REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO : 2C-R-2021-129

DECISIÓN No. 190-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO y RAÚL MAGGIOLO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.708 y 176.555, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana YELITZA MORALES CERVANTES, titular de la cédula de identidad N° 17.143.311, contra la decisión N° 2C-188-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 44 del Ministerio Público contra la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, 26 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO VELASQUEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal, referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de AD HOC, impuesta en contra de la acusada YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y la víctima, por cuanto se observa que en la audiencia de presentación de imputados, se hizo entrega de la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$), por parte de la imputada YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES a la víctima de autos ALEJANDRO VELASQUEZ, los cuales fueron entregados en presencia de las partes, siendo importante señalar que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se exceptúa para gozar de una de las medidas alternativas del proceso, tal como lo dispone el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, siendo que de los referidos delitos imputados no procede el acuerdo reparatorio y más tratándose de delitos correspondientes a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y más aún cuando el Tribunal acoge dicha precalificación dada por el Ministerio Público admitiendo la acusación presentada. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa. SEXTO: Acordó la división de la continencia de la causa, a los fines de seguir el trámite, en relación a las ordenes de aprehensión que siguen vigentes en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLIVEROS y MARNIELY LÓPEZ

En fecha 16 de julio de 2021, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 19 de julio de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO y RAUL MAGGIOLO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana YELITZA MORALEZ CERVANTES, presentaron escrito recursivo contra la decisión Nº 188-21, dictada en fecha 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
Como primera denuncia esgrimieron los recurrentes, que la Jueza de Instancia, ocasionó un gravamen irreparable a su defendida, al obviar el acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y la imputada de autos, en fecha 11/02/2021, considerando que el Tribunal de Control homologó dicho acuerdo reparatorio de manera tácita, al no oponerse directamente al mismo y otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, por lo que en razón de ello estiman que lo procedente en derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Expusieron los abogados defensores, como segunda denuncia, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debió ser desestimado por la Jueza a quo, al tratarse de un delito conexo, y como tal, una vez decretado el sobreseimiento del delito principal, tal delito conexo no puede subsistir.
Argumentó la parte recurrente, que del escrito acusatorio se evidencia la falta de las resultas de experticias bancarias y vaciado de contenido de aparatos telefónicos, que fueron admitidas por la Jueza de Control, sin que exista la detención de alguna otra persona, por lo que consideran que el mencionado delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no podrá ser demostrado por el Ministerio Público, y en razón de ello no existe pronóstico de condena en contra de su defendida.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, se revoque el fallo impugnado, ordenando al Tribunal de Instancia homologar el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal, y el consecuente sobreseimiento de los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y OFERTA ENGAÑOSA; por último peticionan los profesionales del derecho, se decrete la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por tratarse de un delito conexo, dictaminando la libertad plena a su defendida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En relación a la primera denuncia realizada por los apelantes, sobre la inobservancia de la Jueza de instancia ante la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio realizada por los defensores privados, explicó la Representación Fiscal que tal homologación no pudo ser acordada en virtud que además de los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y OFERTA ENGAÑOSA, susceptibles de acuerdo reparatorio, le fue imputado a su defendida el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se acordó seguir el procedimiento ordinario.

Manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se trata de un delito conexo, si no de un delito autónomo, y para que se llevasen a cabo los delitos informáticos de tal magnitud, la procesada debía estar asociada con ciertas personas aún no identificadas, y formarían parte de una banda de delincuencia organizada.

La Representante de la Vindicta Pública, reiteró que se está ante un proceso penal de búsqueda de la verdad, y demás pruebas que permiten demostrar la participación de la imputada de autos en los hechos que conllevaron a su aprehensión, estimando que existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana YELITZA MORALES CERVANTES, la cual no puede ser cubierta con el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia de presentación.

En el capítulo denominado Petitorio, quien contestó el recurso interpuesto, solicitó a la Alzada lo declare inadmisible, y en consecuencia se ratifique la decisión el Tribunal de Control, y en caso de ser admitido, se declare Sin Lugar el mismo.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante decisión N° 2C-042-2021, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, y a solicitud del Ministerio Público, acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 15 y 20 (sic) de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDOR VELASQUEZ. TERCERO: Fijó como sitio de reclusión de la imputada de autos, su domicilio, con custodia y vigilancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. CUARTO: Siendo que el día de hoy se ha realizado la entrega de la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$), por parte de la imputada YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, al ciudadano víctima de autos, ALEJANDRO VELASQUEZ, los cuales fueron entregados en presencia de las partes, quedando totalmente conforme, pero es importante señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de (sic) Ley (sic) Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entraría en los delitos exceptuados para gozar de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo dispone el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe recaer exclusivamente sobre delitos de carácter patrimonial, por lo que el Ministerio Público, siendo este el inicio de la fase de investigación, deberá realizar las diligencias necesarias durante el desarrollo del proceso, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de los presuntos autores o partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito. (Folios 09-15 de la incidencia recursiva).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 12 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, contra la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, 26 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO VELASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios16-27 del cuaderno de apelación).

En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido a la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, realizando entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 44 del Ministerio Público contra la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, 26 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO VELASQUEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal, referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de AD HOC, impuesta en contra de la acusada YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y la víctima, por cuanto se observa que en la audiencia de presentación de imputados, se hizo entrega de la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) por parte de la imputada YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES a la víctima de autos ALEJANDRO VELASQUEZ, los cuales fueron entregados en presencia de las partes, siendo importante señalar que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se exceptúa para gozar de una de las medidas alternativas del proceso, tal como lo dispone el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, siendo que de los referidos delitos imputados no procede el acuerdo reparatorio y más tratándose de delitos correspondientes a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y más aún cuando el Tribunal acoge dicha precalificación dada por el Ministerio Público admitiendo la acusación presentada. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa. SEXTO: Acordó la división de la continencia de la causa, a los fines de seguir el trámite, en relación a la orden de aprehensión que sigue vigente en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLIVEROS y MARNIELY LÓPEZ. (Folios 35-41 de la pieza de apelación).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 10 de junio de 2021, la defensa técnica de la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 2C-188-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, contentiva de los pronunciamientos realizados en el acto de audiencia preliminar verficada en el presente asunto. (Folios 01-08 de la incidencia de apelación).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado en el caso bajo estudio, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo siguientes motivos:
En el acto de presentación de imputado, se verificó un acuerdo reparatorio, el cual no cumple con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, ya que la Jueza de Control, no analizó ni plasmó los extremos legales que lo hacían procedente, contenidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que puede interpretarse como en una falta de motivación del fallo. Los delitos imputados no recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, ni se trata de delitos culposos, además, la Instancia no obstante que el Ministerio Público se encontraba en el acto, no pidió su opinión favorable, tal como lo establece el artículo 41 ejusdem.

Adicionalmente a lo expuesto, Observa este Cuerpo Colegiado, que la Jueza en audiencia oral de presentación consintió la entrega de seiscientos dólares americanos (600$) por parte de la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, a la víctima de autos, ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ, haciendo la salvedad que: “…el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entraría en los delitos exceptuados para gozar de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo dispone el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe recaer exclusivamente sobre delitos de carácter patrimonial, por lo que el Ministerio Público, siendo este el inicio de la fase de investigación, deberá realizar las diligencias necesarias durante el desarrollo del proceso, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados como la comisión del delito…”; en tal sentido acotan quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento resulta incongruente, pues si bien la ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, es un delito autónomo, el perfil criminológico de los sujetos que integran el grupo de delincuencia organizada apunta a miembro que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por sus miembros, no constituyen hechos ocasionales, sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual, además, resulta necesario que se verifique más de una conducta ilícita, ya que en caso de no acreditarse este elemento se estaría frente a un concierto de voluntades de carácter eventual, que no representa un asociación organizada, con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación, por tanto, puede colegirse de lo expuesto que resultaba prematuro realizar un acuerdo reparatorio en fase preparatoria, sin desarrollar las diligencias de investigación pertinentes para obtener la búsqueda de la verdad y satisfacer los fines del proceso, sin cumplir estrictamente con lo preceptuado en el artículo 41 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, evidencia esta Sala de Alzada, que no obstante, se verificó que se propuso un acuerdo reparatorio por los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS y OFERTA ENGAÑOSA, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio por los citados hechos punibles y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la Juzgadora avaló tal situación, pues ordenó el pase a juicio de la procesada de autos, por todos los delitos contenidos en el escrito acusatorio, lo que también pareciera reflejar que existe una doble persecución penal por los delitos de ESTAFA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS y OFERTA ENGAÑOSA, constatándose además, el quebramiento del principio de seguridad jurídica sobre el cual se apoyan las decisiones judiciales, pues estando firme la presentación de imputado, no se tomó en cuenta el acuerdo reparatorio realizado, y así se desprende del contenido del acto de audiencia preliminar, pues la Juzgadora omitió pronunciamiento en torno a su homologación o no, por tanto, también existe desorden procesal en el caso sometido a examen.

De conformidad con lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, deben puntualizar lo siguiente:

Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fases preparatoria e intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, así como con los delitos atribuidos e investigados a que hubiere lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

Es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Así se tiene, que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, muy respetuosamente y sólo a los fines pedagógicos de orientación a la instancia, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado, tal y como se indicó anteriormente, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, evidenciándose infracciones de ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía desarrollarse la labor investigativa por parte del Ministerio Público, dada la naturaleza de los hechos endilgados, a los fines de determinar los presuntos participes, tampoco tomó en cuenta las repercusiones que pudieran conllevar la investigación, pues la Vindicta Pública estimó que se está en presencia de hechos graves, pues fue imputado, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra contemplado en la excepciones contenidas en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, y en una fase tan incipiente la calificación resulta provisional, además hay otros presuntos partícipes a quienes se les solicitó orden de aprehensión por ese hecho, por lo que no resultaba ajustado a derecho la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual tampoco cumplió con lo estipulado por el ordenamiento jurídico, adicionalmente, se quebrantó el principio de seguridad jurídica en el cual se sustentan las resoluciones jurisdiccionales, puesto que la defensa técnica presumió que en el acto de audiencia preliminar se verificaría la homologación de un acuerdo reparatorio, donde hubo previamente hasta una entrega a la víctima de una suma de dinero, y fue sorprendida con un escrito acusatorio con todos los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y el cual fue admitido por la Jueza de Control, ordenando el pase a juicio de la procesada de autos.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales inherentes a las partes, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones No. 2C-042-2021, de fecha 11 de febrero de 2021 y 2C-188-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputados de la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el desarrollo del presente asunto.

Estiman, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, así como el principio de seguridad jurídica, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles, precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Por lo que resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones No. 2C-042-2021, de fecha 11 de febrero de 2021 y 2C-188-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se transgredió el principio de seguridad jurídica, existido además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se dio cumplimiento al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Retrotrae el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputados de la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el desarrollo del presente asunto. TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se realice un nuevo acto de presentación. CUARTO: Mantiene vigentes las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLIVEROS y MARNIELY LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones No. 2C-042-2021, de fecha 11 de febrero de 2021 y 2C-188-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se transgredió el principio de seguridad jurídica, existido además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se dio cumplimiento al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Retrotrae el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputados de la ciudadana YELITZA MERCEDES MORALES CERVANTES, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el desarrollo del presente asunto.

TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice un nuevo acto de presentación.

CUARTO: Mantiene vigentes las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLIVEROS y MARNIELY LÓPEZ.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 190-21 de la causa No. 2C-R-2021-129.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria