REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23648-21

DECISIÓN N° 194-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.565 y 166.503, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.006.151, en contra de la Decisión Nro. 372-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación de imputados; mediante la cual, se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público. Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas peticionada por la Defensa. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ Juez Suplente de Corte de Apelaciones, por la profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la mencionada Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2021 se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad procesal, prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, transcribiendo un extracto de lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, para señalar que la Defensa en el mencionado acto procesal, solicitó la nulidad de los actos procesales, por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en fecha 28 de junio de 2021, observando que la denuncia fue realizada en fecha 17 de junio de 2021, habiendo transcurrido varios días del hecho denunciado, manifestando que se practicó la detención sin orden judicial, vulnerándose el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la desestimación por el delito de Agavillamiento, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para su configuración, así como por el delito de Resistencia a la Autoridad, indicando que del contenido del acta de entrevista del encargado de la Sociedad Mercantil “Torno Esteva”, se desprende que en ningún momento hubo acto violento por parte de su defendido; transcribiendo posteriormente lo decidido por la Juzgadora de Instancia.

Continuó argumentando la Defensa, que no solicita la nulidad del acto policial sino de las actuaciones procesales, por no garantizar lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo manipulación por parte de los funcionarios policiales, dando la razón la Juzgadora, en cuanto a que no existía aprehensión en flagrancia; no obstante por la posible pena a imponer, hacia posible la continuidad del proceso penal a los fines de no generar impunidad.

Sostuvo a su vez, que no existen elementos de convicción, para vincular al imputado en el presunto hecho punible de Extorsión, Agavillamiento, así como tampoco de Resistencia a la Autoridad, aún cuando el acta policial lo refiera, de la declaración rendida por el encargado de la Sociedad Mercantil “Torno Esteva”, se determinaba que su defendido no opuso resistencia a la detención.

Por otra parte, alegaron los apelantes que los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, no notificaron desde el primer acto al Ministerio Público del presunto hecho de Extorsión, vulnerando las reglas de la actuación policial.

En el Capítulo intitulado “Motivación del Recurso”, la Defensa denuncia que la decisión impugnada causa gravamen irreparable, por transgredir la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, transcribiendo el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un extracto de la sentencia Nro. 311, dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prueba, para insistir en señalar que el órgano aprehensor, no notificó a la Vindicta Pública desde que fue interpuesta la denuncia, encontrándose tales actuaciones viciadas de nulidad, así como la aprehensión del imputado.

Reiteran los recurrentes su argumento, de que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, por ello solicitan se declare la nulidad absoluta e los actos procesales, de conformidad a los artículos 174, 175, 179, 127.5 y 287 del Texto Adjetivo Penal, realizando consideraciones propias sobre las nulidades de los actos.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en su escrito recursivo, la Defensa promovió las actas que conforman la causa signada bajo el Nro. 2C-23648-21.

En el aparte relativo al PETITORIO solicitó se declare sin lugar la nulidad absoluta de los actos procesales, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad plena sin restricciones a favor del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

La Vindicta Pública inició su escrito de contestación, señalando que la decisión apelada analizó las circunstancias del hecho concreto, considerando la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, apreciando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos, procediendo a transcribir los mencionados tipos penales.

Continuó señalando quien contesta, que se cumplen con los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos atribuidos al imputado, conllevan la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, existiendo elementos de convicción para presumir la participación del imputados en los hechos, lo cual se evidencia del acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando que para el decreto de una medida de coerción personal, deben cumplirse con los parámetros previstos en las mencionadas normas procesales, procediendo a citar doctrina patria y extranjera, así como extractos de sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República.

Sostuvo a su vez el Ministerio Público, que la Juzgadora de Instancia no incurrió en violación del derecho a la libertad del imputado, al debido proceso; así como tampoco a la defensa, manifestando que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, siendo imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones; procediéndose al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a las PRUEBAS para acreditar los argumentos expuestos en su escrito, la Vindicta Pública promovió la causa signada bajo el Nro. 2C-23648-21/MP125079-2021.

Sobre el PETITORIO se declare sin lugar el recurso interpuesto y se “mantenga” la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver en los siguientes términos:
Se evidencia que la presente causa, deviene de audiencia oral de presentación de imputados; mediante la cual, se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En este sentido, se observa que la Defensa comienza su escrito recursivo, señalando que solicita la nulidad de los actos procesales, por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en fecha 28 de junio de 2021, siendo interpuesta la denuncia en fecha 17 de junio de 2021, habiendo transcurrido varios días del hecho denunciado, manifestando por ello, que se practicó la detención sin orden judicial, vulnerándose el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclarando que no solicita la nulidad del acto policial sino de las actuaciones procesales, por no garantizarse lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en su opinión, hubo manipulación por parte de los funcionarios policiales, dando la razón la Juzgadora, en cuanto a que no existía aprehensión en flagrancia; no obstante por la posible pena a imponer, hacia posible la continuidad del proceso penal a los fines de no generar impunidad.

Al respecto, debe precisarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y contundente, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad -salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Las negritas son de la Sala).

Sobre el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de abril de 2021, dejó establecido:

“…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida...”.

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas propias de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia, que en el orden procesal penal, permiten al Ente Acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional, a saber:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión; así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales, la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima, sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad; caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez en Funciones de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal, para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo, dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; esto es, cuarenta y cinco (45) siguientes a la decisión judicial.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno; no obstante, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Con respecto a la figura de la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 272, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…” (El destacado es de la Alzada).


Por su parte, el Legislador prevé en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia, lo siguiente:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…” (Negrillas y subrayado nuestro).

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito, que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio, a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica; así como tampoco, requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, tal detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el Legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho delictivo; conforme lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

En este sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la Defensa, su representado fue detenido y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, y más allá de eso, le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad; esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos, se encuentra ajustada a Derecho, estima pertinente citar el acta policial, de fecha 28 de junio de 2021, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11, Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente la (sic) 12:20 horas de la tarde, se constituyó comisión en vehículo marca Toyota modelo Tacoma color negro y vehículo particular marca Orinoco color blanco asignados a esta prestigiosa unidad, por efectivos militares antes mencionados con la finalidad de darle continuidad a la investigación quedando plasmada con la nomenclatura asignada según EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0400-21, de fecha 17JUN21 y en acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0489/21 de Fecha 26JUN21, llevada por esta unidad, formulada por la víctima ALFA (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando “que ha estado recibiendo mediante la aplicación WhatsApp, llamadas, mensajes extorsivos y fotos desde el abonado telefónico de origen internacional (+593981053901), a su abonado telefónico personal (0412-0649696), cual sujeto se identifica como “EL BAGRE” y exigiéndole una cantidad de veinte mil (20.000&) dólares en moneda americana con la finalidad de no bombardearle las dos empresas, la panadería y de no atentar contra su integridad física y la de su entorno familiar”, tomando con destino la ubicación del TORNO ESTEVA C.A. el cual queda en el sector la curva de molida avenida 91 la limpia local n° 76-08 frente a la plaza de las 3b parroquia Antonio Borjas romero (sic) del municipio Maracaibo, a los fines de ubicar al ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ quien es mencionado por la víctima ALFA según acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0489/21 de Fecha 26JUN21, con la finalidad de esclarecer los hechos que se investigan, una vez estando en la mencionada dirección, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se procedio (sic) a descender del vehículo automotor tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso plenamente identificados con logos alusivos a nuestra institución, estando en el TORNO ESTEVA C.A., el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA COLMENAREZ MARTINBEZ JUAN procede a identificarse como funcionario adscrito al comando nacional Antiextorsión y secuestro, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser (sic) llamarse FREDDY JOSE OSORIO, acto seguido el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA COLMENAREZ MARTINEZ JUAN le pregunta por el precio de un block del vehículo kia, el ciudadano respondiéndole que ese trabajo salía en cuarenta 40$ dólares en moneda americana luego pregunta su se encontraba el dueño o el encargado del TORNO ESTEVA, el ciudadano respondiéndole que si se encuentra y que el mismo es el encargado del TORNO ESTEVA seguidamente interactuando palabras con el ciudadano FREDDY JOSE OSORIO nos dirigimos hacia la oficina del encargado estando dentro de la misma, el SANGENTO MAYOR DE SEGUNDA COLMENAREZ MARTINEZ JUAN remanifestó el motivo de nuestra presencia preguntándole por el ciudadano ROBERT ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ, respondiendo que se encontraba en el sitio de trabajo en la parte de atrás del taller y es el que se encuentra vestido de braga amarilla, seguidamente el SARGENTO PRIMERO MELENDEZ MELENDEZ logrando avistar al ciudadano ROBERT ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ (ciudadano requerido por la comisión), que se encontraba en la parte de atrás del taller se había cambiado la vestimenta de braga color amarillo por una franela de color negra y un mono deportivo color azul oscuro, tomando una actitud sospechosa y caminando rápidamente logrando salir por la puerta principal del TORNO ESTEVA seguidamente el SARGENTO PRIMERO MELENDEZ MELENDEZ procede a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, y emprende veloz huida cruzando la esquina del TORNO ESTEVA intentando ocultar un objeto, acción que fue impedida por la SARGENTO PRIMERO MELENDEZ MELENDEZ, haciendo uso de técnicas de destreza y defensa personal logra someter al ciudadano quien amparado en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigente le realiza una inspección corporak encontrándole en su mano derecha un (01) teléfono celular marca huawei, modelo p smart, color azul, identificado con el número 0424-6031637 estando en presencia de un delito, se le notifico (sic) verbalmente que quedaría detenido por presumirse estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas… vista esta situación el ciudadano opta por entregar su equipo de telefonía móvil celular, siendo inspeccionado por el SARGENTO PRIMERO BLANCO SUAREZ, quien realiza una inspección preliminar del aparato, utilizando técnicas de visualización y manipulación, notando en la aplicación de contactos guardados el abonado telefónico (+593981053901) guardado con el nombre de RALY (desde el cual están extorsionando a la víctima de los hechos investigados), en la aplicación de WhatsApp posee una conversación con el interlocutor del abonado telefónico 0424-6031637 (Robert Carrillo) quien le envía lo siguiente: “ERA XQ ESTABA CERCA DEL NEGOCIO DEL HOMBRE PA TOMAR UNAS GOTICOS (sic) Y PASARLAS Y Q AL HOMBRE SE LE DIJERA Q AJA Q LO TENEMOS VIGILADO Y TAL” e igualmente se evidencio que en la galería de imágenes del aparato retenido al ciudadano Robert Carrillo, están almacenadas las fotografías tomadas a las (sic) propiedad de la víctima con la cámara del teléfono retenido, dichas imágenes fueron enviadas por el extorsionador vía WhatsApp al teléfono de la víctima como medida de presión para que cancelara el dinero exigido, también se evidencio la imagen de los ingresos monetarios de la empresa en divisas extranjera, dichos montos también fueron enviados a la víctima por parte del extorsionador mediante la aplicación WhatsApp, (actuación plasmada en el vaciado de contenido del teléfono de la víctima) igualmente se determinó que el ciudadano en cuestión es hermano de la ciudadana Génesis Carrillo, empleada de la empresa de la víctima y esposo de la ciudadana Roselin Coromoto Uzcategui Urdaneta, empleada de la empresa propiedad de la víctima y ambas están incluidas en el gruido de trabajo de la empresa donde se pasa información laboral la cual fue suministrada por parte del extorsionador a la víctima…” (Negrillas y resaltado propias del acta policial).


Debe precisarse, que el imputado de actas fue aprehendido, cuando los funcionarios policiales investigaban los hechos por los cuales había sido interpuesta denuncia por la víctima en fecha 17 de junio de 2021, siendo presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien declaró que no había flagrancia en su aprehensión.
Estos Juzgadores deben señalar, que la Extorsión es un delito que se califica como de conducta permanente; esto es, que la ejecución del mismo perdura en el tiempo, hasta que no se le ponga fin por propia determinación del sujeto activo del hecho punible; en el caso concreto, la conducta del sujeto activo no había culminado; pues se exigía el pago de una suma de dinero y se esperaba el cumplimiento de la misma, de lo contrario existía la amenaza permanente de atentar contra la vida de la víctima y sus familiares, circunstancia que se determina del acta policial emanada en fecha 28 de junio de 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11, Zulia, donde se precisó que al momento de realizarle una inspección preliminar al móvil del imputado, utilizando técnicas de visualización y manipulación, notaron que en la aplicación de contactos se encontraba guardado el abonado telefónico (+593981053901), registrado con el nombre de RALY, desde el cual le estaban exigiendo dinero a la víctima, observando los funcionarios en la aplicación de WhatsApp, una conversación con el interlocutor del abonado telefónico del imputado, enviando el mensaje“…era xq estaba cerca del negocio del hombre pa tomar unas goticos (sic) y pasarlas y q al hombre se le dijera q aja q lo tenemos vigilado y tal…”, plasmándose además en el acta, que en la galería de imágenes del móvil retenido al ciudadano ROBERT CARRILLO, estaban almacenadas las fotografías tomadas a la propiedad de la víctima, con la cámara del teléfono retenido y que habían sido enviadas vía WhatsApp al teléfono de la víctima, como medida de presión para que cancelara el dinero exigido, igualmente se indicó en la mencionada acta policial, que se evidenciaba la imagen de los ingresos monetarios en divisas extranjera de la empresa de la víctima, cuyos montos también fueron enviados a la víctima por parte de quien exigía el pago del dinero, mediante la aplicación WhatsApp, circunstancias que también quedaron plasmadas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de fecha 29 de junio de 2021, efectuada por funcionarios adscritos al supra mencionado organismo policial, donde se deja constancia que el mensaje fue enviado en fecha 26 de junio de 2021, actas a las cuales la Juzgadora tuvo acceso por ser parte de las actuaciones llevadas a la audiencia de presentación de imputado, presume la participación en los hechos delictivos de varios sujetos, extendiéndose los efectos del delito, permaneciendo vigentes en ese momento, lo que confirmaba la existencia de una flagrancia, pues el sujeto activo continuaba ejerciendo la extorsión, luego de la denuncia interpuesta por la víctima el día 17 de junio de 2021.

Sobre los delitos permanentes, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

"…Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi” (subrayado de la Sala)".(Sentencia Nro. 773, dictada en fecha 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Debe destacarse, que al momento de localizar los funcionarios policiales al imputado ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, y proceder a darle la voz de alto, éste se resistió a la actuación policial, conforme se evidencia del acta policial de aprehensión; pues se precisó en esa acta que el Sargento Primero Meléndez Meléndez logró avistar al hoy imputado, quien se encontraba en la parte de atrás del taller donde la comisión policial había ido a buscarlo, se había cambiado la vestimenta de braga color amarillo, como lo había referido el encargado del mencionado taller, por una franela de color negra y un mono deportivo color azul oscuro, tomando una actitud sospechosa y caminando rápidamente logró salir por la puerta principal del local comercial “Torno Esteva”, situación que conllevó al funcionario policial a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el hoy imputado al llamado policial, emprendiendo veloz huida, cruzando la esquina del local comercial, acción que fue impedida por el funcionario aprehensor, quien hizo uso de técnicas de destreza y defensa personal para lograr someter al imputado, quien entregó su teléfono móvil a la comisión policial, realizando a priori en ese momento un vaciado telefónico, evidencias que comprobaban las sospechas de los funcionarios actuantes al ir a buscarlo ese día en el taller de tornos, condujeron en consecuencia a la aprehensión del imputado de autos.

Esta aprehensión del hoy imputado para estos Juzgadores, se configura en una flagrancia real con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el imputado opuso resistencia a su detención y cuasi flagrancia para los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, por cuanto la EXTORSIÓN es un tipo penal permanente y subsistía para ese momento y el AGAVILLAMIENTO, se determinaba de la concurrencia de personas en el delito de EXTORSIÓN; circunstancias que hacen que la detención del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, no devenga en ilegítima, ya que ésta se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial antes analizada por esta Alzada, ajustado con el contenido de la Sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se estableció:

“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”.

Por todo lo expuesto, es que este Cuerpo Colegiado considera que la detención del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, fue realizada ajustada a Derecho, toda vez que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima, ya que se verificó bajo la figura de la flagrancia y no como lo señaló la Jueza de Instancia, al declarar sin lugar la petición efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación, de calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano.

No obstante lo anterior, deben destacar estos Juzgadores, que lo aquí aclarado -sobre la aprehensión flagrante del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ-, no constituye una reformatio in peius o mejor conocida como reforma en perjuicio; toda vez que esta Sala analizó la manera de cómo fue realizada la aprehensión del imputado, observando de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas para la resolución del presente recurso, que la misma se realizó de manera legítima, conforme lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hace improcedente la solicitud de la Defensa de la nulidad de las actas procesales.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, se verificó bajo la figura de la cuasi flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico; se determina que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, concluyéndose que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por los apelantes; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denunció la Defensa que solicitó la desestimación por el delito de Agavillamiento, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para su configuración, así como por el delito de Resistencia a la Autoridad, indicando que del contenido del acta de entrevista del encargado de la Sociedad Mercantil “Torno Esteva”, se desprende que en ningún momento hubo acto violento por parte de su defendido.

Al respecto la Sala debe advertir, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que el Juzgado en Funciones de Control decretó en fecha 28 de junio de 2021, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, acreditando lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes elementos de convicción:

“…1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio tres y su vuelto de la presente causa. 2.-DENUNCIA de fecha 17-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio cuatro, su vuelto y cinco de la presente causa. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en los folios del seis al diez y sus vueltos de la presente causa. 4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio once y su vuelto de la presente causa. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio doce, trece y sus vueltos de la presente causa. 6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio catorce, su vuelto y quince de la presente causa. 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en los folios del dieciséis al diecinueve y sus vueltos de la presente causa. 8.-ACTA POLICIAL de fecha 26-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veinte de la presente causa. 9.-ACTA POLICIAL de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veintiuno, su vuelto y veintidós de la presente causa. 10.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veintitrés y su vuelto de la presente causa. 11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veintiséis y su vuelto de la presente causa. 12.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veintisiete y su vuelto de la presente causa. 13.-FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veintiocho de la presente causa. 14.-ACTA DE RETENCION de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio veintinueve de la presente causa. 15.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0108-21 de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en el folio treinta de la presente causa. 16.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 28-06-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NCIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en los folios del treinta y uno hasta el cuarenta y sus vueltos de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia”(folios 51 y 52 de la pieza denominada “Presentación”).

Conforme a lo anterior, es importante destacar como se indicó supra, que entre los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó el Ministerio Público, para solicitar la medida de privación y el Tribunal de Instancia para acordarla, se encuentra el acta policial emanada en fecha 28 de junio de 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11, Zulia, donde se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de hechos punibles, en la que los funcionarios actuantes del procedimiento manifiestan que utilizaron técnicas de visualización y manipulación, donde notaron que en la aplicación de contactos se encontraba guardado el abonado telefónico (+593981053901), registrado con el nombre de RALY, desde el cual le estaban exigiendo una cantidad de dinero a la víctima (20.000,oo$), observando además los funcionarios en la aplicación de WhatsApp, una conversación entre ambos sujetos; así como imágenes que se encontraban en el móvil retenido al ciudadano ROBERT CARRILLO, donde estaban almacenadas las fotografías tomadas a la propiedad de la víctima con la cámara del teléfono retenido y que habían sido enviadas por el imputado vía WhatsApp al teléfono de la víctima, como medida de presión para que cancelara el dinero exigido, actuación plasmada igualmente en el vaciado de contenido, efectuado al teléfono de la víctima en fecha 29 de junio de 2021, elementos de convicción propicios para el delito de AGAVILLAMIENTO, por la concurrencia por lo menos de dos personas para realizar actos delictivos; mientras que para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa de la misma acta policial de aprehensión, el uso por parte de los funcionarios aprehensores, de técnicas de destreza y defensa personal para lograr someter al imputado, por cuanto hizo caso omiso al llamado policial de alto.

De manera que, la impugnación por parte de la Defensa, sobre la falta de elementos de convicción no procede, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, los recurrentes denuncian la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido lo estipulado en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“… una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de Instancia, indicó a la Defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al encontrarse configurado el delito de Extorsión, imputado por el Ministerio Público, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, en consecuencia se declara SIN LUGAR este motivo del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, alegaron los apelantes que los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, no notificaron desde el primer acto al Ministerio Público del presunto hecho de Extorsión, vulnerando las reglas de la actuación policial.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que contario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, desde el día de la interposición de la denuncia por parte de la víctima, como lo fue en fecha 17 de junio de 2021, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11, Zulia, se notificó sobre el caso en estudio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia de remisión de las primeras actuaciones, relativas a: 1) Acta de denuncia; 2) Acta policial de aseguramiento y 3) Experticia de reconocimiento legal; todas de esa misma fecha, mediante oficio signado con el Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-OF0793/21, tal como riela a los folios 02 al 10 de la pieza denominada “Presentación”. Por lo cual quienes aquí deciden, observan que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al deber de información que tienen los órganos de policía, de comunicar al Ministerio Público de las diligencias realizadas.

Por lo que, se determina que no se vulneraron las reglas de la actuación policial, conforme lo denunció la Defensa en el recurso de apelación, así como tampoco hay transgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, en consecuencia se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, por cuanto decreta como válida la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, la Decisión Nro. 372-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la Decisión Nro. 372-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 194-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23648-21.