALAO y ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, apodado EL MARIHUANITA, dejándolo gravemente heridos, inmediatamente los sujetos ante mencionados huyeron del lugar, en una moto desconociendo sus características con rumbo desconocido, por lo que considera esta Representante Fiscal, que el imputado de actos participo activamente en los hechos que hoy nos ocupa, raz6n por la cual considera esta Representante del Misterio Publico, considera que la decisión del Tribunal Aquo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho…”

Aclaró que: “…Finalmente, en cuanto a la Precalificación Jurídica imputada en la audiencia de presentación como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTEINCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaran ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ y EDERLAND ECHETO PALMAR, merece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) anos en su limite mínimo, lo cual presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo cual Esta Representante Fiscal, considera ajustado a derecho legal y constitucional, la Decisión del Jue2 de Control quien al dictar la Medida de Privaci6n, garantiza las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, 0 pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobaci6n judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigaci6n y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha investigación los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por ;l Ministerio Publico, para el momento de la presentaci6n, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”

Concluyó solicitando que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica ELIDA BRACHO DIAZ y DANIEL SEQUEDA, a favor del imputado JOSE ZAVARCE COLMENARES…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la abogada recurrente, las Integrantes de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JOSÉ ZAVARCE COLMENARES; contra la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó como puntos de impugnación, 1.-Falta de elementos de convicción y 2.- Inmotivación de la decisión al imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el a quo; las cuales se procederá a resolverlas de manera en conjunta por relacionarse entre sí.

En este sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, a fin de verificar si la misma transgrede o no los derechos y/o garantías que le asiste al imputado, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSE ALFREDO SAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.987.379, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALFREDO SAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.987.379, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en esta oportunidad PROCESAL SE IMPUTA al ciudadano JOSE ALFREDO ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.19.987.379, alias EL PATA DIABLO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, ALIAS EL MARIHUANITA y el ciudadano UDERLAND ECHETO PALMAR, ALIAS EL MALAO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano JOSE ALFREDO SAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.987.379, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano JOSE ALFREDO SAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.987.379, es presunta mente participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en esta oportunidad procesal SE IMPUTA al ciudadano JOSE ALFREDO ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.19.987.379, alias EL PATA DIABLO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, ALIAS EL MARIHUANITA y el ciudadano UDERLAND ECHETO PALMAR, ALIAS EL MALAO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputado ciudadano JOSE ALFREDO SAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.987.379, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CAMINA ANTIDROGA (UCA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CAMINA ANTIDROGA (UCA, donde se deja constancia de la inspección del lugar de los hechos. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CAMINA ANTIDROGA (UCA), donde se deja constancia de que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano imputado.
En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA ,en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.987.379, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en esta oportunidad procesal se imputa al ciudadano JOSE ALFREDO ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.19.987.379, alias EL PATA DIABLO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, ALIAS EL MARIHUANITA y el ciudadano UDERLAND ECHETO PALMAR, ALIAS EL MALAO, De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CAMINA ANTIDROGA (UCA), a los fines de participarle que el imputado quien fue individualizado el día de hoy por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en esta oportunidad procesal se imputa al ciudadano JOSE ALFREDO ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.19.987.379, alias EL PATA DIABLO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, ALIAS EL MARIHUANITA y el ciudadano UDERLAND ECHETO PALMAR, ALIAS EL MALAO, quedará detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis del contenido la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En relación al punto denunciado por los recurrentes relacionada con la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe de hecho que se le atribuye, inobservando así el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así pies es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Las integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de individualización, elementos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual basó su decisión evidenciando esta Sala Segunda que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, aunado a ello, se observa que plasmó de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, y es en virtud de tales argumentos, es que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad.

En este sentido, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).


Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Así pues, como se indicó con anterioridad, en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: inserta en los folios 09, 10, 11 y 12 y sus vueltos, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia. 2.- INSPECCION TECNICA DE CADAVERES CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta en el folio 14 al 26 de la incidencia recursiva, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto en los folios 27 al 32 y sus vueltos, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, inserto del folio 34 al 38 y sus vueltos, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto en el folio 39, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana ARELIS, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 41 y 42 y sus vueltos. 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana ZULEIDA, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 45 al 47. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano ISAIAS, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 51 y 52. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano YORDANO, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 53 y 54. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano ONOBETXI, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 55 y 56. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana ISABIER, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 57 y 58. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana ISABELIS, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 59 y 60. 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana YLIBETH, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en los folios 61 y 62.. Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal permiten presumir la participación del encausado de autos en el hecho que le fue imputado.

Observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el Juez de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participe en la presunta comisión del delito que le fue imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma los recurrentes; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Para mayor abundamiento quiere resaltar esta Alzada el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. En consecuencia, las denuncias referidas a la falta de elementos de convicción e inmotivación de la decisión para el decreto de a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Así se Declara

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, y se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se declara CON LUGAR LA IMPUTACIÓN, al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se impone la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 193987.379, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en esta oportunidad procesal se imputa al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Dra. LIS NORY FERNANDEZ ROMERO


LA SECRETARIA

ABOG. ROSMY SAAVEDRA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 162-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMY SAAVEDRA










ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18.152-21
ASUNTO : 9C-18.152-21