REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8072-21
ASUNTO : 11C-8072-21
DECISIÓN : 151-21

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo , adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, contra la decisión Nº 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de julio de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 259-2021, de fecha 18 de junio de 2021; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio veintidós (22) al veintisiete (27) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio quince (15) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación la totalidad de las actas que componen expediente N° 11C-8072-21, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (23° y 24°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 29 de junio de 2021, tal como se verifica de la Nota secretarial de fecha 16 de julio de 2021, en la cual la Secretaria de la Sala 2 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realizó llamada telefónica a la Secretaria del Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informara de la resulta de la boleta de notificación realizada a la Fiscalía 23 y 24 del Ministerio Público, informando la misma que la notificación se hizo efectiva el día 29 de Junio de 2021, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 01 de julio de 2021, es decir al 03 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía 24° del ministerio Público presento como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada la totalidad del expediente N° 11C-8072-21. Por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, contra la decisión Nº 259-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.154.


SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico, contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por Fiscalia 24 del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE
La Secretaria

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 151-21

La Secretaria


ABG. ROSMI SAAVEDRA C.



LNR/cm. *-*