REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23327-20
DECISIÓN N° 157-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Examinó y revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, y acordó sustituirla por la medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el arresto domiciliario con rondas de patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 07 San Francisco Este, parroquia Domitila Flores Marcial Hernández y Los Cortijos, ubicado en el Barrio Callao, debiendo remitir al Juzgado informe médico cada tres (03) meses, por razones humanitarias, de conformidad con los derechos constitucionales, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trasladado del procesado hasta su vivienda en la Urbanización José León Linares (El Callao), avenida 49F, casa 141-41, diagonal a la esquina caliente, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, a los fines de garantizar su vida y su salud.
En fecha 29 de junio de 2021, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de junio de 2021, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:
Manifestó la Representación Fiscal, que en fecha 27 de abril de 2021, el abogado Daniel Sequeda, quien funge como defensa privada del ciudadano JOSÉ ROJAS, consignó escrito en el cual solicitaba una revisión de medida para su defendido, plasmando en el mismo, que su representado sufre una serie de enfermedades, entre ellas cardiacas, renales y lumbrosacas, consignado además, una serie de informes médicos emanados del Hospital Coromoto, en el cual el ciudadano JOSÉ ROJAS laboraba, y lugar donde ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mismo, entre los informes médicos se logran apreciar el suscrito por el Dr. Guillermo Meier, Médico Radiólogo, en el cual señala como conclusión que el mismo sufre de un quiste simple en el riñón izquierdo, asimismo, se desprende de un ecocardiograma suscrito por el Doctor José González.
Destacan, quienes ejercen la acción recursiva, que la motivación de la Jueza, solo hace referencia a que se acordó examinar y revisar de oficio, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó sustituirla por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el arresto domiciliario, por razones humanitarias, a tenor de los derechos constitucionales, como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación alguna, además, que los informes médicos consignados por su defensa, son emanados del Hospital Coromoto, sin ser verificados, siendo curioso que el origen de los mismos, es el centro hospitalario, al cual prestaba sus servicios, pudiendo recibir ayuda alguna, ello sin mencionar que el órgano competente para tomar en consideración, para cualquier decisión derivada del estado de salud de los imputados, es la Medicatura Forense, toda vez que se desprende de los informes una serie de complicaciones, pero no se puede determinar la gravedad, por no tener conocimientos en el área de la salud, por lo que es necesario contar con el conocimiento de expertos en la materia, para determinar el alcance de cualquier enfermedad.
Citó la parte recurrente, el contenido de los artículos 231 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a lo expuesto por el legislador, en torno a las medidas humanitarias, para luego indicar, que las citadas disposiciones refieren a una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificada por el Médico Forense, exigencia que no está dada en la presente causa, puesto que no se cuenta con un informe médico legal, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, de lo cual se desprenda que la patología del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, puede considerarse como una enfermedad grave o terminal, o se pueda determinar si la enfermedad que padece puede ser tratada de manera sencilla, con los correspondientes medicamentos en el centro de reclusión.
Afirmaron los Fiscales del Ministerio Público, que con la medida otorgada al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, surge un evidente peligro de fuga y de obstaculización, los cuales atentan contra la finalidad del proceso; para reforzar sus argumentos citaron el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestaron los Representantes del Estado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada inicialmente en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, guarda relación con la gravedad de los delitos imputados, como lo fueron PECULADO DOLOSO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, 319 del Código Penal y 286 ejusdem, con las circunstancias de su comisión y con la sanción probable a imponer, igualmente con el peligro de fuga y de obstaculización.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y anule la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegó la defensa técnica que el escrito recursivo es contradictorio, farragoso, ilógico, raya en la mala fe y el desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, pues presenta como cierto hechos, que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, con la finalidad de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió.
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que fueron consignados por la defensa los informes médicos, valoraciones, exámenes e incluso su patrocinado fue trasladado hasta la sede del Tribunal, donde efectivamente fue corroborado personalmente por la Jueza de mérito, el secretario y el alguacil, el estado deplorable de la salud del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, por tanto, la Jueza garante del derecho a la salud y la vida de su defendido, procedió a la revisión de oficio de la medida privativa de libertad y la sustituyó por la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, el abogado defensor, que la Representación Fiscal, confusamente señala que no procede la revisión de una medida humanitaria, y hace referencia al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirma que no están cubiertos los extremos de dicha norma para otorgar la medida, no obstante, se puede observar en los fundamentos de la decisión que el cambio de la medida cautelar obedeció a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza consideró de oficio examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, y estimó prudente sustituir por otra menos gravosa.
En el aparte del “PETITORIO”, el representante del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, confirmen la decisión N° 291-21, del 30 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, por la medida menos gravosa establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de la parte recurrente, la decisión se encuentra inmotivada, ya que se dictaminó la detención domiciliaria a favor del procesado, en virtud de su estado de salud, sin que tal situación fuera avalada por la Medicatura Forense, es decir, no corre inserto en actas un informe médico legal, emanado de la citada institución, que indique que la patología es grave o que el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN está en fase terminal, o si por el contrario puede ser tratado de manera sencilla, con los correspondientes medicamentos en el centro de reclusión, adicionalmente, los apelantes afirman que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada atenta contra los fines del proceso.
Con el objeto de dilucidar las pretensiones de los apelantes, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar las siguientes actuaciones que integran la causa:
En fecha 27 de abril de 2021, el profesional del derecho DANIELSEQUEDA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, interpuso solicitud de medida humanitaria a favor de su patrocinado, alegando su condición de salud, adjuntando a su escrito originales y copias simples de informes médicos, emanados del Centro Clínico Los Olivos y del Hospital Coromoto de Maracaibo, estado Zulia. (Folios 188-206 de la pieza principal)
En fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 291-2021, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Analizadas todas y cada una de las circunstancias que rodean este caso en particular en relación al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCON, CÉDULA DE IDENTIDAD…, este Juzgado considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 250…
De lo anterior se desprende la potestad que otorgó el legislador patrio a los Jueces y Juezas de la República dentro de su autonomía y máximas de experiencias de revisar y a solicitud del imputado o de oficio sustituir (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad cuando lo estime prudente por una de menor gravedad, debiendo según la jurisprudencia reiterada fundamentar claramente su decisión, considerándose en este caso su perfecta armonía con los sagrados Derechos Constitucionales (sic) como lo establecen en (sic) los artículos (sic) Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable y Artículos 83. La salud es un derecho social fundamental, contemplados (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos de estricto cumplimiento, por lo que al haber determinado el especialista en la materia que el ciudadano JOSE (sic) LUIS ROJAS RINCON (sic), CÉDULA DE IDENTIDAD… y que garantizar (sic) este despacho todas y cada una de las recomendaciones exigencias medicas realizadas responden a agentes externos que de no atenderse de manera inmediata pudieran causar daños irreversibles en la vida y en la salud del imputado de marras, por lo que por razones de salud se considera prudente en aras de que (sic) el mismo por sus propios medios pueda proveerse de tales exigencias medicas en aras (sic) de garantizar su derecho a la vida y a la salud como garantías (sic) constitucionales, motivos de hecho y de derecho por los cuales se acuerda SUSTITUIR DE OFICIO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales (sic) 1° (sic) como lo es: 1.- ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS DE PATRULLAJE del (sic) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 7 SAN FRANCISCO ESTE, PARROQUIA DOMITILA FLORES MARICAL HERNANDEZ (sic) Y LOS CORTIJOS UBICADO EN EL BARRIO EL CALLAO, DEBIENDO REMITIR A ESTE JUZGADO INFORME MÉDICO CADA TRES MESES, en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE (sic) LUIS ROJAS RINCON… POR LO QUE SE ORDENA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO a los fines de que (sic) sea trasladado hasta su vivienda en la urbanización José León Linares (el callao) (sic) avenida 49F, casa 141-41diagonal a la esquina caliente parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia…”. (Folios 207-208 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
En fecha 16 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, acto en el cual el citado ciudadano se acogió a la figura jurídica de admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, 319 del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 220-234 de la pieza principal).
Por lo que una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, así como los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman propicio los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Alzada, destaca que el abogado defensor del procesado de autos, interpuso una solicitud de medida humanitaria, sustentada en el estado de salud de su patrocinado, y la Jueza de Instancia en su resolución, indica que revisa de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su sustitución bajo los argumentos expuestos por la defensa técnica, por tanto, evidencian quienes aquí deciden, que en el fallo impugnado existe confusión con dos figuras jurídicas, puesto que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, a tenor del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y la medida humanitaria está sustentada tanto en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna (fase preparatoria, intermedia o de juicio), como en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (como medida alternativa al cumplimiento de pena, en fase de ejecución), en ambos casos, su procedencia obedece a la preservación de la salud del procesado, por el riesgo que para su vida y su integridad física suponen la permanencia del mismo en el recinto carcelario, por el padecimiento de una enfermedad grave o incurable, pues deben prevalecer siempre los derechos fundamentales como la vida y la integridad física de los justiciables.
Al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Instancia, realizó pronunciamientos incongruentes, ya que bajo la figura de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedió a su sustitución, pero bajo los argumentos del otorgamiento de una medida humanitaria, por tanto, los fundamentos esbozados por la Juzgadora, no constituyen una solución racional, y ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él explanadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció acertadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Deben destacar, quienes aquí deciden, que adicionalmente a lo expuesto, no existen soporte alguno en el asunto, emanado de la Medicatura Forense que avale la condición de salud del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, pues solo riela a las actas originales y copias simples de informes médicos emanados del Centro Médico Los Olivos y del Hospital Coromoto, respectivamente, así como copia de ecograma renal y ecocardiograma, presentados por la defensa del citado ciudadano al momento de peticionar la medida humanitaria, lo que redunda indiscutiblemente en la falta de motivación del fallo, pues el mismo no está sustentado en bases sólidas, pues no existe un pronunciamiento emanado del órgano competente que pueda verificarse en el expediente.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho, así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, y solo para este caso en particular, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Ahora bien, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada por la falta de motivación del fallo, lo cual decanta en una nulidad absoluta, no obstante, también puede constatarse que tal declaratoria, resulta inoficiosa, y contraria al debido proceso y a la celeridad procesal, y puede catalogarse como una reposición inútil, ya que en fecha 10 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, en el acto de audiencia preliminar, se acogió a la institución de la admisión de los hechos, por tanto, la cautela de la medida de coerción, cesó, ya que la causa pasó a otra fase, y el citado ciudadano es un penado, y no un acusado, correspondiendo al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto, la competencia para determinar su ingreso a un establecimiento penitenciario o acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sólo para este caso en particular, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal.
Así las cosas, y a tenor de los razonamientos anteriormente explicados, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, por cuanto la misma perdió eficacia jurídica, en virtud de la fase en la cual se encuentra el presente asunto, solo para este caso en particular, tomando en cuenta que ya el proceso se encuentra avanzado en Fase Intermedia, con la Audiencia Preliminar realizada, en la cual el acusado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y ya se encuentra sentenciado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, por cuanto la misma perdió eficacia jurídica, en virtud de la fase en la cual se encuentra el presente asunto, solo para este caso en particular, tomando en cuenta que ya el proceso se encuentra avanzado en Fase Intermedia, con la Audiencia Preliminar realizada, en la cual el acusado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y ya se encuentra sentenciado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 157-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS