REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2021-251

DECISIÓN N° 195-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.725 y 67.642, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.845.531 y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.159.794, en contra de la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA. Se ordenó la apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas insertas a la causa, que los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se observa del “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza”, de fecha 01 de marzo de 2021, donde consta la aceptación por parte de la Abogada NAIDELY MERCEDES CASTILLO, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 20 de la incidencia recursiva) y del “Acta de Audiencia Preliminar”, de fecha 08 de julio de 2021, se evidencia la aceptación por parte del Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 86 de la pieza recursiva), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 08 de julio de 2021, en presencia de las partes (folio 85 al 104 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 14 de julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 09 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 108 y 109 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; realizando cuatro denuncias, referidas a: 1) No se impuso a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso; 2) Declaratoria sin lugar de solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio peticionada por la Defensa; 3) Oposición a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público relativa al abonado de llamadas entrantes y salientes para probar la culpabilidad del acusado ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, en el delito de EXTORSIÓN, por ser lesiva la principio de utilidad, pertinencia y necesidad y; 4) Omisión de pronunciamiento de pruebas promovidas por la Defensa.

En relación a la PRIMERA denuncia sobre la no imposición a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso; esta Sala la ADMITE por versar sobre una medida alterna de culminación del proceso, a la cual la acusada puede acogerse en el acto de audiencia preliminar, siendo aceptada su impugnación.

Sobre la SEGUNDA denuncia que es la declaratoria sin lugar de solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio; esta Sala observa que bajo tal argumento, la Defensa subrepticiamente impugna la declaratoria sin lugar por parte de la Juzgadora de Instancia, de una excepción opuesta, como lo fue la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y el “i” del Texto Adjetivo Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación. A este respecto, esta Sala estima oportuno, traer a colación el contenido del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo que sean declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar…”.

De lo anterior se desprende, que son inadmisibles los pronunciamientos judiciales, que en el acto de audiencia preliminar, declaren sin lugar una excepción opuesta, por lo que al determinarse que la Defensa impugna bajo el contexto de nulidad (la cual no fue peticionada a la Juzgadora de Instancia), los argumentos expuestos para oponerse a una excepción que fue declarada sin lugar, estos Juzgadores declaran INADMISIBLE esta denuncia, conforme al artículo 439 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la TERCERA denuncia, sobre la oposición a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, relativa al abonado de llamadas entrantes y salientes para probar la culpabilidad del acusado ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, en el delito de EXTORSIÓN, debe observarse lo previsto por el Legislador sobre la impugnación de pruebas, evidenciando esta Alzada que el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, siendo el caso que la Defensa impugna la mencionada prueba, por considerar que es lesiva al principio de utilidad, pertinencia y necesidad, estimando que “…no sirve para acreditar ni la autoría, ni responsabilidad, ni la culpabilidad del acusado…”, observándose en consecuencia, que no impugnó la prueba por ser ilegal, presupuesto exigido por el Legislador para objetar una prueba. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, conforme al artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la CUARTA denuncia consistente en omisión de pronunciamiento por pruebas promovidas por la Defensa, quienes aquí deciden evidencian que el Legislador prevé en el artículo 314 parte in fine del Texto Adjetivo Penal, que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida y por cuanto se denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Instancia, en el acto de audiencia preliminar de las pruebas promovidas por la Defensa, esta Sala ADMITE la denuncia, conforme al artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas para acreditar los argumentos expuestos en su recurso de apelación, la decisión impugnada y el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de sus defendidos. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez que fue emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la PRIMERA y CUARTA denuncia contenida en el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, relativas a 1) No se impuso a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso; 4) Omisión de pronunciamiento por pruebas promovidas por la Defensa y se declaran INADMISIBLES las denuncias SEGUNDA y TERCERA referidas a 2) Declaratoria sin lugar de solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio; 3) Oposición a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público relativa al abonado de llamadas entrantes y salientes para probar la culpabilidad del acusado ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, en el delito de EXTORSIÓN; recurso de apelación dirigido en contra de la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la PRIMERA y CUARTA denuncia contenida en el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA; en contra de la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.


SEGUNDO: INADMISIBLES la SEGUNDA y TERCERA denuncia contenida en el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA; en contra de la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en el recurso de apelación.

CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 195-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2021-251.