REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de Julio de 2021
209º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17962-20

DECISIÓN N° 162-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ciudadanos YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO Y WILMER ENRIQUE MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.236.762, en contra de la Decisión Nro. 352-21, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual acordó; ANULAR el Escrito Acusatorio y se ordenó a la Fiscalía 05° del Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo en un lapso de veinte (20) días.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de junio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego, en fecha 01 de julio del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO Y WILMER ENRIQUE MORILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNANDEZ; interpusieron su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los hechos que componen la presente causa, desde el día 01/08/2020 hasta el 11/05/2021 cuando se celebró la audiencia preliminar y se dicta el fallo impugnado. Continúan los apelantes presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidos por el Tribunal de control.

Cómo único punto de impugnación manifiestan los apelantes, la violación del debido proceso y principios constitucionales, en este sentido desarrollan conceptualizaciones legales, explicando como debe ser el correcto cumplimiento de las normas y principios establecidos de los diferentes órganos de los poderes públicos.

Prosiguen explicando los Defensores Privados, los supuestos legales establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, desarrollando cada punto contenido en el artículo 4 numeral 9 de la precitada ley; estimando que ninguno de dichos elementos se configuran en los hechos que se imputan a su defendido; situación que denunciaron desde el día de su presentación en el Tribunal de Control, sin que hayan variados las circunstancias a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, arguyen quienes recurren, que los representantes del Ministerio Público, presentan escrito de acusación en fecha 14/09/2020, imputando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incurriendo los Tribunales de instancia en el grave error de conceder sucesivos lapsos, para la presentación de un nuevo escrito acusatorio, considerando que los jueces a quo no ejercieron el control constitucional de la acusación fiscal.

Finalizan los abogados defensores, solicitando se declare improcedente el lapso de 20 días otorgado por el Tribunal de Control, por violentar el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso; y se declare el sobreseimiento de la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, ordenando en consecuencia la libertad de su defendido.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

En la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó constancia que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11.05.16, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Anulo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que emita nuevo acto conclusivo en el lapso de veinte días.

En ese orden de ideas, el apelante denunció como primer punto, la violación flagrante violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el Juez a quo al conceder mas tiempo al Ministerio Publico para la investigación por lo solicito a la Corte que lo procedente en derecho era DESESTIMAR el lapso de 20 días otorgado por el Tribunal de Control y alega como segundo punto que declara el sobreseimiento de la calificación jurídica provisional del delito de Asociación n para Delinquir, ya que no excite elementos de convicción que sea soporte de tal tipo penal.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Juez de Control adujo que lo procedente era LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio por la falta de un requisito de procedibilidad, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sin embargo, estiman estos jurisdicentes tal y como lo ha señalado el máximo tribunal de la República que no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por ello, para mayor entendimiento se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, en la cual, respecto de la garantía de las formas procesales, dejó aclarado lo siguiente:

(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Subrayado de la Sala).


Ratificando el criterio reiterando de la Sala Constitucional sobre el carácter restrictivo de las nulidades:
“La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las actividades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos y garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio de acuerdo con expresa disposición de ley, por cuantos estos como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces al interprete determinar si el derecho que resulta lesiona corresponde aquellos que por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y por consiguientes tutelables mediante la nulidad de oficio de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia 3242 del 12.12.2002)


Incluso en sentencia de fecha 16.08.2013 la misma Sala Constitucional precisó:

“… cabe igualmente indicar lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el juez, en aquellos casos en los cuales “no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación”, deberá, de oficio o a instancia de parte, declarar su nulidad por auto razonado. No obstante, dicha declaración, tal y como lo preceptúa el segundo aparte de dicha disposición normativa, no procede cuando se trate de defectos insustanciales en la forma, en razón de lo cual “solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento”, en la medida en que dichas actuaciones ocasionen a las partes un perjuicio que solo puede ser reparado por la nulidad. Perjuicio que, de acuerdo con la norma en comento, surge en la medida en que la inobservancia de las formas procesales violente “las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

La excepción en cuestión se basa en el hecho de que la actividad procesal inválida o defectuosa que conlleva la violación de una garantía constitucional, es aquella que se origina por la infracción grave de una norma procesal que afecta el derecho fundamental a la defensa, impide los efectos del acto y ocasiona a la parte un perjuicio insalvable y constatable…”
De manera que, atendiendo al criterio plasmado y aplicándolo al caso en estudio, se observa que el Juez de Instancia al ejercer el control formal y Material de la acusación, alertó que de los hechos presentados en el escrito acusatorio no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el grado de responsabilidad y participación del encartado de autos en los delitos precalificados.

Así las cosas, procede esta Instancia Judicial a efectuar un breve recorrido procesal para constatar la actuación judicial y verificar si los recurrentes poseen la razón en la denuncia formulada, observando que en las fechas que a continuación se destacan existen los actos procesales descritos:

- En fecha 11-08-2020 fue presentado el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad No V-27.236.761 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, imputándole los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, oportunidad en la cual se decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 19-25 de la causa principal).

- En fecha 14-09-2020 La Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público presenta acusación fiscal, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad No 27.236.761 es acusado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. (Folios 28-33 de la causa principal)

- En fecha 15.10.2020 el Juzgado Décimo de Control de esta sede Judicial, estampa auto dejando constancia de la comisión recaída en ese órgano subjetivo para realizar la Audiencia Preliminar en este caso, de conformidad con la resolución 014-2020 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver folio 36 de la causa principal), abocándose al conocimiento del caso.

- En fecha 11.02.2021 se efectuó el acto de audiencia preliminar acordándose mediante decisión 433-20 de fecha 29.09.2020 anular el escrito acusatorio y ordenó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público emitir un nuevo acto conclusivo, donde se haga una correcta relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se les atribuyen los delitos imputados, y se identifique el grado de participación del encartado de marras. (Ver folio del 66 al 73 de la pieza principal).

- En fecha 25.03.2021 la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público presenta acusación fiscal, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad No 27.236.761 es acusado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. (Ver folios del 77 al 83 de la pieza principal).

- En fecha 11.05.2021 mediante decisión 325-21 el mismo Juzgado Noveno de Control ANULA EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Ministerio Público el 25.25.2021 contra el imputado CARLOS EDUARDO OSORIO FERNÁNDEZ, por segunda vez estimando que se el escrito adolece del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el escrito acusatorio debe contener “1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada...” (Ver folios del 83 al 95 de la causa principal).

- En fecha 05.06.2021 los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta acusación fiscal, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad No 27.236.761 es acusado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. (Ver folios del 97 al 107 de la causa).

- En fecha 09.06.2021 el Juzgado Noveno de Control de esta sede Judicial, estampa auto fijando Audiencia Preliminar en este caso, para el día 22/06/2021. (Ver folio 107 de la pieza principal).


En este orden, del recorrido efectuado se constata que, ciertamente el mismo Juzgado de Control ANULÓ dos veces el escrito acusatorio, argumentando en la decisión recurrida de fecha 11.05.2021 expresamente lo siguiente:

“…Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes…omissis…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada” Este requisito no esta debidamente cumpliendo en virtud que no hay una relación clara de la detención del ciudadano imputado en la presente causa, observando esta juzgadora que no cumple por cuanto constatar que la Vindicta Pública en los hechos por el cual se le atribuye al imputado los delitos acusados no identifica el grado de participación del mismo, siendo esto, necesario para eventual Juicio Oral y Público, realizando la individualización de los hechos, es por lo que no se cumple a cabalidad, con la relación clara, precisa y circunstanciada que debió realizar el Ministerio Público…En consecuencia se acuerda ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO y se ordena a que la FISCALÍA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emita nuevo acto conclusivo en un lapso de VEINTE (20) DIAS, a partir del recibido Siendo estos elementos de convicción pertinente, útil y necesario para la apertura del juicio oral y público, en aras de garantizar el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Comprobando este órgano revisor, que ese fue el mismo motivo por el cual se anuló el primer escrito acusatorio.
Ahora bien los recurrentes alegan que el juez A quo realizó la audiencia preliminar en fecha 11.05.2021, denunciando la defensa que el representante del Ministerio Publico no subsanó las violaciones que tenía el escrito acusatorio, por ello el Juez de Control declaró su nulidad, concediendo un lapso al Ministerio Publico para la interposición de un nuevo acto conclusivo, considerando que el lapso otorgado es excesivo, por cuanto la vindicta Publica tuvo su lapso para la investigación, circunstancia a su criterio atenta contra los derechos constitucionales. Bajo estas premisas, esta Alzada observa del recorrido a los folios 97 al 107, corre inserto escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 05.06.2021, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso que ocupa para resolución de la presente incidencia recursiva se constata que el lapso otorgado por el Juzgado de la Instancia fue cumplido, por haberse transcurrido los veintes (20) días concedido por la Instancia, por lo que inoficiosa la pretensión de los defensores privados de la desestimación del mencionado lapso, por cumplimiento del mismo.
En el mismo orden, en la presente causa se advierte que no es procedente desestimar el lapso concedido por el A quo ya que mencionado lapso tuvo su efecto al ser presentado el escrito acusatorio en fecha 05.06.2021, por lo que no se observa ninguna violación a la tutela judicial efectiva, representada por la falta de motivación del fallo, lo cual decanta en una nulidad absoluta, no obstante, también puede constatarse que tal declaratoria, resulta inoficiosa, y contraria al debido proceso y a la celeridad procesal, y puede catalogarse como una reposición inútil, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal se declara Sin Lugar la peticionado por los defensores Privados. ASI SE DECIDE.

En este sentido, sobre la segunda denuncia, es oportuno esta Instancia recordar que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además, quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito autónomo que existe por sí mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, es equivocado suponer, que la imposición de una pena por la comisión de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecutó en desarrollo de las actividades de una organización cuyo objetivo común es violar sistemáticamente el ordenamiento jurídico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intención "formalizada" de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jurídicos diferentes, como bien lo señala el Tribunal Constitucional de Colombia y se trae a referencia para ilustrar:

“..el concierto para delinquir exige entonces tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.

Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos…”

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar la existencia del delito para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía realizó todas las averiguaciones necesarias, así como práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cumpliendo así con la finalidad del proceso, por tanto resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase intermedia, mantener la imputación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ya que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, en virtud de la nulidad acordada `por la instancia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que ha concluido la investigación, por cuanto el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo es decir el escrito acusatorio, por lo que encuentra en la fase intermedia, en donde el Juez de Instancia debe apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, al momento de la celebración de la audiencia preliminar realizar el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal, si ésta cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado y se mantiene la precalificación jurídica acordada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo Razones en atención a las cuales, estos jurisdicentes consideran, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados YOHENDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO Y WILMER ENRIQUE MORILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO FERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 352-21, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; ANULAR el Escrito Acusatorio y se ordenó a la Fiscalía 05° del Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo en un lapso de veinte (20) días.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve(09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 162-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17962-20