REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-216-2021

DECISIÓN NRO. 161-21


PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


Se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ciudadanos LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE Y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.916 y 58.479, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.247.302; contra la Decisión Nro. 305-2021, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas; mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia negó la sustitución de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS GOMEZ SILVA, en el momento de su presentación ante el Juez en Funciones de Control en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ESTADO VENEZOLANO; ratificando la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en el acto de presentación de imputados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22 de junio de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2021, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, esta Sala pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos Abogados LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE Y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, por cuanto el Ministerio Público no consignó el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que tal circunstancia no debe confundirse con una solicitud de examen y revisión de la medida, constituyendo en su criterio, violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener de manera ilegal e ilegítima la detención de su defendido.
Continúan arguyendo los recurrentes, que la decisión impugnada presenta el vicio de falta de motivación, señalando que en fecha 18 de marzo de 2021, su defendido fue imputado en el acto de presentación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; indicando que la fase preparatoria había culminado en fecha 02 de mayo de 2021 y para esa fecha el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo correspondiente, denunciando por ello, que la Juzgadora ignora el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que para la fecha de la interposición del presente recurso de apelación, tampoco había sido interpuesto.
Continuó denunciando la Defensa, que el fallo impugnado fue decidido como si se tratara de una solicitud de examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, incurriendo la Jurisdicente en falso supuesto; circunstancia que conlleva a una nulidad por inmotivación del fallo, procediendo a realizar consideraciones propias al respecto, transcribiendo el contenido de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la clasificación de las decisiones judiciales y a las nulidades.
Como PRUEBAS para acreditar los argumentos expuestos en su recurso, la Defensa promueve las actas que integran la causa signada con el Nro. 1C-2021-132.
En cuanto al PETITORIO solicitan los apelantes, se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión impugnada y se otorgue libertad al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación, se dejó establecido que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver las pretensiones de la parte apelante planteadas en su escrito recursivo, quienes aquí deciden, observan que en fecha 07 del presente mes y año, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, mediante el cual expone: “Ciudadanos Jueces, Desisto, como en efecto lo hago, en consecuencia pido deje sin efecto la “Apelación” presentado por esta Defensa en tiempo hábil…” (folio 61 de la incidencia recursiva).
Ahora bien, en la legislación interna se ha regulado lo relativo al desistimiento de la pretensión recursiva; prescribiéndose en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

Al comentar la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 906, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…” (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se desprende, que en materia recursiva el Legislador prevé la posibilidad a las partes de desistir de los recursos que interpongan, entendiéndose por partes, el Ministerio Público, la víctima, el acusado y el Defensor, precisando que la Vindicta Pública podrá desistir de sus recursos de manera fundada; mientras que el Defensor no puede hacerlo sin autorización expresa de su defendido.
En este sentido, los integrantes de esta Alzada, observan que el escrito interpuesto por el ciudadano LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, no contiene la autorización expresa del imputado; razón por la cual, no cumple con un presupuesto establecido en el precepto legal autorizante, por lo que quienes aquí deciden, consideran que no es procedente en derecho homologar el desistimiento interpuesto por la Defensa de autos.

Por tanto, en el caso bajo análisis, esta Sala NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA; contra la Decisión Nro. 305-2021, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Los recurrentes denuncian como único motivo de apelación la falta de motivación de la decisión, por la inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgarse medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, una vez vencido el lapso previsto en la mencionada norma procesal, alegando que la Juzgadora decidió la solicitud interpuesta por la Defensa, como si se tratare de un examen y revisión de medida, circunstancia que en su opinión, conlleva a una nulidad por inmotivación del fallo.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben comenzar precisando que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Sobre el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de abril de 2021, dejó establecido:

“…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida...”.

Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en análisis, se observa de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas para la resolución del presente recurso, que el ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, fue presentado en fecha 18 de marzo de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ESTADO VENEZOLANO, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 19 al 24 de la pieza denominada “Presentación”).

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2021, los ciudadanos Abogados LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE Y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, interpusieron escrito de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 25 al 34 de la pieza denominada “Presentación”).

Luego, en fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, mediante Decisión Nro. 279-2021, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 52 al 54 de la pieza denominada “Presentación”).

En fecha 01 de mayo de 2021, la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal (Folios 63 al 68 de la pieza denominada “Presentación”).

En fecha 03 de mayo de 2021, el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, interpuso escrito mediante el cual solicita se acuerde la libertad de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 69 y 70 de la pieza denominada “Presentación”).

En fecha 04 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, mediante Decisión Nro. 294-2021, declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, ratificando la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 72 al 75 de la pieza denominada “Presentación”).

En fecha 11 de mayo de 2021, el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, interpuso escrito mediante el cual solicita se decrete la libertad inmediata del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 79 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación”).

En fecha 12 de mayo de 2021, el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, interpuso escrito donde ratifica se acuerde la libertad de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 81 y 82 de la pieza denominada “Presentación”); decidiendo el Juzgado de Instancia en fecha 14 de mayo de 2021, mediante Decisión Nro. 305-2021, declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ratificando la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en el acto de presentación de imputados; fallo que constituye el aquí recurrido.

Ahora bien, se observa de la decisión impugnada, que la Juzgadora para decidir realizó un recorrido procesal, para luego señalar como basamento del fallo lo siguiente:

“…Esta juzgadora observa contradicción entre los fundamentos del ministerio publico (sic) a fin de solicitar la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION YA QUE EL MISMO NO HA FINALIZADO LA INVESTIGACION, NO HA EMITIDO UN ACTO CONCLUSIVO, TAMPOCO observa esta juzgadora el despacho fiscal haya REMITIDO A ESTE TRIBUNAL LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION realizada, a los fines de que tribunal verifique lo actuado, por lo que esta juzgadora considera que los supuestos por los cuales fue decretada la medida de privación de libertad a la fecha actual no han variado persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación…
En este orden de ideas, considera este Juzgado Primero de Control que, en todo caso, sí de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, no se evidenció o se demostró el delito (como lo expone la representación Fiscal en su escrito), por lo que solicita la revisión de medida a favor del imputado, el ministerio publico (sic) lo que debe es a la letra de la ley, CULMINAR LA INVESTIGACION, la cual es su obligación, que le otorga el legislador, quien establece en el artículo 236 del texto procesal penal…” (Folios 88 al 91 de la de la pieza denominada “Presentación”).

De lo anterior se desprende, que la Jurisdicente para dictar el fallo sostuvo que observaba contradicción en los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública, en su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no había finalizado la investigación Fiscal, no había emitido un acto conclusivo y tampoco observaba que hubiere remitido al Juzgado las diligencias de investigación que había realizado, para poder verificar las mismas, estimando en consecuencia, que los supuestos por los cuales fue decretada la medida de coerción personal, a la fecha actual no habían variado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, considerando que el Ministerio Público debía culminar la investigación, en atención al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que el referido artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo el Legislador a la letra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

De la citada norma legal, se colige que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, comienza a transcurrir al lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al dictamen del fallo, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones; siendo el caso, que una vez vencido este lapso y la Vindicta Pública no haya interpuesto la acusación, el detenido queda en libertad, pudiendo el Juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el caso en análisis, se observa que el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al decreto de la medida de privación judicial, preventiva de libertad, comenzó a computarse desde el día 18 de marzo de 2021, cuando el ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, fue ante el Juzgado en Funciones de Control, culminando el mismo el día 01 de mayo de 2021, fecha en la cual la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Jurisdicente en esa misma fecha decretar la libertad del imputado de actas; o en todo caso, de considerarlo la Juzgadora imponer una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2021, esta Sala recibió comunicación vía telefónica procedente del Juzgado de Instancia, dejándose nota secretarial, mediante la cual se indicó:
“Se recibió comunicación vía telefónica por parte de la Profesional del Derecho ZOILA PADRON, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual participa estatus actual del asunto principal, de la causa seguida a la ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIGGI GUZMAN Y GWONDELINE GONZALES, informando el mismo, que en fecha 06-07-2021 el referido tribunal emitió decisión Nº 1C-384-2021 en donde se acuerda imponer al imputado de autos mediante revisión y sustitución de medida conforme al articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal decretando la detención domiciliaria conforme al articulo 242 ordinal 1 ejusdem en consideración a su situación de salud aunado a que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha solicitado acto conclusivo a la investigación. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a los Jueces Integrantes de la Sala. Es todo” (Folio 62 de la incidencia recursiva).
De la citada nota secretarial se observa, que la Juzgadora de Instancia refirió que en fecha 06 de julio de 2021, dictó Decisión Nro. 1C-384-2021; mediante la cual, impuso al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, la medida cautelar sustitutiva relativa a la detención domiciliaria, conforme al articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante revisión y sustitución de medida conforme al artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal, en virtud de las condiciones de salud del mismo, aunado al hecho de que hasta la presente fecha, la Vindicta Pública, no había solicitado acto conclusivo; esto es, que ya no recae medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado de autos.
En este contexto, esta Sala debe aclarar, que el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, prevé la libertad inmediata del imputado por vencimiento de un lapso procesal, específicamente el de la fase preparatoria, que es el lapso de cuarenta y cinco (45) días, cuando medie la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en el acto de presentación, pudiendo (potestativo) el Jurisdicente, imponer una medida cautelar sustitutiva; para lo cual en criterio de esta Alzada, la misma procede previo análisis de las circunstancias que rodean el caso concreto. Mientras que, el artículo 250 del citado texto Legal, prescribe el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, supuesto procesal disímil al previsto en el referido artículo 236; pues para el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede conllevar a una revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal, que obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Se observa entonces, que el Legislador previó en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos supuestos totalmente distintos para la procedencia de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, los cuales no pueden ser confundidos o mezclados, como sucedió en el caso en análisis, al establecer la Jueza a quo que impuso medida cautelar sustitutiva, en virtud de revisión y conforme al artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal, por las condiciones de salud del imputado; circunstancia legal que no era procedente en el caso en análisis, por cuanto por imperio legal, al vencerse el lapso previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 01 de mayo de 2021, la consecuencia jurídica era el otorgamiento de la libertad inmediata del imputado; o en todo caso, la libertad restringida mediante la imposición de una providencia cautelar.
Por lo que, no comparte esta Sala el argumento dado por la Jurisdicente, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva relativa a la detención domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la medida cautelar impuesta se considera válida; pues a tenor del artículo 236 ejusdem, el Juez de Instancia puede otorgar una medida cautelar.

Ahora bien, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales ratificaba la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS LUÍS GÓMEZ SILVA en el acto de presentación, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, aunque las mismas no eran procedente para tal momento procesal, no obstante ello no conlleva a una inmotivación del fallo, como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 172, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio)…” (Las negrillas son propias de la Sentencia).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada contiene argumentos jurídicos, los cuales si bien no eran los adecuados al caso en análisis, no conlleva a su inmotivación. Por lo cual, en criterio de esta Sala, le asiste parcialmente la razón a los apelantes en la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto; pues al no estar inmotivada la decisión, no la hace nula.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE Y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA y en consecuencia se REVOCA la Decisión Nro. 305-2021, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que la parcialidad del recurso deviene el hecho de haber solicitado la Defensa de actas, se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del fallo apelado y se otorgue libertad al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA; siendo el caso, que esta Sala revoca la Decisión Nro. 305-2021, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, aunado al hecho de no otorgar la libertad al acusado, por cuanto ya el Juzgado de Instancia acordó e Impuso la misma.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA; contra la Decisión Nro. 305-2021, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE Y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA.
TERCERO: REVOCA la Decisión Nro. 305-2021, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 161-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-216-2021