REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-5C-22.160-20
DECISIÓN: 156-2021

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342, contra la decisión N° 275-21, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: SE ORDEMA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Julio de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342, verificándose que los aludidos abogados se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Mayo de 2021, dándose por notificados en la misma fecha que se dictó la recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 12 y 13 del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos sin especificar la norma bajo el cual fundamenta su escrito; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, al versar la misma sobre la admisión del escrito acusatorio, lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, que la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 08 de Junio de 2021 sin que haya dado contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342, contra la decisión N° 275-21, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: SE ORDEMA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, como AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto los profesionales del derecho YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO y WILMER ENRIQUE MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.069.568 y V-9.763.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.757 y 266.124, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YORVIS RAFAEL ANDRADE y GIANGEL GREGORIO PEROZO OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V-25.413.240 y V-24.414.342, contra la decisión N° 275-21, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMI SAAVEDRA CANTILLO.





ASUNTO PRINCIPAL: 10C-4C-22.160-20