REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO: 11C-8088-2021


Decisión No. 158-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Vista la inhibición propuesta en fecha 25-06-2021, por la profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento en el asunto penal No. 11C-8088-2021, seguida en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la Cedula de Identidad V-19.484.228, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15-07-2021, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 19 de Julio del año en curso.


II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, en el día de hoy, viernes veinticinco (25) de junio de 2021 ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-17.232.312, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente ME INHIBO de conocer el asunto penal registrado bajo el N° 11C-8088-2Q21, seguida al imputado ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la cedula de identidad No, 19,484.228, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsi6n y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 de/ Código Penal y LEGITIMAC16N DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la referida causa fue recibida proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la Jueza Despacho fue recusada y por distribución fue remitida a este Tribunal, siendo que en fecha 08 de febrera de 2020, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de de !a Jueza Professional Dra. Jesaida Duran Moreno, en la cual declaro con lugar la inhibición que plantee en las causas N° 11C-7264-2018 y 11C-7189-2018, donde fungen como defensores los Abogados FREDDV FERRER MEDINA y LUIGGIGRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.682 y 195.770, respectivamente fundamentando quien aquí suscribe en esa oportunidad el informe de inhibición, en virtud que las acusaciones que plantearon los recusantes en su escrito son sumamente graves, pudiendo existir dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al memento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoadas por los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23,682y 195.770, respectivamente.
Por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION.…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“...Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están...”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan totalmente insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la funcionaria judicial acompaña como prueba una decisión dictada por esta misma sala de alzada, contentiva de la declaratoria Con Lugar de una inhibición planteada por su persona en un asunto llevado por el Abg. Freddy Ferrer, tratándose la misma de circunstancias distintas al caso bajo estudio, toda vez que para ese momento su causal de apartamiento obedeció a una incidencia de recusación por parte del mencionado abogado en su contra con situaciones especificas relacionadas a ese asunto, lo cual no puede ser tomada como argumento para poner en duda la imparcialidad de la mencionada Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los sucesivos asuntos penales incoados por los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN.

Al hilo con lo anterior, a criterio de esta Alzada, se observa la inexistencia de circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza inhibida.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada.

De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario o la funcionaria inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde la jueza inhibida no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad en la presente causa, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto. Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, observan que la funcionaria inhibida no se encuentra subsumida en causal alguna de las preceptuadas en la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 11C-8088-2021, seguida en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la Cedula de Identidad V-19.484.228, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 25-06-2021, por la profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 11C-8088-2021, seguida en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BERMUDEZ PETIT, titular de la Cedula de Identidad V-19.484.228, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente




DRA. LIS NORIS ROMERO DRA. JESAIDA DURAN


LA SECRETARIA


ROSMI SAAVEDRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 158-2021 de la causa No. 11C-8088-2021.-



LA SECRETARIA


ROSMI SAAVEDRA









NICA/eylin.-