REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de Julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0875-21

DECISIÓN N° 158-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.971, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 20.572.933, contra la decisión N° 456-21, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS y CAZA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7, 151 todos de la Ley Orgánica de Drogas y 77 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: “Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal inste al Ministerio Público a dar respuesta sobre la ubicación y entrega de todos los equipos y bienes de la Universidad del Zulia, que estaban en calidad de custodio del ciudadano CARLOS TORRES, bienes pertenecientes al Estado, que fueron retirados por la Unidad Canina Antidroga UCA, y que no aparecen en la cadena de custodia, relacionada en el expediente, consignado por los funcionarios policiales. De igual manera la defensa refiere que solicita se inste al Ministerio Público a los fines de la impresión de la relación de llamadas consignada por efectivos de la Guardia Nacional, según oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC11-007, con fecha 28 de enero de 2021, la defensa refiere que los bienes que solicita no se encuentran dentro de la cadena de custodia de la presente causa, por lo que de la revisión de las actas y de la cadena de custodia, se evidencia que los bienes reclamados, no forman parte de la investigación por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público dar respuesta sobre esos bienes, toda vez que dentro de la investigación, no existe la retención de los mismos, es por que considera INOFICIOSO instar al Ministerio Público. De igual manera sobre la impresión del contenido del CD, marcar Matrix Plus, serial 07041814, el mismo deberá ser reproducido por los medios idóneos en el eventual juicio oral y público para su debate”. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las de la defensa privada, y se admitió en el acto de audiencia preliminar la testimonial del ciudadano HAROLD DAVID VALENCIA GARCÍA, así como el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de julio de 2021, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, la admisibilidad de la testimonial del ciudadano HARORL DAVID VALENCIA GARCÍA en el acto de audiencia preliminar, y no antes de ella, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, en cuanto a que Instara al Ministerio Público, a dar respuesta sobre la ubicación de los bienes, propiedad de La Universidad del Zulia, y que no se llevó a cabo la solicitud de revisión de la relación de llamadas que están en un CD, y de los oficios a los entes administrativos como SENIAT, SAIME e INAC, con los cuales se determina que el acusado de autos, no tiene conexión con ninguna banda delictiva en el delito de TRÁFICO DE DROGAS.

Delimitados por los integrantes de esta Sala de Alzada, los motivos de impugnación, pasan a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer punto contenido en la acción recursiva, en el cual el abogado defensor se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, solicitando una medida menos gravosa a favor del mismo, esto es un arresto domiciliario, dada su condición de salud; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10 de junio de 2021, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic) de conformidad con el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de salud del imputado de autos este Tribunal en fecha 07-07-21 (sic), vistos los resultados del examen médico forense y las recomendaciones del mismo acordó mediante auto de esa fecha la valoración del imputado de autos con el médico especialista en Cardiología; es por lo que este tribunal siendo que hasta la presente fecha no consta en el expediente las resultas del traslado, acuerda ratificar el traslado del imputado de autos, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el representante del acusado CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, en fecha 17 de junio de 2021, argumentó en el primer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…El diagnóstico anterior fue remitido a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) (CICPC) según oficio No.846-21 el día 24 de Mayo de 2.021 y fue verificado el día 31 de mayo de 2.021 por el doctor Daniel García, adscrito al referido organismo, donde se recomienda mantener un ambiente adecuado, buena alimentación debido al riesgo de complicación cardiovascular que puede afectar su vida, en vista de estos resultados, ratificamos se decretada el arresto domiciliario del ciudadano Carlos Felipe Torres, con el fin de recibir atención médica adecuada, exámenes, buena alimentación y el reposo recomendado por los médicos actuantes en los diagnósticos, situación esta que en la Audiencia (sic) preliminar fue NEGADA, por el tribunal de la causa, solo se limitó a emitir oficios para que fuera trasladado a un médico cardiólogo en un hospital. Ciudadana juez (sic) es (sic) hacer de su conocimiento que en actualidad (sic) los traslados de los privados de libertad están limitados por la situación económica, deficiencia de combustible, la pandemia y el colapso de los hospitales, ambulatorios por motivo de la pandemia que estamos viviendo en la actualidad, se ratifica la solicitud de arresto domiciliario para que los familiares y allegados al privado de libertad, puedan sufragar los gastos médicos, traslado y tratamiento del mismo, no negarle el BENEFICIO PROCESAL (sic), con el fin que reciba asistencia médica adecuada con lo (sic) recomiendan los médicos…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el primer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, por cuanto estaba esperando la valoración del procesado, por parte del Médico especialista en Cardiología, para posterior a ello, realizar el pronunciamiento correspondiente, por tanto, este motivo de apelación resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos 250 y 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, cuestionó la defensa que la testimonial del ciudadano HAROLD VALENCIA, no fue admitida y evacuada, antes de la audiencia preliminar, ya que es testigo presencial del allanamiento verificado en el presente asunto, y tiene información del tiempo, lugar y modo de los hechos; con respecto a esta denuncia este Cuerpo Colegiado acota, que tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, adicionalmente, no evidencian quienes aquí deciden, que se le cause un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto, tal testimonial fue admitida para su evacuación en el eventual juicio oral y público, a llevarse a cabo en el presente asunto, por tanto este segundo particular de apelación resulta inadmisible, a tenor de lo precedentemente explicado. ASI SE DECIDE.

En el tercer punto de impugnación, cuestionó el representante del acusado, la calificación jurídica atribuida a los hechos de la presente causa, solicitando en tal sentido, la desestimación de los delitos de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS y CAZA ILÍCITA, por no encontrarse probados en actas, con las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Representación Fiscal.

Con la finalidad de dilucidar la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden puntualizan lo siguiente:

En fecha 10 de junio de 2021 en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…De conformidad a lo expresado en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero (sic) de control (sic) ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio (sic) presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado CARLOS FELIPE TORRES CENTENO…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES (sic), CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer Aparte (sic) del artículo 149 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (SIC) 163, Numeral (sic) 7° (sic), TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 151, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 77, Numeral (sic) 4de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 17 de junio de 2021, el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular tercero, que rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se solicitó al tribunal cuarto, que analizara los delitos por el cual el ciudadano Carlos Torres (sic), fueran desestimados el TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, ya que la FISCALIA 23 del MINISTERIO PÚBLICO, con las diligencias realizadas no ha probado el referido delito, las sustancias que existían en el CONSULTORIO VETERINARIO, son utilizadas para el tratamiento de los animales tratados en el sitio.
El delito de CAZA ILÍCITA, en la investigación llevada por el Ministerio Público, en ningún momento hizo referencia a los oficios emanados por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y consignados en la investigación donde refiere que los animales exoticos (sic) (serpientes, anacondas, cascabeles, tragavenados) que están en el consultorio donde fue PRIVADO DE LIBERTAD el hoy imputado, son utilizados para producir SUERO ANTIOFIDICO, vale decir que el ciudadano CARLOS FELIPE TORRES…es de profesión MÉDICO VETERINARIO, adscrito a la UNIDAD DE OFIDIOLOGIA de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, nunca fueron valorados por la FISCALÍA 23 del MINISTERIO PÚBLICO, y mucho menos por el tribunal (sic) CUARTO, actualmente (sic) lleva la causa…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular tercero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el tercer particular contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARANQUE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto de apelación, esgrimió el abogado defensor, que solicitó al Tribunal Cuarto que instara a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, que diera respuesta a los bienes propiedad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, los cuales fueron retenidos por los funcionarios policiales al momento del procedimiento, el tribunal de la causa, resolvió que era inoficioso hace dicha solicitud, estimando la parte recurrente, que la Instancia debe abocarse a dar respuesta; evidencian quienes aquí deciden, que el profesional del derecho se subroga una cualidad que no tiene, para actuar en nombre de LA UNIVERSIDA DEL ZULIA, puesto que no consta en actas que el sea su apoderado judicial, por tanto, al tener legitimidad para actuar en defensa de los derechos de la citada institución, este cuarto motivo de apelación resulta INADMISIBLE por falta de legitimidad, a tenor del articulo 428 particular “a” del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de la decisión recurrida se desprende la respuesta ofrecida por la Juzgadora a su planteamiento, por tanto, no existe el vicio de falta de motivación, alegado por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto particular de apelación, alega el representante del acusado, que solicitó al Tribunal Cuarto de Control se revisaran las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la impresión de la relación de llamadas que están en un CD, los oficios de los entes administrativos como SENIAT, SAIME e INAC, para corroborar que el ciudadano CARLOS FELIPE TORRES, no tiene ninguna conexión con ninguna banda delictiva, cártel, persona u organización en el delito de TRÁFICO DE DROGAS; en tal sentido constatan los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de argumentos los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales alegaciones, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada, por tanto este quinto motivo de apelación resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, contra la decisión N° 456-21, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor del artículo 250 en concordancia con el artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y del artículo 428 particular “a” del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS FELIPE TORRES CENTENO, contra la decisión N° 456-21, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor del artículo 250 en concordancia con el artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y del artículo 428 particular “a” del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 158-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS