REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8072-21
DECISIÓN N° 161-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, contra la decisión Nº 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de julio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de julio de 2021, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el apelante, señalando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia ,luego de la Lectura de las Actas que conforman la presente Causa, se hace menester indicar que con los elementos de convicción preserves en las referidas actas, el delito imputado es justamente el delito de Trafico de Menor Cuantía, toda vez que de la especificación de la droga , presuntamente incautada ,refleja en su totalidad un peso aproximado de algo mas de 200 gramos de Canabis Sativis (Marihuana), subsumiéndose tal hecho en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .Ahora bien, es criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia el acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad en este tipo de Delitos de Trafico de Menor Cuantía tal como ha sido catalogado por nuestro Máximo Tribunal al establecer en Sentencia Dictada por la Sala Constitucional en fecha 12/12/2014 Exp.110836 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA , Decisión esta que atiende el Carácter Judicial de la Ejecución de la Pena , el Principio de la Proporcionalidad y de igualdad entre las partes ,debiendo entonces dásele diferentes tratos a los sujetos Canabis Sativis (Marihuana), por lo que encuadra perfectamente en el Catalogo Denominado de Menor Cuantía siendo entonces acreedor del Decreto de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las estipuladas en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana , pudiendo ser algunas de ellas las dispuestas en los ordinales 3 y 8 del ya mencionado articulo .Luego , es Menester incluso mencionar la Sentencia N 136 de fecha 06/02/2007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAANZ ,la cual establece que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un delito punible que merece pena preventiva privativa de libertad, no es menos cierto que se trata de la presunta comisión de un delito de Trafico de Drogas de menor Cuantía ," Por lo cual esta dentro del ámbito de las facultades del Juez Aquo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado , de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ....." y en el caso de marras la Defensa Publica solicito las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de libertad , aquellas contenidas en los ordinales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…”
Esgrimió el recurrente que: “…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del Ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE , referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional , y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.…”
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que: “…Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de auto, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y seguridad jurídica….”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron señalando que: “…Estos Representantes Fiscales, observan luego de una minuciosa lectura al escrito recursivo intentado y en el cual la recurrente, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideno Pag. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privacion de Libertad, resulta la medida de coercion personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...".
Agregó que: “…En otras palabras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Esbozaron que: “…Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicios del Estado Venezolano; delitos este que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Publico los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no solo esta determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, este ciudadano podría influir en la investigación.
Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho…”
Señaló que: “…Dicho esto, es importante traer como acotación, la Sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor Antonio García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del articulo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho articulo, así como la contenida en el articulo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho…”
Agregaron que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso…”
Concluyeron que: “…En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)…”
Argumentaron que: “…A este respecto, el Tribunal de la causa, en apego a las normas legales toma en consideraci6n lo previsto en el articulo 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, que el mismo podrá influir para que los coimputados, sobre quienes pesa Orden de Aprehensión, testigos, Victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la Realización de la Justicia, resguardando, con tal decisión, la facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el articulo 285 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, es evidente que subsista la Obstaculización y el peligro de fuga…”
Aseveraron que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer termino, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Décimo Primero de primera instancia en funciones de control constitucional del circuito judicial penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión Nro. 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de estado venezolano, dada por el Ministerio Publico en su acto de presentación, con fundamento al articulo 111, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación al delito imputado y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determino los hechos y luego logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de los hechos, que dieron inicio a la causa….”
Sostuvieron que: “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE…”
Resaltaron que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCION Y LA Reparación DEL DANO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, EN ESTE CASO ES EL ESTADO VENEZOLANO EL AGRAVIADO. POR LO TANTO EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCION Y Reparación DURANTE EL PROCESO..."
Concluyeron solicitando que: “…Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor publico Nro. 18 Eduardo Parra del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.835.154 interpuesto en contra de la decisión Nro. 259-2021 de fecha 18 de junio de 2021 emanada del Juzgado Décimo Primero de primera instancia en funciones de control constitucional del circuito judicial penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: se ratifique la decisión Nro. 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, emanada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de control constitucional del circuito judicial Penal Del Estado Zulia.
TERCERO: solicitoo se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de estado venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, se observa que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, ya que en opinión de la parte recurrente, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías que le asisten a su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer a su representado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustada a derecho:
“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico, la defensa, y el imputado, este TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...". Toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.835.154, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalia del Ministerio Publico, procedió a efectuar imputación formal al ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.835.154 siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalia del Ministerio Publico ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRAFICO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC0TR6PICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 02 con su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-06-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserto al folio 06 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCI6N TECNICA. De fecha 17-06-21 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 05. 4.- ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 16-09-19, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio, insertas a los folios 02 al 06 de la presente causa. 5.-ACTA DE ASEGURAMMIENTO, de fecha 17-06-21 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 08. 6.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA inserto a los folios 09, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor o participe en el delito de TRAFICO IUCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.835.154 quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de una cantidad considerable de Droga en un envoltorio tipo panela. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituta de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acta conclusiva por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se acuerda la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se ordena el traslado del imputado a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que le sean practicados exámenes psicológicos y toxicológicos, ofíciese lo conducente. Finalmente, se proveen las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.…”.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para poder decretar la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y el cual se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de auto en tal hecho. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer, por lo que, no puede considerarse la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Jueza de instancia debe asegurar las resultas del proceso, lo cual trae como consecuencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; y dada la magnitud del daño causado, toda vez que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:
…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560) (Resaltado de esta Alzada).
Así pues, constatan quienes aquí deciden, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 02 con su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-06-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserto al folio 06 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCI6N TECNICA. De fecha 17-06-21 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 05. 4.- ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 16-09-19, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio, insertas a los folios 02 al 06 de la presente causa. 5.-ACTA DE ASEGURAMMIENTO, de fecha 17-06-21 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 08. 6.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA inserto a los folios 09, insertos en la pieza principal.
Con respecto al peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular; por tanto, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.
Finalmente, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la decisión impugnada, estima pertinente concluir que:
Tal y como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con objetos que comprometen su autoría o participación en el delito imputado, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Sin embargo, esta Sala debe precisar que, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no presenta vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMY SAAVEDRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 161-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMY SAAVEDRA
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8072-21