REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Julio de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.486-21
ASUNTO : 13C-26.486-21
DECISIÓN Nº 148-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS Y AGUSTIN LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 42543 y 304.689, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, contra la decisión Nº 213-21, de fecha 17 de Marzo del año 2021, dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado: JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de junio de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS Y AGUSTIN LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 42543 y 304.689, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, contra la decisión Nº 213-21, de fecha 17 de Marzo del año 2021, dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando los recurrentes lo siguiente: “…Omissis… Ciudadanos Magistrados; la recurrida incurre en una violación flagrante del Derecho a la defensa, cuando declara la privativa de libertad de nuestro defendido por la posesión de ochenta y nueve gramos (89 grms.) de marihuana, siendo esto contrario al articulo 230 del COPP, que menciona la proporcionalidad del delito con dicho pronunciamiento, ya que resulta desproporcionado con la gravedad del delito, ya que las circunstancias de comisión y la sanción probable van mas allá de lo establecido por el legislador, evidenciando para esta juzgadora una violación del orden Constitucional y legal.…”
Agregó el apelante que: “…Ciudadanos Magistrados; la falta de la orden de inicio produce en Derecho la nulidad absoluta de lo actuado, ya que además de infringir lo dispuesto en el articulo 111 numeral primero del COPP, violenta igualmente la actuación Fiscal por falta de aplicación a lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por tal motivo y tomando en consideración que un proceso judicial que se tramite sin respetar las reglas del juego y los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, evidentemente esta afectado de nulidad absoluta desde su nacimiento y cuyo único remedio procesal es su declaratoria; aunado a esto, la Ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Control cerceno el derecho a esta Defensa el día catorce de abril del presente ano al no suministrar el expediente que cursa por ese Tribunal a esta Defensa, habiendo solicitado e interpuesto el nombramiento del cual fuimos impuestos por el ciudadano JULIAN ANDRES CASTELLANOS ZAPATA, ya identificado, el cual tiene fecha 22 de marzo de 2021, el cual corre inserto en el expediente, solamente haciendo el acto de juramentación de defensores el día miércoles catorce (14) de abril de 2021, no pudiendo esta Defensa tener acceso a las actas de la causa signada con el Nº. 13C-26486-21…”
Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Esta Defensa Técnica solicita a ustedes Ciudadanos Magistrados, en vista de la desproporcionalidad de la medida impuesta por la ciudadana Juez recurrida, ya que no se puede comparar ni igualar al que transgrede la norma con un kilogramo de marihuana con alguien que pose ochenta y nueve (89) gramos del mismo material , a pesar de que ambos hechos transgreden la norma, jamás ni nunca podríamos darle la misma pena, a pesar que el articulo 149 de La Ley de Drogas, en su segundo aparte, expresa claramente lo que es Trafico, posesión y Consumo de dichas sustancias. Con lo cual solicitamos de ustedes, ciudadanos magistrados, una medida cautelar menos gravosa al la privativa de libertad, consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, Pedimos disculpas, puesto al no tener acceso a dicha causa, no podemos ser mas explícitos respecto a la no culpabilidad de nuestro defendido, en razón que se nos cercena el Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y nuestro derecho como Defensores del imputado.…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS Y AGUSTIN LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 42543 y 304.689, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, contra la decisión Nº 213-21, de fecha 17 de Marzo del año 2021, dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un Único particular, al cual refieren los defensores privados, la violación al derecho a la defensa el cual está dirigido a cuestionar a la desproporcionalidad de la medida de coerción personal interpuesta por el Tribunal de Control a su defendido.
En relación al Único punto denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada del ciudadano JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, transcribir el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Instancia, y a tal efecto refiere:
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA; fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo. Es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declare la …Omissis…considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION. En esta misma fecha, siendo las 18:50 horas de la tarde, quienes suscriben, SARGENTO SUPERVISOR - GOMEZ LOPEZ JUAN CARLOS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA - RODRIGUEZ RIOS RAFAEL ALBERTO Y SARGENTO SEGUNDO -QUINTERO MORALES GREGORY JOSE, efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona N° 11, con sede en el sector de Paraguaipoa, Carretera vía la Playa de la población de Paraguaipoa jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 153, 187, 188, 191, 193 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con los Artículos 24 Y 25 Numerales 01 Y13 Respectivamente de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy Lunes 15 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de atención al ciudadano Las Guardias, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido de Sinamaica -Paraguaipoa y viceversa en la Jurisdicción del-Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, logramos avistar un vehiculo de transporte publico de la Línea San José, que se acercaba al punto de atención al ciudadano, en sentido Paraguaipoa -Sinamaica, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión corporal y una inspección al vehiculo de conformidad con los establecido en el articulo 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehiculo el SARGENTO SEGUNDO - QUINTERO MORALES GREGORY JOSE procedió a efectuar una inspección al interior del vehiculo pudiendo observar que se encontraba un ciudadano de tez blanca de contextura gruesa con una actitud nerviosa, por tal razón se procedió a realizarle una revisión corporal donde se le incauto en el bolsillo derecho del mono un (01) envoltorio de materia sintético contentivo en su interior de restos de semillas verde marrón de presunta droga denominada Marihuana, en vista de esta situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento 112, con sede en Paraguaipoa al igual que la evidencia colectada, con la finalidad de dar continuidad a la investigación, quedando identificado como: JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, (INDOCUMENTADO), de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 23/02/95, de nacionalidad colombiana estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal: y residenciado en la calle 4ta #4-25 barrio San José Bolívar Valle del Cauca Republica de Colombia, igualmente se procedió a realizar el pesado de la presunta droga con una balanza electrónica marca PREMIUM, dando como resultando lo siguiente. UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIA SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VERDE MARR6N DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE NOVENTA (90) GRAMOS, una vez obtenida la totalidad de las panelas de presunta droga, se procedió a informarle al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, dando así inicio a las 16:50 horas de la tarde a la lectura de sus Derechos Constitucionales que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Penal Derechos, igualmente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar que el mencionado ciudadano se encuentra sin ningún tipo de novedad, cabe destacar que fue entrevistado el ciudadano BARTOLO ANTONIO DUARTE LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.510.933, quien fue testigo presencial de los hechos antes expuestos. Acto seguido se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ABOGADO FERNANDO SANCHEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, asimismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboro retención de las evidencia de interés Criminalistico para ser resguardadas mediante cadena de custodia, quedando el ciudadano y la evidencia colectada a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia que salio comisión al mando del suscrito con destino hacia el Laboratorio Criminalística Nro. 11 Zulia, en cumplimento a las instrucciones del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, según oficio de remisión Nro. CZGNB N° 11-D-l 12-4TA.C IA .SIP: 111, de fecha 16-03-21, a fin de practicar experticia Química o Botánica de la*evidencia. Se deja constancia que referido ciudadano no fue objeto de maltratos.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha Lunes 15 de Marzo del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NROII DESTACAMENTO Nº 112 CUARTA COMPANIA. Inserta en el folio 04 de la presente causa;
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 15 de Marzo del 2021 suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NROII DESTACAMENTO Nº 112 CUARTA COMPANIA. Inserta en el folio 05 de la presente causa;
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha lunes 15 de marzo del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NROII DESTACAMENTO Nº 112 CUARTA COMPANIA Inserta en el folio 06 de la presente causa.
5.-RESENA FOTOGRAFICA de fecha lunes 15 de marzo del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NROII DESTACAMENTO Nº 112 CUARTA COMPANIA Inserta en el folio 07, 08 de la presente causa
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha Lunes 15 de Marzo del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NROII DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPANIA. Inserta en el folio 10 y su vuelto de la presente causa;
7.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha Lunes 16 de Marzo del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NROII DESTACAMENTO Nº 112 CUARTA COMPANIA. Inserta en el folio 11 y su vuelto de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Publico, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la Libertad plena
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concrete existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas técnicas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, 'considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configuran del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los-mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, del imputado; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, Colombiano, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E.- 1.116.265.570, fecha de nacimiento: 23.-02-95 edad: 25 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Agricultor, hijo de los ciudadanos: Ligia zapata y Alberto Castellano , Barrio Cañada Honda AV.39 #91-235 TELEFONO: 04146911533, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica y demás alegatos planteados por la defensa técnica. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. Nº 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación al derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por el recurrente, que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Por lo que no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS Y AGUSTIN LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 42543 y 304.689, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, contra la decisión Nº 213-21, de fecha 17 de Marzo del año 2021, dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado: JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS Y AGUSTIN LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 42543 y 304.689, actuando con el carácter de defensores del ciudadano, JULIAN ANDRES CASTELLANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.116.265.570.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 213-21, de fecha 17 de Marzo del año 2021, dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMI SAAVEDRA C
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 148-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMI SAAVEDRA C
NICA/cm. *-*
ASUNTO: 13C-26486-21.-