REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3591-19
ASUNTO : 5E-3591-19
DECISIÓN : 160-21

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con los artículo 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a loa penados: 1.- LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972, 2.- DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA , SEGUNDO: se el impone a dichos penados para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Valle Frío, sede Maracaibo.
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado: oferta laboral y constancia de residencia actualizadas.
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.
4.- No consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este juzgado. Asimismo se le impone a los penados de autos presentarse por ante este tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el término de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Julio de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de Diciembre de 2020 (folios 173 al 179 del cuaderno de apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 29 de Enero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 191 al 195) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (214 al 217) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la representación fiscal, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Defensa Pública (28) Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Adscrita al la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 12 de Febrero de 2021, como se evidencia en el folio (206), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado en fecha 17 de febrero de 2021, es decir al día hábil siguiente de haberse dado por emplazada. De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas las actuaciones originales del tribunal Quinto de Ejecución, signada con el Nº 5E-3591-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con los artículo 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a loa penados: 1.- LUIS CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.440.972, 2.- DEINIS JOSE VELASQUEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.039.948, condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA , SEGUNDO: se el impone a dichos penados para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Valle Frío, sede Maracaibo. 2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberán consignar en un término de 15 días ante este Juzgado: oferta laboral y constancia de residencia actualizadas. 3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza. 4.- No consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este juzgado. Asimismo se le impone a los penados de autos presentarse por ante este tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el término de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por la Defensa Pública (28) Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Adscrita al la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las profesionales del derecho la Defensa Pública (28) Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Adscrita al la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA /PONENTE

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.


NICA/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3591-19