REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19155-20
DECISIÓN N° 155-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados, el Primero: por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691, y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.699, en su carácter de defensora del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, en contra de la Decisión Nro. 241-2021, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: Admite en su totalidad todos los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio. TERCERO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la defensa del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO en el escrito de descargo presentado en fecha 14-12-2020. CUARTO: Acoge a la comunidad de pruebas invocada por la Defensa Técnica en relación al imputado EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES. QUINTO: Inadmisible escrito de excepciones presentado en fecha 15-04-21 el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES. SEXTO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto existe una acción relación de causalidad entre los hechos y el derecho y la fundamentación de la acusación llenando los requisitos de exigibilidad. SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud de las defensas técnicas, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: se ordena el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29 de junio de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de julio de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 241-2021, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comienza el Defensor Privado, luego de realizar una transcripción del fallo impugnado, plasmando como primera denuncia: INMOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA; resaltando que toda decisión debe estar debidamente fundada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido enfatiza que la motivación en la sentencia o auto, debe ir acompañada de elementos de convicción sustentables, lógicos, razonables y soportables en elementos materiales, que garantice al justiciable la tutela judicial efectiva, siendo deber del juez ejercer el control judicial y constitucional durante la audiencia preliminar, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 26, 44, 49.1.6, 334, 335 y 336 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 10, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1 y 3 del derecho sustantivo penal, en resguardo de los principios legales y constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica, el Estado Derecho, y una correcta administración de justicia.
Continúa arguyendo el recurrente que la Jueza de instancia, estando en el deber de ejercer el control judicial y constitucional, al término de la audacia preliminar, se limitó a realizar señalamientos de manera literal de los requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, validando el escrito acusatorio sin evidenciar una comparación y admiculación de las actas procesales relativas a una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a su defendido.
En este sentido, denuncia además, el grave error en el que incurrió la Jueza de control al dividir la audiencia preliminar en dos momentos y fechas distintas, atentando a su juicio contra la unidad del sistema acusatorio penal y relajamiento de lo establecido en el artículo 412 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Reiteran el apelante, que la decisión impugnada carece una buena fundamentación y motivación, en cuanto al artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en omisión de pronunciamiento, pues se limitó como lo señaló anteriormente a transcribir los requisitos allí establecidos, sin realizar el debido análisis de los mismos, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expone quien recurre, como segunda denuncia: VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, señalando que la misma se da, como consecuencia del vicio de inmotivación que adolece la decisión impugnada; considerando que se está en presencia de una investigación fiscal en la cual su defendido no tiene ningún tipo de relación ni responsabilidad penal en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Continúa relatando el abogado defensor, una serie de hechos, que le hacen estimar se encuentra ante un atropello fiscal y judicial en contra del imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad sin que existan pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad penal, exigiendo un análisis a profundidad de todas las actas de investigación y el escrito acusatorio, que permita verificar la transgresión de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En otro punto, el apelante presenta como tercera denuncian: VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ATINENTES AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, dada al declarar la extemporaneidad del escrito de descargo presentado en fecha 15/04/2021, sin analizar las razones y fundamentos constitucionales, siendo el deber de la jueza de instancia garantizar el derecho a la defensa.
Petitorio:
El abogado defensor, solicitó sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar anulando el fallo impugnado ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, y se otorgue la libertad a su representado o se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B, en su carácter de defensora del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alego la apelante que, la Jueza de Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, desecha las excepciones propuestas por la defensa, ante la imputación realizada por el Ministerio Público y el escrito acusatorio presentado, sin realizar un análisis lógico, coherente ni comparativo, entre lo denunciado por las víctimas y demás elementos probatorios, violentando de esta manera el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Carta Magna.
Continúa señalando la recurrente, que la Jueza de control, admite el escrito acusatorio, sin detallar, discriminar ni soportar la actividad financiera de movimiento, adquisición, traspaso, venta, de bienes inmuebles o muebles, bienes lujosos, entre otros, ni detalla operaciones relacionadas con entrega, recepción y utilización de cantidades de dinero. En este sentido, asevera que en el fallo impugnado no se evidencia una explicación razonada y jurídica que fundamenten el porqué llegó al convencimiento judicial del mismo, haciendo una simple transcripción textual de lo expuesto por la representación fiscal.
En este sentido, enfatiza la defensa privada, que no existen suficientes elementos de convicción fueron demostradas las circunstancias y requisitos de ley para sustentar la imputación realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de su defendido, denunciando además una serie de irregularidades en la obtención de los medios probatorios, que conllevaron a un desorden procesal generado por la representación fiscal, siendo el deber de la Jueza a quo garantizar y salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, observando en el caso en concreto, que por el contrario la juzgadora no realizó una explicación razonada y jurídica de su decisión, basándose únicamente en hechos y suposiciones para declarar con lugar el acto conclusivo, causando un gravamen irreparable a su defendido, violentando el derecho a la defensa, señalando, que es necesario en virtud de lo denunciado, realizar una nueva imputación formal.
Argumentó la recurrente, que la juzgadora podía equilibrar los derechos de su defendido, al observar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, al intentar atribuir un hecho punible imputado en la fase de investigación, considerando que fue más allá de sus potestades judiciales, al reconocer que la fiscalía no promovió ciertos elementos probatorios al proceso, y a pesar de ello admitió parcialmente el escrito acusatorio.
Finalmente, la abogada defensora, estimó que la recurrida infringió el debido proceso, el principio de igualdad, el derecho a la defensa de su defendido, al decretar parcialmente la acusación, cuando a su juicio lo correcto era decretar el sobreseimiento de la causa. En consecuencia solicita el sobreseimiento de la decisión de fecha 11/05/2021, y sea acordada la libertad del ciudadano WANDER CLARET TOVAR CUDEMO.

CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION

El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA y CARMEN AMERICA CALDERON B., en los siguientes términos:
Inició el representante del Ministerio Público, expresando en su escrito de contestación, que a su juicio puede evidenciarse que la Jueza de control, analizó cada una de las circunstancias del hecho en concreto, estimando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificando todos los elementos de convicción presentados para decretar la medida acordada.
Continuó señalando el Fiscal, que la Jueza a quo, admitió el escrito de acusación, tomando en cuenta la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, y en razón de ello no le asiste la razón a los apelantes, observando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Reiteró quien contesta, que no fueron violentados los principios de libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que amparan al imputado de autos, en virtud de que la defensa ejerció sus alegatos en la audiencia preliminar, siendo imposible declarar la nulidad de las actuaciones.

Concluye el representante de la Vindicta Pública, indicando que el escrito de apelación se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas constitucionales y legales, situación que no se materializó en el caso concreto, ya que pudo evidenciarse que la Jueza de control tomó en consideración todos los alegatos expuestos en el momento de la audiencia oral, determinando que se habían cumplido todos los requisitos procesales.

Finalmente solicita el Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados sea declarado sin lugar y se mantenga el fallo dictado.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis de los dos recursos interpuestos;
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal que se encuentra inserto dos (02) acciones recursivas presentadas el primero por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, y el segundo por la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B., defensores de confianza de los acusados EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, en contra la decisión Nº 8C-241-2021, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar primero denuncia además, el grave error en el que incurrió la Jueza de control al dividir la audiencia preliminar en dos momentos y fechas distintas, atentando a su juicio contra la unidad del sistema acusatorio penal y relajamiento de lo establecido en el artículo 412 y siguientes de la norma adjetiva penal, y segundo Violación de los Principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando que la misma se da, como consecuencia del vicio de inmotivación que adolece la decisión impugnada; considerando que se está en presencia de una investigación fiscal en la cual su defendido no tiene ningún tipo de relación ni responsabilidad penal en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, constando lo siguiente:


Pieza I de la Investigación Fiscal MP-173.859-2020:

- En fecha 16 de Septiembre del 2020, INICIO DE LA INVESTIGACIÓN se observa lo siguientes: “..,por instrucciones emanadas por el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Dr TAREK WILLIAMS SAAB, y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la investigación en contra de los ciudadanos ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES titular de la cedula de identidad N° V.-12.939.296, EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, titular de la cedula de identidad V-20.616.378, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 237 del Código Penal Venezolano, por cuanto los sujetos en cuestión, en representación de la empresa Florida Cars del Norte, se dedican a captar clientes en Venezuela, a los cuales les ofrecen vente de vehículos chocados a un menor costo, asì mismo ofrecen la venta de los repuestos requeridos, para asi enviarlos desde los Estado Unidos a Venezuela, teniendo como referencia de dicha actividad comercial ilícita, las cuentas de de la red social instagram @CIUDADCARSDELNORTE @ELITE_CARSVZLA, donde claramente se evidencia la actividad comercial que estos realizan, una vez captados los clientes son victimas de ESTAFA, en virtud que los ciudadanos investigados incumplen con la entrega de los repuestos de lo vehículos y no hacen la devolución del dinero, igualmente incumplen con la debida nacionalización de los vehículos importados a través de los Bill Of Landing, y cuando el vehiculo llega a su destino final, los dueños no reciben los correspondientes títulos de propiedad, coaccionando a los clientes y solicitándole la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $), adicionales para el envío del Bill Of Landing, documento requerido para nacionalizar el vehiculo en la aduana, estos ciudadanos usan como fachada la empresa FLORIDA CARS SERVICE, ubicada en la avenida 15 fuerzas armadas, en calle 45, diagonal a Enne detrás la Estación de Servicio el Portal de la Parroquia Coquivacoa del Municipio, Maracaibo del Estado Zulia…” (al folio 01)

- En fecha 17 de Septiembre del 2020: Formalización de Solicitud de Allanamiento a la empresa FLORIDA CARS, ubicada en la avenida 15 fuerzas armadas, en calle 45, diagonal a Enne detrás la Estación de Servicio el Portal de la Parroquia Coquivacoa del Municipio, Maracaibo del Estado Zulia ( a los folios 02-05 )


- En fecha 17 de Septiembre del 2020: Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano WANDER CLARET TOVAR CUDEMO titulare de la cedula de identidad No. V-12.939.3296, ( a los folios06-25)

- En fecha 17 de Septiembre del 2020: solicitud de Orden de Aprehensión Judicial por extrema necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad No. V- 12.939296 y EDWISON RAMON GONZALEZ ROSALES titular de la cedula de identidad No. V- 14.309.691, ( a los folios 26-35)
- En fecha 18 de Septiembre del 2020: Acta DENUNCIA, por el ciudadano JULIO CESAR ALBORNOZ MOLERO, el cual manifestó: “…Vengo a denunciar al ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, en virtud que yo laboro como agente aduanal en la Aduana Principal de Maracaibo, y nacionalice aproximadamente 14 vehículos importados a los diferentes clientes que a continuación menciono NAHIM EL CHATAR teléfono 0412-0809280; JEAN CARLOS BUSTOS, teléfono 0414-7058641; ANGEL GONZALEZ, teléfono 0424-2800108; ROBERT HERNANDEZ, teléfono 0412-0570767; este ultimo ya habla procesado una denuncia ante el F.A.E.S, en fecha' en contra del pre-mencionado ciudadano, al cual tuve que pagar como indemnización sin haber tenido responsabilidad alguna la cantidad de VEINTI DOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000$), correspondiente a los gastos de nacionalización, flete, almacenaje y demora de muelle, del vehiculo Toyota Four Runner, consignado a su numero, así como también denunciar que las costas por concepto de comisión de agenciamiento aduanal tampoco me fueron pagadas en su totalidad, también recibí improperios e insultos por parte de este ultimo cliente, toda vez que el pensaba que era su socio, dejando claro que solo presente servicio como agente de aduana, todos los antes mencionado pueden ser contactados para corroborar lo antes indicado. Es todo…".

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta Policial de la Dirección General de Contra inteligencia Militar, Dirección especial de investigaciones penales y Criminalisticas, sobre las diligencias realizada en el cumplimiento de la orden de allanamiento a la empresa FLORIDA CARS, ubicada en la avenida 15 fuerzas armadas, en calle 45, diagonal a Enne detrás la Estación de Servicio el Portal de la Parroquia Coquivacoa del Municipio, Maracaibo del Estado Zulia. ( a los folios 37-50 )

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Entrevista N° DGCIM-RCIM1 OCCIDENTAL al ciudadano LUIS GUILLERMO VILLASMIL FRANCO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.697.876, expuso: "…me encontraba laborando como vigilante en la empresa Florida Cars, ubicada en la Av. fuerzas armadas, cuando aproximadamente a las 08:40 pm, se presento una comisión, pidiéndome amablemente entrar al establecimiento y ubicar al propietario o encargado del inmueble, se me acerco un funcionario del Ministerio Publico identificándose como José Gregorio Randon Núñez, fiscal 77 nacional contra legitimación de capitales, delitos económicos y fronterizos, el cual me explico la situación y que había una orden de allanamiento acordada vía telefónica por el Tribunal Octavo de Primera Instancia con Funciones de control del estado Zulia, el cual una vez que le explique que no poseía la llave para abrir el portón principal del establecimiento, me pidió que fuera testigo presencial al momento del ingreso del establecimiento, debido a que las personas encargadas de abrir el establecimiento demoraron en la comparecencia y que en el momento no atendían las llamadas telefónicas que yo les realizaba, por lo que decidió el Fiscal del Ministerio Publico ingresar con el uso de la fuerza publica, una vez ingresados en el local observe como verificaban el sitio, la mercancía y los demás objetos que alli se encontraban, en un transcurso de aproximadamente de una hora, hicieron presencia dos representantes, uno del local y otro de la mercancía que se encontraba dentro del mismo, observe la conversación que tuvieron los funcionarios con estas personas, donde le solicitaban la documentación de toda la mercancía que se encontraba en el lugar y de unos vehículos dentro del mismo, donde se encontraba un vehiculo parcialmente desvalijado, luego de verificar la documentación presentada, desalojamos el sitio para dirigirnos hacia las oficinas de la DGCIM…." (folios 51-52)

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Entrevista N° DGCIM-RCIM10CCIDENTAL-MCBO al ciudadano Jesús Ernesto Torres Roias, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.940.056; expuso: "… Me encontraba al frente del Pulilavado Florida Car Guas, cuando encontré una comisión de dicho cuerpo policial, pidiéndome amablemente la colaboración de ser testigo en un procedimiento, donde se me acerco un funcionario identificándose como doctor José Gregorio Randon Núñez fiscal 77 nacional contra legitimación de capitales, delitos económicos y fronterizos, el cual me explico los pasos a seguir, fui testigo presencial al momento del ingreso del establecimiento, ya que las personas encargadas de abrir el mismo, una vez en el sitio se le realizaron varias llamadas telefónicas por parte del vigilante las cuales no atendieron, por lo que decidieron ingresar con el uso de la fuerza publica, una vez dentro del local observe como verificaban el sitio, la mercancía y los demás objetos que alli se encontraban, seguidamente al transcurrí una hora aproximadamente se apersono en el lugar dos representantes del local y la mercancía que se encontraba dentro del mismo, observe la conversación que tuvieron los funcionarios con estas personas, donde le solicitaban la documentación de toda la mercancía que se encontraba en el lugar y de unos vehículos dentro del mismo, donde se encontraba un vehiculo parcialmente desvalijado, luego de verificar la documentación presentada, desalojamos el sitio para dirigirnos hacia las oficinas del DGCIM.. ." (folios 53-55)

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Entrevista N° DGCIM-RCIM1 OCCIDENTAL al ciudadano Jorge de Jesús Mejia Daza, titular de la
Cedula de Identidad Nro. V-18.681.825; testigo del procedimiento del allanamiento realizado. (folios 56-58)

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Entrevista No. DGCIM-RCIM-DAIP-1-2020 al ciudadano ANGEL GOVEA, victima expuso: “… El día 16 de septiembre, aproximadamente las 20:00 horas, cuando recibí una llamada telefónica' por parte de miguel corzo encargado de la empresa Florida Cars Center, ubicada en la calle 45 con avenida fuerzas armadas, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, notificándome que iban a realizar allanamiento funcionarios de la DGCIM, de igual manera me dirigí hacia el sitio, fui recibido por el Fiscal JOSE RONDON MUNOZ .FISCAL 77, preguntándome por la documentación de los repuesto Nissan que se encontraban dentro del galpón, procediendo a entregar la documentación para su verificación los cuales quedaron consignados en las carpetas de ellos, después de haber efectuado la revisión cerraron el galpón y me pidieron que los acompañara hasta la sede del DGCIM…” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ^DIGA USTED, CONOCE DE VISTA TRATO O COMUNICACION AL CIUDADANO: EDISON GONZALEZ? CONTESTO: "Si, lo conozco de vista". DECIMA OCTAVA PREGUNTA ^DIGA USTED, TIENE ALGUNA RELACION DE TRABAJO O NEGOCIO CON EL CIUDADANO: EDISON GONZALEZ? CONTESTO: "No". DECIMA NOVENA PREGUNTA ^DIGA USTED, TIENE EL NUMERO TELEFONICO PERTENECIENTE CIUDADANO: EDISON GONZALEZ? CONTESTO: "No". (folios 59-60)

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Entrevista No. DGCIM-RCIM-DAIP-165-2020, GL, (los datos Filiatorios serán levantados en un acta conexa, según lo contemplado en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales), expuso: “… El día 16 de septiembre, aproximadamente a las 20:00 horas, recibí un mensaje vía Whatsapp por parte de Miguel Corzo, encargado de la empresa Florida Cars Center, ubicada en la calle 45 con avenida fuerzas armadas, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, notificándome que necesitaba hablar con DAVID GOVEA, quien actualmente es mi jefe, debido a que iban a realizar un allanamiento por parte funcionarios de la DGCIM, de igual manera busque a mi jefe y nos dirigimos hacia el sitio y fuimos recibido por el ciudadano JOSE MUNOZ FISCAL 77, el cual mi jefe entra al galpón con los funcionarios y yo me quede en el vehiculo afuera de las instalaciones …” (folios 61-62)

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Entrevista No. DGCIM-RCIM-DAIP-166-2020 del ciudadano MIGUEL CORZO expuso: “...El día 16 de septiembre, aproximadamente las 21:20 horas, cuando recibí una llamada telefónica por parte del vigilante de la empresa Florida Cars Center, ubicada en la calle 45 con avenida fuerzas armadas, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, notificándome que iban a realizar allanamiento funcionarios de la DGCIM, de igual manera me apersone en el sitio las puertas de dicho establecimientos, trascurrido aproximadamente los 30 minutos fui recibido por el fiscal 77 Nacional, preguntándome quien era yo y me identifique como encargado del concesionario, me hizo la requisición de los documentos que me acreditaban como tal e hice entrega de dichos documentos y procedieron a la revisión de las instalaciones del concesionario, me efectuaron preguntas sobre personas que no _conozco que funcionaba anteriormente en las instalaciones y la relación que tenia con el dueño del local llamado SILVIO CAETANO y le notifico que entramos en negociación para la sociedad de referidas instalaciones en mayo del 2019, formalizando la negociación desde el 19 de julio del 2019, este amigo lo conozco desde hace 10 anos, ya que era proveedor del supermercado Paga Poco, la cual es de su propiedad. el mismo se encuentra fuera del país, específicamente en Miami estados Unidos, procediendo a realizar la revisión y luego fui trasladado hasta la sede de la DGCIM para rendir V entrevista por lo acontecido..” (folios 63-64)

- En fecha 16 de Septiembre del 2020: Acta de Denuncia del ciudadano ÁNGEL GOVEA quien expuso: “..Quiero denunciar en este despacho al ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, el cual me estafo con la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos (6.000$), ese dinero se los entregue en el mes de enero, el negocio consistía en que ELIO, debía cotizar una tela en Pakistan, para así poder fabricar unos uniformes de la Policía Nacional Bolivariana, y así cotizar el consiguió al fabricante, pero solo le enviaron la muestra, por esto perdí tres mil quinientos dólares americanos (3.500$), la otra parte del dinero la perdí cuando le entregue al ciudadano SILVIO CAETANO, el cual ELIO ANDERSON, autorizo la entrega del camión y quedando pendiente la cantidad de tres mil dólares americano, dicho vehiculo yo lo habla dejado en consignación en la empresa FLORIDA CARS WASH, se lo entregue al ciudadano SILVIO CAETANO, previa autorización de ELIO ANDERSON GONZALEZ, este sujeto se dedica a estafar a personas por la compra y venta de vehículos nuevos y usados, importadas y nacionales, el mismo ofrece venta de vehículos, los recibe y después los vende a terceros y en varias oportunidades, conozco a varias personas a las cuales ha estafado, posteriormente presentare ante la Fiscalia los nombres y teléfonos de contactos para que sean ubicadas y tomadas las denuncias respectivas. Yo me entero del allanamiento y por eso me dirigí hasta la sede de la empresa FLORIDA CARS WASH, debido a que tengo un repuesto de un vehiculo, específicamente una trompa de un vehiculo marca Nissan, modelo Murano, para lo cual presento la documentación correspondiente en este despacho, Es todo..” ( Folios 65-67)

- En fecha 16 de septiembre del 2020: Acta Policial sobre el procedimiento de la Orden de Allanamiento y actuaciones varias relacionadas con la practica del allanamiento (folios 69-144).

- En fecha 19 de septiembre del 2020: solicitud de Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano ELIO ANDESON GONZALEZ ROSALES y EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES

- En fecha 17 de septiembre del 2020: Acta Policial sobre la aprehensión del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, y de las actuaciones policiales referente a la misma. (folios 157-160 )

- En fecha 17 de septiembre del 2020: Acta Policial sobre la aprehensión del ciudadano WNSER CLART TOVAR CUDEMO, y de las actuaciones policiales referente a la misma. (folios 170-198 )

- En fecha 29 de Octubre del 2020: EXPERTICIA INFORMATICA DE LA DIVICION ESPECIAL DE CRIMINALISTICAS ZULIA (folios 209-221)

PIEZA II investigación Fiscal :

- En fecha 29 de Octubre del 2020: escrito de la defensa privada FRANCISCO BRICEÑO el cual propone diligencia de investigación como defensa del EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES el consigna varios recaudos (folios 01-153 )

- En fecha 08 de Octubre del 2020: solicitud de orden de aprehensión al ciudadano AARON MEDINA CASTILO. (154-160)

- En fecha 09 de Octubre del 2020: escrito de la Fiscal donde le da respuesta a la defensa de las diligencias solicitadas ( folios 161-174 )

- En fecha 14 de Octubre del 2020: la defensa consigna copias de la denuncia RAFAEL RANGEL (Folios 175-)

- En fecha 10 de Diciembre del 2020: experticia de vaciado de contenido

Pieza Principal asunto penal
- En fecha 19/09/2020, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Quinto de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal, con declinatoria. (Folios 14-16).

- En fecha 23/09/2020, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal. (Folios 65-77).

- En fecha 23/09/2020, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal libra orden de aprehensión en contra del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO. (Folios 84-86).

- En fecha 09/10/2020, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal libra orden de aprehensión en contra del ciudadano NAIM AARON MEDINA CASTILLO. (Folios 108-110).

- En fecha 07/11/2020, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio. (Folios 152-168).

- En fecha 02/12/2020, el Tribunal de instancia, fija audiencia preliminar para el día 21/12/2020. (Folio 169).

- En fechas 21/12/2020; 10/02/2021; 18/02/2021 se difiere la celebración de audiencia preliminar. (Folios 218; 228; 230)

- En fecha 17/03/2021, la defensa privada de los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, introduce escrito contentivo de cuatro acuerdos reparatorios, por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, por las cantidades de Dieciocho mil novecientos millones de bolívares (18.900.000bs), doce mil doscientos ochenta y cinco millones de bolívares (12.285.000Bs). . (Folios 235-247).

- En fecha 18/03/2021, el Tribunal de instancia realiza audiencia de homologación de acuerdo reparatorio. (Folios 248-251).

- En fecha 11/05/2021, se realiza audiencia preliminar. (Folios 297-327).

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado errores de procedimiento y omisiones tanto del Representante del Ministerio Público como del Tribunal, pues ciertamente se evidencia que en fecha 07.11.2021 fue presentada la acusación fiscal y posteriormente a ello, el Juzgado de Control de esta sede judicial efectúa un acto homologando un acuerdo reparatorio por el delito de ESTAFA, sin cumplir las formalidades que prevé el legislador en el ultimo aparte del artículo 41 del texto penal adjetivo, separando o dividiendo como bien denuncian los recurrente el acto de audiencia preliminar, pues debió efectuar todos los pronunciamientos en un solo acto pues así lo señala el artículo 311 ejusdem, asimismo se constata que el A quo no efectúo el control material correspondiente el 11 de mayo de 2021, como en efecto se constata, violándose así Principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, avista esta alzada que la ausencia de promoción de elementos probatorios exigidos por ambas defensas, que construyan el pronóstico de condena exigido para la apertura a la fase de juicio oral, deviene de la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no ordenar ni recavar diligencias de investigación que permitieran corroborar la existencia de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ha referido la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 09.10.2020 con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno:

“….En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.

……

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, considera necesario avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad de que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:….”


Atendiendo a la premisa antes esbozada, se constata que el Ministerio Público imputo los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentando como elementos de convicción únicamente:
1.- DEL ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-063-2020, de fecha 16 de septiembre de 2020 suscrita por los funcionarios TENIENTE JOSE HENRRIQUEZ DIAZ, COMISIONADO JEFE VICTOR ALVAREZ, SUB INSPECTOR NELSON SUAREZ, AGENTE I WILBER QUERO, AGENTE II, KEVIN APOSTOL, AGENTE II JOSE BREA y AGENTE III KEIVIN SUAREZ, adscritos Dirección General de Contra Inteligencia Militar DGCIM, en la cual se deja constancia de la orden de allanamiento realizada en la empresa Florida Cars, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado enne, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde no encontraron evidencias de interes criminalistico.
2.- ACTA DE ENTREVISTA Nro DGCIM-RCIMIOCCIDENTAL 161-2020, rendida por el ciudadano LUIS GUILLEMOR VILLASMIL FRANCO, en condición de testigo del allanamiento realizado en la empresa florida eras, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado ENNE, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA Nro DGCIM-RCIMIOCCIDENTAL 162-2020, rendida por el ciudadano JESUS ERNESTO TORRES ROJAS, en condición de testigo del allanamiento realizado en la empresa florida eras, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado enne, parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA Nro DGCIM-RCIMIOCCIDENTAL 163-2020, rendida por el ciudadano JORGE DE JESUS MEJIA DAZA, en condición de testigo del allanamiento realizado en la empresa florida eras, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado enne, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA Nro DGCIM-RCIMIOCCIDENTAL 164-2020, rendida por el ciudadano ANGEL GOVEA, en condición de testigo del allanamiento realizado en la empresa florida eras, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado enne, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA Nro DGCIM-RCIMIOCCIDENTAL 164-2020, rendida por el ciudadano GUSTAVO LABARCA, en condición de testigo del allanamiento realizado en la empresa florida eras, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado enne, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en la cual manifiesta que el ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ, se dedican a la venta de vehículos.
7.- ACTA DE ENTREVISTA Nro DGCIM-RCIMIOCCIDENTAL 166-2020, rendida por el MIGUEL CORZO, en condición de testigo del allanamiento realizado en la empresa florida eras, ubicada en la calle 45, avenida 15, diagonal al superrecado enne, parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
8.- ACTA DE DENUNCIA Nro DGCIM-RCIM-DAIP-AD-028-2020 de fecha 16 de Septiembre de 2020 realizada por el ciudadano ANGEL GOVEA, (DEMAS DATOS EN RESERVA) en las instalaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual denuncia al ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, por haberlo estafado con la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos (6.500$).
9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, rendida por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ FARIA, en la cual manifiesta ser administrador y manifiesta que el ciudadano WANDER TOVAR lleva la mayoría de los vehículos al concesionario ELITE MOTORS.
10.- ACTA DE DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, realizada por el ciudadano JULIO ALBORNOZ, (DEMAs DATOS EN RESERVA) ante la sede de este despacho fiscal el cual manifiesta haber realizado la importación de catorce (14) vehículos a diferentes clientes y que debido a .que el ciudadano ROBERTH HERNANDEZ lo denuncia tuvo que hacerse cargo del pago de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000$) por concepto de la compra de un vehiculo correspondiente a los gastos de nacionalización, flete, almacenaje y demora de muelle por cuanto el ciudadano ELIO ANDERSON GONZALES ROSALES no le efectúo el envío correspondiente y el solo es el agente aduanal no el vendedor del mismo.
11.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020 formulada por el ciudadano ANGEL-(DEMAS DATOS EN RESERVA) ante la Fiscalia 163 del Area Metropolitana de Caracas, donde el mismo manifiesta que entre el 20-06-2019 al 28-02-2020, le realizo la compra de un vehiculo Marca Toyota Modelo Four Runner ano 2019 al ciudadano ELIO ANDERSON ROSALES GONZALEZ, en la ciudad de Miami por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Dólares (34.000$) y el mimos le fue dado al ciudadano NAIM MEDIANA con el fin de que realizara reparaciones al mismo por el monto de cinco mil dólares (5.000$) cuestión que cuando el mismo viaja nuevamente a la ciudad de Miami para coordinar el envio de dicho vehiculo el mismo fue sustraído de los almacenes de la empresa de envíos por parte del ciudadano ELIO ANDERSON ROSALES GONZALEZ quien se hizo acompañar de la policía de esa localidad y negando en todo momento haber realizado negociaciones con el ciudadano ANGEL.-
12.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2020 formulada por el ciudadano RAFAEL RANGEL, (DEMAS DATOS EN RESERVA) ante la Fiscalia Vigésima del estado Apure donde deja constancia que denuncia al ciudadano ELIO ANDERSON ROSALES GONZALEZ, por cuanto fue estafado con la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos dólares americanos (46.700$) correspondiente a la compra de un vehiculo marca toyota Modelo Four Runner ano 2018 el cual nunca le fue entregado.
13.- DICTAMEN PERICIAL NRO DGCIM-UC-AIF-0367-2020, sucrito por el experto PTTE. YORDI CELESTINO GARCIA PEREZ, en su condición de ingeniero en telecomunicaciones adscrito a la Dirección de Contra Inteligencia Militar (Dgcim) Elemento de conviccion que constituye uno de los fundamentos base de la presente acusación por cuanto en ella los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de las características y vaciado de contenido del teléfono incautado en posesión del imputado ELIO ANDERSON ROSALES GONZALEZ, iniciándose así la investigación, permitiendo establecer una vinculación entre el mismo y el hecho investigado.
14.- EXPERTICIA NRO 1944-2020 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2020, suscrita por el ciudadano Ing, YUSTIN DIAZ, detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia. Elemento de convicción que constituye uno de los fundamentos base de la presente acusación por cuanto en ella los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia del contenido de las cuentas de instagram usada por los imputados de las características fisicas de la evidencia incautada en posesión de Los imputados EDWSION RAMON GONZALEZ ROSALES WANDER CLARET TOVAR CUDEMO , iniciandose asi la investigación, permitiendo establecer una vinculación entre el mismo y el hecho investigado.
15.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-RCIM 1 N° 064/2020, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, suscrita por los funcionarios Militares, COMISARIO JEFE VICTOR ALVAREZ, SUB INSPECTOR JHON VILCHEZ, SUB INSPECTOR RAFAEL ALVAREZ, AGENTE I CHEYENNE RODRIGUEZ, AGENTE II JOSE BREA adscritos Dirección General de Contra Inteligencia Militar DGCIM, en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano EDWSION RAMON GONZALEZ ROSALES Elemento de convicción que constituye uno de los fundamentos base de la presente acusacion por cuanto en ella los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hecho y por los que realizaron la aprehensión del imputado EDWSION RAMON GONZALEZ ROSALES iniciándose así la investigación. permitiendo establecer una vinculacion entre el mismo y el hecho investigado.
16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° DGCIM-RCIM1- 025/2020 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, suscrita por los efectivos militares SUB INSPECTOR RAFAEL ALVAREZ, AGENTE I CHEYENNE RODRIGUEZ, AGENTE II JOSE BREA adscritos Dirección General de Contra Inteligencia Militar DGCIM, en la cual dejan constancia que se realizo inspección técnica en la urbanización altos del sol amado, calle José Antonio Paez, cruce con calle 12 de julio, casa N° 154, Municipio Maracaibo del -estado Zulia sitio donde resulto aprehendido el ciudadano EDWSION RAMON GONZALEZ ROSALES.
17.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP: 675/2020, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, suscrita por los efectivos militares SUB INSPECTOR EDIXON ESCOBAR, AGENTE III DANIEL RAMOS y AGENTE III JOSE RUIS adscritos Dirección General de Contra Inteligencia Militar DGCIM, donde se deja constancia de la detención del ciudadano WANDER CLARET TOVAR CUDEMO-
18.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2020, rendida por el ciudadano ANGEL (DEMAS DATOS EN RESERVA), en su condición de victima ante el Despacho Fiscal 163 del Area Metropolitana de Caracas, donde manifiesta que el ciudadano AARON NAIN MEDINA es el que se encargaba de hacer las reparaciones de los vehículos que el ciudadano ELIO ANDERSON ROSALES GONZALEZ, de la misma manera este ciudadano se encarga de captar clientes y recomendar al mismo para la compra de vehiculos usados y de subasta.

En este sentido teniendo en cuenta que la actuación del Ministerio Público no fue congruente con la imputación efectuada en fecha 23.09.2020, pues el escrito acusatorio carece de elementos claros y concisos que describan la participación de cada uno de los imputados, mas allá de conocer o tener un vinculo familiar con un ciudadano denunciado como estafador llamado ELIO ANDERSON GONZALEZ, razón por la cual ha de corregirse tal omisión a los fines de que se garantice el debido proceso, y con ello no solo el derecho a la defensa de los imputados de autos, sino el de las victimas, encontrándose entre ellas el interés del propio Estado, por cuanto las imputaciones efectuadas en inicio describen hechos que pudieran repercutir en el orden socioeconómico del país, así en el caso de marras, no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

Debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o imputada a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo, presentado en fecha 07.11.20, por la Fiscalia 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y Económicos, contra los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de prácticas de diligencias de investigación para presentar un acto conclusivo como es la acusación Fiscal, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Ahora bien, observan estos jurisdicente adicionalmente que los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, se encuentran privados de libertad desde el 23.09.2020 esto es hace mas de nueve meses, que la investigación revisada no arroja nuevos elementos que engrosen la participación de los imputados, que a los mismos los arropa el principio de inocencia y con ello el trato que ha de otorgársele a los mismos, que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia implemento un período de agilización y tramitación de causas con detenidos exhortando a los jueces a dictar medidas menos gravosas, cuando se detecten irregularidades que se tornen desproporcionales, razón por la cual estos juzgadores de alzada SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada contra los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378 y en su lugar se les impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4º relativa a la prohibición expresa de no salir del país sin autorización del tribunal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, todo esto a los fines materializar las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a los mencionados ciudadanos.
Finalmente se ORDENA la remisión de la causa y su investigación fiscal a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá tramitar lo concerniente ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo en atención a la naturaleza del pronunciamiento proferido; esta instancia superior acuerda librar oficio participando la decisión dictada al Comandante del Comando Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se encuentran recluidos los mencionados ciudadanos a los fines de garantizar su inmediato cumplimiento. Asi se decide,.

Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del escrito acusatorio presentado en fecha 02.12.20, por la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y Económicos contra los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con su deber de investigar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de que presente un acto conclusivo congruente con los hechos imputados, ya que la inadmisibilidad de una acusación tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada contra los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378 y en su lugar se les impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4º relativa a la prohibición expresa de no salir del país sin autorización del tribunal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, todo esto a los fines materializar las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a los mencionados ciudadanos, y en el marco del plan de agilización y tramitación de las causas con detenidos implementado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de la causa y su investigación fiscal a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá tramitar lo concerniente ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo en atención a la naturaleza del pronunciamiento proferido; esta instancia superior acuerda librar oficio participando la decisión dictada al Comandante del Comando Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se encuentran recluidos los mencionados ciudadanos a los fines de garantizar su inmediato cumplimiento.

QUINTO: Queda vigente la orden de aprehensión librada en fecha 17 de septiembre de 2020, así como la Alerta Roja solicitada por el ante el Director de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), según oficio NO. 1628-20 de fecha 23.09.2020, ambos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con respecto al ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad No. V12.939.296.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado en fecha 02.12.20, por la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y Económicos contra los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con su deber de investigar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de que presente un acto conclusivo congruente con los hechos imputados, ya que la inadmisibilidad de una acusación tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada contra los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378 y en su lugar se les impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4º relativa a la prohibición expresa de no salir del país sin autorización del tribunal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, todo esto a los fines materializar las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a los mencionados ciudadanos, y en el marco del plan de agilización y tramitación de las causas con detenidos implementado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de la causa y su investigación fiscal a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá tramitar lo concerniente ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo en atención a la naturaleza del pronunciamiento proferido; esta instancia superior acuerda librar oficio participando la decisión dictada al Comandante del Comando Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se encuentran recluidos los mencionados ciudadanos a los fines de garantizar su inmediato cumplimiento.

QUINTO: Queda vigente la orden de aprehensión librada en fecha 17 de septiembre de 2020, así como la Alerta Roja solicitada por el ante el Director de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), según oficio NO. 1628-20 de fecha 23.09.2020, ambos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con respecto al ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad No. V12.939.296.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente - Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLAMOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 155-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA
ASUNTO : VP03-R-2017-000493.