REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.286-20
DECISIÓN Nº 153-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha subido a esta Sala de Alzada las presentes actuaciones, en virtud recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148; contra de la decisión N° 259-2020, de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano, y en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la NULIDAD del escrito acusatorio, Y así se decide. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, Y HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.842.148, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.056.495, por cuanto a juicio de quien aquí decide los supuestos que la motivaron no han variados en la presente fecha. TERCERO: se acuerda mantener a favor del ciudadano JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.288.490 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la LIBERTAD PLENA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitudes de la defensa técnicas en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. En el mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por la representante de la fiscalia 35° del Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne todos los elementos. QUINTO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados 1.-JORWIN FRANCISCO BRITO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.288.490, 2.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.842.148, 3.-ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.056.495, 4.-HENRY JOSE ROMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.275.861 y 5.-LIPSON JOSE TORRES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.206.305, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano.

Ingresó la presente causa en fecha 15 de Julio de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Se observa en actas que, el profesional del Derecho el profesional del Derecho AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2020, inserto del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza de apelación, en la cual el referido profesional aceptó y fue debidamente juramentado para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos supra identificados, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 13 de Mayo de 2021, de conformidad a lo previsto en la decisión Nº 151, dictada en fecha 23-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente: “…también se da el caso donde el juez explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de audiencia de presentación que impone la medida, la misma se refuta valida, efectiva y suficientemente garante de los derechos constitucionales…”; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio (29) al (31) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 10-06-2021, como se evidencia en el folio (24), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía 35° del ministerio Público presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. AUGUSTO SANTIAGO. Por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas por la defensa a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que el recurrente de actas denunció: Omisión de pronunciamiento en relación a: Primero admisión de la contestación al escrito de acusación; Segundo excepciones propuestas; Tercero Desestimación de la calificación jurídica. Ahora bien, observa esta sala de alzada, del propio escrito de apelación presentado por el recurrente, se verifica que su denuncia no esta referida propiamente a la Omisión absoluta de pronunciamiento sobre sus pretensiones, sino que por el contrario, a la declaratoria Sin lugar de las mismas señalando el propio recurrente que el juez de instancia se limito a declarar las excepciones sin lugar, así como mantener la calificación del escrito acusatorio, dando respuesta inmotivada a las soluciones planteadas en su escrito de contestación, por lo que verificándose que no se trata de una omisión de pronunciamiento, sino su inconformidad ante la respuesta judicial a sus planteamientos sobre puntos que no son susceptibles de apelación en la audiencia preliminar, lo que los hace Inadmisibles como puntos de denuncias en la fase preliminar.

De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado no puede conocer sobre dichos argumentos, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

En relación a la denuncia formulada por el recurrente, atinente a calificación jurídica de los delitos por el cual acusó el Ministerio Público a su defendido; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).


Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el punto contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica admitida, y al no tratarse de omisión de pronunciamiento a la contestación de la acusación fiscal, sino es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES las denuncias interpuestas por el recurrente en su recurso de apelación de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.

Por otra parte, en relación a la denuncia sobre la Imparcialidad del Juez al momento de emitir sus pronunciamientos, observando las integrantes de esta alzada que se trata de un punto sobre el cual no procede la vía recursiva en apelación, sino de una causal de apartamiento del conocimiento de la causa por parte del órgano subjetivo, razón por lo cual lo ajustado en derecho es declarar la referida denuncia IMPROCEDENTE. Así se declara.

En sintonía con lo anterior, específicamente a la denuncia del Desorden Procesal alegada por la defensa en razón de las respuestas dadas por el juez de instancia a sus pretensiones, se hace necesario traer a colación el concepto de desorden procesal como la subversión de los actos procesales, o especie de anarquía en el trámite de los asuntos procesales, lo que resulta dicha denuncia ADMISIBLE. Así se declara.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto el profesional del Derecho AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148; contra de la decisión N° 259-2020, de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en relación a los puntos de la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica admitida, al no tratarse de omisión de pronunciamiento a la contestación de la acusación fiscal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto el profesional del Derecho AUGUSTO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.661, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V-29.842.148; contra de la decisión N° 259-2020, de fecha 13 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en relación a los puntos de la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica admitida, al no tratarse de omisión de pronunciamiento a la contestación de la acusación fiscal.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, en relación a la denuncia de Imparcialidad del Juez al momento de emitir sus pronunciamientos, observando las integrantes de esta alzada que se trata de un punto sobre el cual no procede la vía recursiva en apelación, sino de una causal de apartamiento del conocimiento de la causa por parte del órgano subjetivo,.

TERCERO: Se declara ADMISIBLE sólo en relación a la denuncia del Desorden Procesal alegado por la defensa.

CUARTO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, Defensor Privado del ciudadano ANTHONY SOTO SEMPRUN.

QUINTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIAGO, Defensor Privado del ciudadano ANTHONY SOTO SEMPRUN, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 154-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA

JDM/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.286-20