REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18.152-2021.-
ASUNTO : 9C-18.152-2021.-
DECISIÓN : 152-2021.-
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, contra la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se declara CON LUGAR LA IMPUTACIÓN, al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se impone la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 193987.379, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en esta oportunidad procesal se imputa al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 15 de Julio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de juramentación y aceptación de defensa, la cual corre inserta al folio (125) de la pieza de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13-04-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas copias simples de audiencia de presentación de imputado, de la investigación fiscal y copias simples de las actuaciones policiales, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 28-04-2021, tal como se verifica del folio ciento treinta y uno (131) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, contra la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se declara CON LUGAR LA IMPUTACIÓN, al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se impone la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 193987.379, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en esta oportunidad procesal se imputa al ciudadano JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ Y UDERLAND ECHETO PALMAR. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELEIDA BRACHO DIAZ Y DANIEL SEQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42589 y 183557, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JOSÉ ZAVARCE COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-. 19.987.379, contra la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. ROSMI SAAVEDRA CANTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ROSMI SAAVEDRA CANTILLO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18.152-2021
ASUNTO : 9C-18.152-2021