REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5638-2020
DECISIÓN N° 191-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.072, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A., en contra de la Decisión Nro. S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega plena del vehículo Marca: Chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Optra, año: 2011, color: negro, serial de carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, serial del motor: F18D31938391, placas: AC587JA, uso: particular, a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los documentos originales que cursan en la causa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el ciudadano EUDOMAR GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.072, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A.; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en el poder otorgado, en fecha 12.02.2020, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, (folios 286-288 de la incidencia recursiva), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 01 de marzo de 2021 (folios 247 al 250 de la pieza principal), siendo el apoderado judicial notificado tácitamente en fecha 10 de marzo de 2021, mediante solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones de la incidencia incluyendo el fallo impugnado, incoando el presente escrito recursivo en fecha 15 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 24 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 304 al 310 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual ordenó, la entrega plena de un vehículo a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278.
De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante promovió como pruebas en su escrito de apelación copia simple de la Decisión N° S-009-2021, escrito de solicitud de copias certificadas de las actuaciones de fecha 10.03.2021, escrito de solicitud de copia de acta de fecha 13.02.2020, de todas las actuaciones de la incidencia de tercería incluyendo la investigación fiscal MP-194514-2018, asunto 5C-S-5638-20, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Logístico, S. A., así como del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22.07.2015, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05.02.2020, copia simple del documento poder penal especial otorgado ante la Notaría Pública Octava, en fecha 12.02.2020, copia simple del certificado de circulación N° 16137410; y todas las actas originales de la casa signada con el número 5C-S-5638-2020; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento al representante del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y uno (291) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 23.06.2021, evidenciándose que no dio contestación al recurso de apelación. Asimismo, se observa acta al folio doscientos noventa y dos (292) de la incidencia, de fecha 08.07.2021, en la que es emplazado el abogado Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer en su condición de apoderado de la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio 304 al 310 del cuaderno de apelación. De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, el apoderado judicial promovió como pruebas en su escrito de contestación la investigación fiscal MP-194514-2018; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.072, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A., en contra de la Decisión Nro. S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.072, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A., en contra de la Decisión Nro. S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 191-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS