REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30445-20
DECISIÓN N° 193-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 26 de julio de 2021, por el ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su carácter de víctima en el asunto N° 12C-30445-20, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.922, en la causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 89 ambos del Código Penal, en perjuicio del citado ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO; incidencia que se plantea a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 29 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, en su carácter de víctima en el asunto N° 12C-30445-20, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…en este acto haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el objeto de interponer RECUSACIÓN, contra su persona en carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, en tal sentido dicha actuación se hace conforme a los siguientes términos…
…En el caso que nos ocupa, se aprecia claramente que la imparcialidad de la ABOG. JONAN ALBORNOZ, como órgano subjetivo del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, se encuentra claramente afectada, esto ha quedado demostrado mediante las acciones que ha venido desplegando desde el inicio de la causa N° 12C-30445-20, asumiendo una conducta que al ser juiciosamente apreciada pone en tela de juicio su objetividad como administradora de justicia, esto ha sido una clara expresión de su sentir, siendo de suficiente entidad y trascendencia para considerar que su deber como jueza de la republica (sic) se ha visto empañado.
…Ahora bien, las marcadas irregularidades en el proceso se presentan con la fijación de la audiencia preliminar, se tiene entonces que la primera convocatoria fue pautada para el día 26/02/2021, fecha en la cual fue diferida por incomparecencia del Ministerio Público, circunstancia que se repetiría el día 15/03/2021, en la cual se pautó nuevamente para el día 30/03/2021, fecha en la cual no se llevo (sic) a cabo en virtud de haber sido declarados como días de cuarentena radical y en consecuencia no laborables por parte del poder ejecutivo, no obstante, vale acotar que es esta la primera oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional omite completamente la notificación de la víctima y sus apoderados, circunstancia esta que se repetiría los días 26/04/2021, 11/05/2021 y 08/06/2021.
En este orden de ideas, a juicio de quien suscribe, no es casualidad que el Órgano jurisdiccional (sic) omitiera notificar oportunamente a las partes para la celebración de la audiencia Preliminar (sic), por el contrario demuestra el marcado interés por parte de la recusada en no llevar a cabo dicho acto procesal, esto quedaría comprobado el día 08/07/2021, cuando estando todos los intervinientes presentes en la sede del órgano jurisdiccional, se anunció que la audiencia se llevaría a cabo en la sala de Juicio (sic) Nro.7, donde se dio inicio, realizando sus alegatos cada una de las partes, sin embargo, luego de una lapso de espera de las de (sic) cinco (05) horas, para la decisión correspondiente respecto a la admisión de la acusación Fiscal y la acusación particular propia, la Juzgadora en un hecho sin precedentes anuncia que el acto sería diferido, es decir, considero (sic) como inexistentes los alegatos realizados minutos atrás, como si simplemente no se hubieran llevado a cabo, olvidando que solo se estaba a la espera (sic) un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo además que se firmaran las actas desconociendo los motivos reales de su decisión.
…Así las cosas, tomando en consideración el actuar irregular de la recusada el día 08/07/2021, sumado a las constantes omisiones en las cuales incurrió, en aras de evitar la notificación oportuna para la celebración del acto en fechas anteriores, dejan claro que es inexistente la posibilidad de obtener una Justicia (sic) imparcial, expedita, responsable, equitativa y eficiente, esto no se trata de una argumentación sin fundamento, por el contrario son circunstancias claramente palpables, de manera que no existen dudas, pues no se trata de sospechas, en el caso que nos ocupa lo denunciado se mide con los actos que han sido desplegados progresivamente, al punto de llegar a incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, puesto que esta abstención por parte de la recusada de su obligación de impartir justicia, se traduce en una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley (sic) a los jueces de la Republica (sic), al no decidir cuándo debió hacerlo yen su lugar hacer constar que el acto no se llevo (sic) a cabo.
…Con base a los hechos antes narrados, es evidente que la ABOG, JONAN ALBORNOZ, Jueza Duodécima de Control de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su actuar irregular demuestra que existen fundamentos serios para considerar que su objetividad en la causa 12C-30445-20, en la cual mi persona cuenta con el carácter de víctima, se encuentra claramente comprometida, por ello no existe posibilidad alguna de obtener una Justicia (sic) imparcial, expedita, responsable, equitativa y eficiente, por ello se ve la recusación como único mecanismo para resolver la crisis subjetiva que se ha suscitado, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones subsiguientes, sin menoscabo a las disposiciones del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Se promueve como medio de prueba para su evacuación en audiencia oral ante la Sala de la Corte de apelaciones (sic) de este Circuito Judicial que por distribución le corresponda conocer el siguiente medio de prueba:
1)Registro de grabación de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sala Nro.07, el día 08/07/2021…En aras de la evacuación de este medio de prueba se le solicita al Magistrado presidente de la Corte de apelaciones (sic), que al admitir la presente incidencia emita comunicación al departamento de informática adscrito a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) del estado Zulia con el fin de recabar y suministrar el registro filmográfico correspondiente y su sucesiva reproducción en audiencia oral.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se interpone RECUSACIÓN contra la ABOG. JONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia solicito que se proceda conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 y siguiente de la norma penal adjetiva, en primer lugar se desprenda del conocimiento de la causa Nro. 12C-30445-20, absteniéndose a seguir conociendo de la misma, a fin de que esta sea distribuida a otro Órgano Jurisdiccional, sucesivamente sea ADMITIDA la presente recusación, así mismo sea ADMITIDO y EVACUADO en audiencia oral el medio de prueba promovido y en definitiva sea DECLARADA CON LUGAR…”. (El subrayado es de los recusantes).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considerando lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ (sic) PADILLA…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…toda vez, que se evidencia de las actas que el tribunal le ha dado respuesta oportuna a la solicitudes planteadas como la admisibilidad de la querella acusatoria, a fin de garantizar el derecho que le asiste en su condición de víctima, asimismo se observa que el tribunal a (sic) cumplido con la fijación de la audiencia preliminar dentro del lapso de ley, arguye el recusante que el tribunal ha omitido su notificación y la de su apoderado judicial, en fecha 26-02-21, 15-03-21, 26-04-21, 11-05-21 y 08-06-21, se evidencia a los autos que rielan en el asunto que nos ocupa que siempre se ha dejado constancia suscrita por la secretaria y mi persona (sic), asimismo refiere que se ha diferido en reiteradas oportunidades por el representante de (sic) Ministerio Público, siendo el caso que no le asiste la razón por cuanto se evidencia de autos que también se ha diferido por falta de traslado, por la incomparecencia de la víctima, y el tribunal de manera oportuna ha dejado constancia que las partes presentes en los diferimientos se encuentran debidamente notificadas de la nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, librando las respectivas boletas de notificación a las partes inasistentes y ordenando nuevamente el traslado del imputado, asimismo se evidencia de autos que en fecha 08-07-2021 el tribunal una vez conversado con las partes que conforman el presente asunto penal se acordó desistir de la celebración de la audiencia preliminar, obteniendo la anuencia de todos, es decir, ninguna de las partes hizo oposición, en atención al tipo penal y daño causado, en aras de ejercer el control judicial, apegada a los principios de justicia y celeridad procesal exigida (sic) por nuestra Constitución, al propósito de que (sic) la Tutela Judicial Efectiva (sic) sea bandera de este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, así las cosas se evidencia de las actas que el ciudadano NESTOR JOSE (sic) BIACINO (sic) PORTILLO, en su condición de víctima no ha asistido a consulta con su medico (sic) tratante para ser valorado nuevamente por la medicatura forense, a tal fin, se consigna copia certificada del informe médico forense suscrito por la Dra. PAULA GONZALEZ (sic), comprometiéndose el ciudadano NESTOR JOSE (sic) BIACINO (sic) PORTILLO, en su condición de víctima (sic) asistir a consulta con medico (sic) tratante para posteriormente acudir a la medicatura forense, a fin (sic) de ser valorado nuevamente como lo indico (sic) la Medica Forense, consigno copias certificadas, a fin de que (sic) puedan constatar que no le asiste la razón al recusante, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de quien suscribe…No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.
De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incusa en la supuesta y negada parcialidad que refiere el recusante, mi desenvolvimiento como juez del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida(sic) por nuestra Carta Magna, al (sic) propósito de que (sic) la Tutela Judicial Efectiva (sic) sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancia esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la (sic) recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por parte del ciudadano NESTOR JOSE (sic) BIASINO PORTILLO…en su condición de víctima, asistido por (sic) profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA…”. (El destacado es de la Juez recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.


Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, en su carácter de víctima en el asunto N° 12C-30445-20, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por el ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, en su carácter de víctima en el asunto N° 12C-30445-20, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, alegando que la imparcialidad de la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, se encuentra comprometida, sustentando su argumentos en el hecho que no ha sido convocado ni él ni su apoderado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, adicionalmente, el día 08 de julio de 2021, luego que las partes fueron citadas para llevarse a cabo el citado acto, en la sala N° 7 de juicio, luego de la exposición de cada una de ellas, la Jueza a quo difirió la audiencia, desconociendo la víctima los motivos para tal aplazamiento, situación que lo conduce a concluir que la objetividad de la Juzgadora se encuentra comprometida.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Jueza Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y más aún si se toman en cuenta los soportes que integran la incidencia de recusación, de los cuales se constatan las causas de los diferimientos de la audiencia preliminar, por ejemplo la falta de traslado del procesado y la incomparecencia del Ministerio Público, verificando quienes aquí deciden, igualmente que en los autos levantados por el Tribunal consta la presencia del recusante y su apoderado judicial, por tanto, tampoco existe plena prueba que no fue citado de manera intencional para el acto de audiencia preliminar.

Resulta importante destacar que con respecto a la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de julio de 2021, según se verifica en auto levantado por la Instancia, y que riela en la incidencia recusatoria, que el acto efectivamente no se realizó: “…Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que la víctima de autos no ha asistido a la Medicatura Forense una vez valorado nuevamente por su medico (sic) tratante, con la anuencia de las partes el tribunal desiste la celebración de la audiencia para el día de hoy, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, comprometiéndose la víctima de autos, quien se encuentra en compañía de su apoderado judicial, asistir a la mayor brevedad posible a consulta con su medico (sic) tratante para así posteriormente comparecer ante la Medicatura Forense para ser valorado, motivo por el cual se acuerda diferir para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2021…”, por lo que se desprende que la víctima estaba en conocimiento del motivo del diferimiento del acto, y además con tal razonamiento la Juzgadora solo pretende proteger al ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, así como preservar los derechos que le son inherentes.

También resulta importante resaltar, que la prueba promovida por el recusante, no ofrece valor probatorio para demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza Duodécima de Control en el asunto N° 12C-30445-20, es decir, no constituye el medio idóneo para respaldar sus alegatos, además, éste no podía dejar la carga de la misma a la Alzada, pues es su obligación, como recusante.

En el caso de marras, resulta un deber del recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cuál es la conducta desplegada por la Jueza Duodécima de Control, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la vinculación subjetiva de la recusada que compromete su imparcialidad y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al ciudadano JUAN BAUTISTA PADILLA.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por el NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, en su carácter de víctima en el asunto N° 12C-30445-20, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, sólo se infieren señalamientos que cuestionan la omisión de citaciones a un acto jurisdiccional, lo cual no pudo corroborar este Cuerpo Colegiado, y que no se ha verificado en el citado asunto, el acto de audiencia preliminar, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala).


Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 26 de julio de 2021, por el ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, en su carácter de víctima en el asunto N° 12C-30445-20, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 193-21, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA