REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO: 1C-284-2020


Decisión No. 164-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Vista la inhibición propuesta en fecha 25-06-2021, por la profesional del derecho ABG. ANGGY POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento en el asunto penal No. 1C-284-2020, seguida en contra del ciudadano ROMER ANGEL GONZALEZ DELGADO, por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15-07-2021, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORIS ROMERO, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 20 de Julio del año en curso.


II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho ABG. ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…En el dio de hoy, veinticinco (25) de Junio de 2021, presente en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancio en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza que lo preside ABG. ANGGY POLANCO MOLERO, expone: "Revisadas como han sido la presente causa en razón de la acumulación hecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la remisión al Acto de Juramentación, realizado a la Abog. Adriana Arguello, en la causa penal llevada en contra del acusado ROMER ANGEL GONZALEZ DELGADO, observándose que esta juzgadora que la ciudadana Abogada Adriana Arguello, funge como imputada en una causa penal signada bajo el Nro, 5C-391-2019 en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se encuentra como afectada quien preside este despacho judicial, Abogada Anggy Carolina Polanco Molero". En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya existen vínculos de enemistad-manifiesta con una de las partes de la presente causa, Abogada Adriana Arguello, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Causales de Inhibición y Recusación Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...(...)... 4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..." ello en concordancia con el articulo 90 ejusdem: Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada". Al respecto el autor Arminio Borjas, escribe lo siguiente: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados , bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que no están..,".(Subrayado de la Jueza Inhibida.
Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio oral y público, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a fin de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal N° 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“...Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están...”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4, que procede la inhibición “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la funcionaria judicial no proporciona elementos de prueba que apoyen la causal planteada, pues la misma aduce que existen dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por la Abogada Adriana Arguello.

Al hilo con lo anterior, a criterio de esta Alzada, se observa la inexistencia de circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza inhibida.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario o la funcionaria inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde la jueza inhibida no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto. Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, observan que la funcionaria inhibida no se encuentra subsumida en causal alguna de las preceptuadas en la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho ABG. ANGGY POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 1C-284-2020, seguida en contra del ciudadano ROMER ANGEL GONZALEZ DELGADO, no se subsume en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 25-06-2021, por la profesional del derecho ABG. ANGGY POLANCO MOLERO, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 1C-284-2020, seguida en contra del ciudadano ROMER ANGEL GONZALEZ DELGADO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala




DRA. LIS NORIS ROMERO DRA. JESAIDA DURAN
Ponente

LA SECRETARIA


ROSMI SAAVEDRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 164-21 de la causa No. 1C-284-2020



LA SECRETARIA


ROSMI SAAVEDRA









LNR/eylin.-